A011-02


AUTO 043/97

Auto 011/02

 

LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integración

 

 

 

Referencia: expediente T-511892. Acción de tutela promovida por Mary Sol Ramírez Calderón contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

 

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dos (2002)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá el 13 de septiembre de 2001, en razón de la acción de tutela interpuesta por Mary Sol Ramírez Calderón contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 29 de agosto de 2001, MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, a la maternidad y al pago de salarios.

 

La demandante refirió ocupar el cargo de Técnico Administrativo en el Instituto Nacional para Ciegos –Inci-, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Dijo acudir a la acción de tutela porque OSWALDO MUÑOZ GARCÉS, exfuncionario de ese establecimiento, inició contra éste proceso ejecutivo en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, en el que se dictó auto el 16 de junio de 2001 mediante el cual se ordenó el embargar los dineros existentes en la cuenta corriente No. 01499094 de Bancafé cuyo titular es el Inci, los cuales estaban destinados para el pago de la nómina de empleados del Instituto.

 

Afirmó la actora que la decisión del Juzgado afectó sus derechos, encontrándose en manifiesto estado de indefensión y de peligro, toda vez que su empleador no podía cumplir con sus obligaciones salariales, aportes para seguridad social en salud y riesgos profesionales, y en su caso concreto no había recibido salario desde el 15 de junio de 2001, se encontraba en estado de embarazo y su médico le diagnóstico toxoplasmosis, ordenándole un examen y un tratamiento cuyos costos no podía cubrir. Además la EPS Famisanar le suspendió sus servicios de salud porque el empleado no había pagado las cotizaciones, igualmente se le suspendió el pago de subsidio familiar por parte de Cafam.

 

Por lo anterior, la accionante solicitó que para el amparo de sus derechos se ordenara al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito el levantamiento de la medida de embargo que afectó la cuenta corriente No. 01499094-9 de Bancafé, sucursal carrera 13, cuyo titular era el Instituto Nacional para Ciegos, dado que la misma estaba destinada para el pago de la nómina de sus funcionarios.

 

2. Mediante auto de 30 de agosto de 2001, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitió la demanda y ordenó oficiar al despacho judicial accionado para que remitiera copia del proceso ejecutivo que adelantaba el señor OSWALDO MUÑOZ GARCÉS contra el Instituto Nacional para Ciegos. Igualmente, ordenó notificar personalmente al juez accionado el auto admisorio.

 

3. En oficio de 31 de agosto de 2001, la Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en ejercicio del derecho de defensa, explicó lo siguiente:

 

-El juzgado adelantaba el proceso ejecutivo No. 475/98 de JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS contra el Instituto Nacional para Ciegos –Inci-, en el que aquél, basado en sentencias del Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, peticionó mandamiento de obligación de reintegrarlo y subsidiariamente pagarle perjuicios compensatorios en cuantía de $354.000.000,oo e intereses de $35.000.000,oo.

 

-El mandamiento solicitado fue decretado el 15 de febrero de 2001 y adicionado el 18 de marzo siguiente. La decisión fue recurrida por el Ministerio Público y el Tribunal Superior la confirmó. Como la obligación de hacer no se cumplió, la ejecución prosiguió por perjuicios, sin que el demandado o el Ministerio Público los objetaran. El Inci propuso excepciones de mérito que le fueron adversas y esta decisión fue igualmente confirmada por el superior.

 

-A petición del demandante se decretó el embargo de los dineros que en la cuentas bancarias poseyera el demandado, limitándose inicialmente la medida a la suma de $615.747.600,oo, la cual luego fue rebajada a $505.700.000,oo.

 

-El demandado solicitó la nulidad del auto que decretó el embargo de dineros y el levantamiento de la medida. Negada tal solicitud, se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Adverso el primero, se concedió la impugnación subsidiaria y el expediente se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior para decidir.

 

-Por regla general no era posible embargar los bienes del Estado, excepto para el pago de acreencias laborales o que provinieran de una relación laboral, según lo ha dispuesto la Corte Constitucional, decisión en la que se apoyó su Despacho para embargar los dineros de la cuenta en cita.

 

-Finalmente, la accionada puso de presente que se habían promovido “tutelas en todas las jurisdicciones con idéntico fin: desembargar las cuentas”.

 

3. Mediante fallo de 13 de septiembre de 2001, el Juzgado Octavo de Familia   resolvió NEGAR la tutela impetrada, en tanto concluyó que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho al ordenar el embargo cuestionado. Precisó que la decisión no fue arbitraria, contraria a la ley o violatoria de derechos fundamentales. Agregó que la accionante podía iniciar las acciones legales pertinentes para reclamar a su empleador el pago de sus salarios y demás prestaciones.

 

4. El fallo fue notificado personalmente a la accionante, sin que lo impugnara.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como bien se desprende de la reseña procesal efectuada, el señor JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS es el demandante en el proceso ejecutivo laboral cuyo trámite correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá accionado.

 

Mediante la acción de tutela propuesta por MARY SOL RAMÍREZ CALDERON, se pretende que el juez constitucional del amparo ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito el levantamiento de la medida de embargo que afectó la cuenta corriente No. 01499094-9 de Bancafé, sucursal carrera 13, cuyo titular es el Instituto Nacional para Ciegos, esto es, que se adopte una orden que va en contra de los intereses del demandante JOSE OSWALDO MUÑOZ GARCÉS, pues el embargo decretado persigue garantizar el pago de las obligaciones laborales a cargo del demandado Instituto Nacional para Ciegos. 

 

En tales circunstancias, para la Sala no admite discusión alguna el hecho de que el señor JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS tiene interés directo en el resultado de la solicitud de amparo formulada por la empleada del Inci MARY SOL RAMÍREZ CALDERÓN.

  

Pero, como quedó visto, el señor MUÑOZ GARCÉS no fue vinculado al presente proceso de tutela, lo cual representa una indebida integración del contradictorio, de modo que es indispensable enmendar ese yerro procesal  en que se incurrió por el Juzgado Octavo de Familia, como quiera que éste es legítimo contradictor de la pretensión de la accionante RAMÍREZ CALDERÓN.

 

Sobre este tema, es conveniente recordar que en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado, indicando que se debe aplicar el artículo 83 del Código Procesal Civil que trata sobre el litisconsorcio necesario y la integración del contradictorio:

 

“Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia. La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso. La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio. La omisión de la integración del litisconsorcio, conllevó una flagrante violación del derecho al debido proceso. La falta de integración de litisconsorcio también significó un desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, como son: la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales…[1]

 

“…se está ante un litisconsorcio necesario, que debe integrarse: a) al momento de formular la demanda, dirigiéndola contra todos los litisconsortes; b) si así no se hiciere, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio; c) en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de los litisconsortes, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”[2].

 

En el presente caso, la anomalía procesal se consolidó por la no vinculación del señor JOSÉ OSWALDO MUÑOZ GARCÉS,  configurándose uno de los motivos de nulidad contemplados en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que era indispensable integrar el litisconsorcio.

 

Habida consideración de que se trata de una nulidad saneable y que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, la Sala Novena de Revisión se abstendrá de efectuar la revisión de fondo del fallo dictado y, dispondrá que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá ponga en conocimiento del señor JOSE OSWALDO MUÑOZ GARCÉS la nulidad advertida para que pueda intervenir en el proceso, advirtiéndole que si dentro de los tres días siguientes a la notificación guarda silencio, ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso. En el evento de que la alegue, la nulidad deberá ser declarada. Mientras se cumple dicho trámite, el término para fallar el presente proceso quedará suspendido.

 

II. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

RESUELVE

 

Primero: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo de tutela dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá en el presente expediente.

 

Segundo: ORDENAR al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá poner en conocimiento del ciudadano JOSE OSWALDO MUÑOZ GARCÉS, la nulidad reseñada en la parte considerativa de esta providencia, haciéndole saber que si guarda silencio ésta se entenderá saneada y el proceso continuará su curso. En caso contrario, la nulidad deberá declararse.

 

Tercero: SUSPENDER los términos para fallar el presente expediente, hasta tanto no se cumpla con el trámite antes reseñado.

 

Cuarto: ORDENAR que por la Secretaría General se remita el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, para los fines señalados en precedencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. M P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sentencia T-289 de 5 de julio de 1995. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz