A012-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 012/02        

 

DERECHO DE DEFENSA DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA

 

Referencia: expediente T- 539717

 

 

Acción de tutela instaurada por Celmira Devia, en representación de Leydi Viviana Almanza Devia contra la Secretaría Municipal de Salud de Purificación, Tolima, y A.R.S. Comfenalco - Tolima

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La señora CELMIRA DEVIA, obrando en su condición de madre y representante legal de la menor LEYDI VIVIANA ALMANZA DEVIA, nacida el 29 de Junio de 1987, conforme al Registro de Nacimiento correspondiente (Fl. 9), presentó solicitud de tutela de los derechos a la igualdad, la vida, la salud y los derechos de los niños y los adolescentes, ante el Juez Penal del Circuito del municipio de Purificación, Departamento del Tolima, contra la Secretaría de Salud del mismo municipio y la A.R.S. Comfenalco – Tolima, con fundamento en los siguientes hechos:

 

La menor citada está afiliada a la A.R.S. Comfenalco - Tolima en el Nivel 1 (Fl. 7) y presenta una patología congénita consistente en la ausencia de los dos tercios superiores de la vagina y la posible ausencia de cérvix, para cuya solución se requiere una vaginoplastia o reconstrucción de la vagina y una eventual histerectomía. Mientras se realiza la intervención quirúrgica, la paciente debe consumir un medicamento que le inhibe la menstruación. Ello consta en la Historia Clínica No. 15600870 del Instituto Materno Infantil de la ciudad de Bogotá (Fl. 8).

 

La Secretaría de Salud del municipio de Purificación se negó a prestar los servicios de salud requeridos argumentando que conforme a lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990 y 60 de 1993 sólo tiene competencia para dirigir el Sistema Local de Salud y realizar acciones de fomento de la salud y prevención de las enfermedades y asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad. Considera que dicha prestación compete a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por estar excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS – S) contenido en el Acuerdo No. 72 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  y por tratarse de un caso que por su grado de complejidad está comprendido en el segundo y tercer niveles de atención de la salud de la comunidad, de acuerdo con las mismas disposiciones. Agrega que el municipio no tiene celebrado convenio con el Departamento, para la prestación de los servicios de salud que le corresponden a éste, en desarrollo del principio de complementariedad previsto en el Art. 3º de la Ley 10 de 1990, por no tener el primero la capacidad para hacerlo. (Fls. 15 – 17)

 

Por su parte, la A.R.S. Comfenalco – Tolima manifestó que la patología de la menor mencionada no está comprendida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS – S), conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, principalmente el Acuerdo 72 de 1997, y que en virtud de lo dispuesto en el Art. 4º de este último, sobre la complementación de los servicios del POS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta, el tratamiento y la rehabilitación en este caso competen a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. (Fls. 71 – 73) 

 

 

II. DECISION OBJETO DE REVISION

 

El Juez Penal del Circuito de Purificación, Departamento del Tolima, mediante sentencia dictada el 13 de Noviembre de 2001 (Fls. 74 – 81) resolvió denegar la tutela solicitada, por improcedente, al considerar, de conformidad con las razones expuestas por la Secretaría de Salud del municipio de Purificación y la A.R.S. Comfenalco – Tolima, que la prestación de los servicios de salud requeridos por la menor LEYDI VIVIANA ALMANZA DEVIA compete a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima.

 

Expresa que “(...)como quiera que en el presente trámite no se solicitó la vinculación procesal de ese ente, por lo que no se permitió el derecho de contradicción, mal se haría que la sentencia tuviese algún poder vinculante respecto del mismo, pues, además, devendría anulable, por vulneración al derecho de defensa y al debido proceso”.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Derecho de defensa de terceros con interés legítimo en los resultados del proceso de tutela

 

El Decreto 2591 de 1991 contiene las reglas generales para el ejercicio de la acción de tutela prevista en el Art. 86 de la C. P., con el fin de que toda persona pueda obtener protección de la jurisdicción constitucional cuando sus derechos constitucionales fundamentales son vulnerados o amenazados.

 

En el proceso correspondiente debe cumplirse lo dispuesto en el Art. 29 de la C.P., en virtud del cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

 

En relación con el derecho de defensa, como elemento del debido proceso, existe una jurisprudencia amplia de esta corporación. Cabe citar, a título de ejemplo, una de ellas:

 

“Por voluntad expresa del Constituyente, el orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.[1]

 

Este derecho de defensa resulta desconocido cuando en un proceso judicial o administrativo no se cita a los terceros con interés legítimo en los resultados del mismo, con el fin de que intervengan en él como partes.

 

Es por ello que el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela en virtud de la disposición contenida en el Art. 4º del Decreto 306 de 1992, contempla que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas (...) que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (...)”.

 

Por otro aspecto, el Art. 3º del citado Decreto 1591 de 1991 establece que “el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.

 

Mediante estos principios se garantiza el debido proceso a las partes e intervinientes y, en particular, se asegura al solicitante de la tutela la adecuada protección de sus derechos fundamentales, si hay sustento, tanto fáctico como jurídico, para hacerlo.

 

3. El caso concreto

 

En el caso materia de estudio, con base en el contenido de la solicitud de tutela y sus anexos y de las contestaciones del Secretario de Salud del municipio de Purificación y la Gerente de la A.R.S. Comfenalco – Tolima, se puede determinar que la menor LEYDI VIVIANA ALMANZA DEVIA está afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, en el Nivel 1, a través de la segunda entidad,  y que su patología se ubica en el segundo y tercer niveles de atención de salud de la comunidad, previstos en el Sistema Nacional de Salud.

 

Así mismo, se puede establecer que el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, consignado en el Acuerdo No. 72 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no comprende la vaginoplastia o reconstrucción de la vagina prescrita por el Instituto Materno Infantil de la ciudad de Bogotá y sólo incluye la histerectomía por causas diferentes al cáncer (Art. 1, Lit. C, Num. 4), aunque en el presente  caso esta última  intervención es sólo eventual y derivada de la primera.

 

De otro lado, el Art. 174, inciso 2º, de la Ley 100 de 1993 dispone que “de conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda”.

 

La administración del Régimen Subsidiado está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio, en virtud de contratos que deben celebrar con ellas las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, conforme a lo preceptuado en Art. 215 de la citada Ley 100 de 1994.

 

Por su parte, el Art. 3º, de la Ley 60 de 1993, sobre distribución de competencias y de recursos entre la Nación y las entidades territoriales, establece:

 

“Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:

 

“(...)

 

“6. En el sector de la salud: a) Conforme al artículo 4941 de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 36543 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia”.

 

De las disposiciones anteriores se deduce que la prestación de los servicios de salud requeridos por la menor LEYDI VIVIANA ALMANZA DEVIA podría estar a cargo de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, por lo que esta entidad tiene un interés legítimo en los resultados del proceso y, por tanto, era necesario que en el auto de iniciación se ordenara su notificación a la  misma, con el fin de vincularla como parte, lo cual no se hizo.

 

Dicha omisión es causal de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el citado Art. 140, Num. 9, del C.P.C. y aunque la misma es saneable en el curso del proceso (Art. 144 ibidem), en el presente caso no es procedente el saneamiento, por haber terminado aquel. En consecuencia, se declarará oficiosamente la nulidad y se ordenará renovar la actuación correspondiente (Arts. 145 y 146 ibidem).

 

 

IV. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida en el presente proceso de tutela, desde el auto de iniciación del mismo, proferido el 29 de Octubre de 2001, inclusive, por el Juez Penal del Circuito de Purificación, Departamento del Tolima (Fl. 11).

 

Segundo. ORDENAR al Juez Penal del Circuito de Purificación la renovación de la actuación que se declara nula, vinculando a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima como parte del proceso, mediante su citación en legal forma, además de la Secretaría de Salud del municipio de Purificación y la A.R.S. Comfenalco – Tolima que se indican en la solicitud de tutela.

 

Tercero. ADVERTIR a la parte actora que conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, debe solicitar directamente a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, la atención en salud requerida por ser esta la entidad obligada a prestar el servicio y proteger el derecho fundamental, sin perjuicio de la decisión adoptada. 

 

Cuarto. Por Secretaría, REMITIR el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Purificación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] Sentencia C – 617/96. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.