A013-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 013/02

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Alcance

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Demandado

 

 

Referencia: expediente T-539677

 

Acción de tutela incoada por Senides Ramírez contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

La señora Senides Ramírez, actuando en representación de su esposo, quien se encuentra en grave estado de salud, interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Señala que son beneficiarios del Sisben desde hace aproximadamente diez (10) meses, siendo clasificados en su momento, en el nivel 1 del Sisben. Indica a su vez, que su esposo tuvo que ser internado en el Hospital Universitario Evaristo García de la ciudad de Cali, por una insuficiencia renal crónica terminal, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya sido atendido en el mencionado Hospital.

 

Para preservar la salud de su esposo, la accionante indicó que éste requiere de tres (3) diálisis semanales, según orden del nefrólogo tratante, pero actualmente sólo se le está practicando una por cuanto el Hospital considera que la cobertura del tratamiento debe ser a través de una A.R.S.

 

Con fecha 8 de agosto de 2001 el médico nefrólogo Pedro Julio Lopera, solicitó al Secretario de Salud Municipal de Cali, la asignación urgente de una A.R.S., pero dicho funcionario municipal expuso la imposibilidad de realizar tal asignación, por lo que se procedió a presentarlo al Hospital Universitario del Valle, institución en donde le han prestado el servicio de diálisis. Solicita en consecuencia la accionante, se ordene a la Secretaria de Salud Pública de Cali la asignación de una A.R.S.

 

La Secretaria de Salud Publica Municipal de Cali, en escrito remitido al juez de primera instancia, manifestó que era absolutamente imposible la afiliación a una Administradora de Régimen Subsidiado (A.R.S.), ya que los 217.766 cupos asignados por el FOSYGA para el Municipio de Cali se encontraban agotados. Así mismo, la situación del país y del Municipio no han permitido la ampliación a nuevos cupos para el aseguramiento de la población. Por otra parte, la Secretaria de Salud solo puede atender el I Nivel de complejidad en salud, y en la medida en que la patología que aqueja al tutelante es de III Nivel, la responsabilidad en su atención corresponde asumirla al Departamento del Valle a través de la Secretaría Departamental de Salud.

 

Agregó, sin embargo, que el artículo 50 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud establece que las personas sin capacidad de pago que no hayan podido afiliarse al régimen subsidiado a través de una A.R.S., deberán ser atendidos en calidad de “vinculados” en las instituciones prestadores del servicio de salud  públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

 

En sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, se concedió el amparo solicitado. Consideró el a quo, que de no adelantarse las diálisis recomendadas por el especialista, y dado el carácter de la enfermedad  ruinosa que padece el señor Rendón, se atentaría  de manera grave contra su existencia, pues se encuentra demostrado que se le están quebrantando los derechos fundamentales alegados. Además, es al Estado a quien le corresponde velar por la salud de la población colombiana, en la forma ya explicada, pues de no hacerse, traería el seguro deceso del actor. Por ello, se hace necesario el tratamiento en la forma que suplica el accionante y lo ratifica el médico tratante.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el cual en providencia del 20 de junio de 2001, revocó la anterior decisión, tras considerar que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales por cuanto la Secretaria de Salud Municipal está obligada únicamente a la atención de salud en el Nivel I  correspondiendo la atención de las enfermedades clasificadas en el Nivel III  a la Secretaria de Salud Pública Departamental.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

2. La legitimidad en causa pasiva. Notificación a todos los demandados.

 

El decreto 2591 de 1991, dispone los lineamientos y trámites a seguir en el desarrollo de la acción de tutela y que deben servir como elementos de guía a todas aquellas personas que acuden a éste mecanismo jurisdiccional excepcional. Son pilares fundamentales en el desarrollo de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y la eficacia.

 

Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional en el cual las formalidades requeridas para su empleo son mínimas cuando se  comparan con aquellas que deben cumplirse  en los procesos ordinarios,  existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que ni siquiera, la misma acción de tutela puede obviar y que surgen como imprescindibles para que el proceso jurídico sea viable, cumpliendo así con su cometido constitucional, cual es el de obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos.

 

La competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, son elementos que deben estar  bien definidos en cualquier proceso. En relación con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva. La causa activa corresponde a la titularidad del accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros para quienes resulta imposible defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

 

Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los accionantes  en muchas ocasiones  tienen un deficiente conocimiento jurídico y  pueden vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes a su parecer fue o fueron los causantes de la violación de los derechos por ellos reclamados, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta.

 

Dado la frecuencia con la que se presentan esas situaciones, el juez constitucional debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos expuestos, y por lo tanto subsanar tales inconvenientes, labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que dispone y permitir así que el proceso surta su cometido jurídico, es decir el de garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados.

 

En Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

En el presente caso, la demandante interpone la acción de tutela en representación de su esposo y en contra de la Secretaria de Salud Municipal de Cali. Sin embargo, dado que el nivel de complejidad de la enfermedad que aqueja a su esposo se encuentra clasificada en el Nivel III de Atención en Salud, y las enfermedades que deben ser asumidas por la Secretaria de Salud Municipal son solamente aquellas clasificadas en el Nivel I, por lo tanto, es la Secretaria de Salud Departamental del Valle quien tendría la capacidad y la obligación legal de asumir los servicios médicos reclamados por la accionante. Sin embargo, la Secretaría de Salud Departamental del Valle, no fue vinculada al trámite de la presente tutela y tampoco se hizo parte en el mismo.

 

De esta manera, dado que sería la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, la encargada de asumir los servicios médicos reclamados con urgencia por la demandante, su vinculación al presente proceso se requiere a efecto de impartir una orden que asegure la protección de los derechos fundamentales aquí reclamados. Por ello, la Sala de Revisión considera que teniendo en cuenta que el proceso de tutela se encuentran concluido, no le es dable más que decretar la nulidad de todo lo actuado.

 

Se advierte que si bien la nulidad por falta de notificación al demandado, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ya no puede ser enmendada en esta instancia judicial en razón a la consideración expuesta en el párrafo anterior, debiendo ser declarada para efectos de no vulnerar el derecho de defensa de quien puede resultar afectado con la decisión.

 

De esta manera, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, de fecha 4 de septiembre de 2001. Reiniciado el trámite del mismo, notificadas todas las partes interesadas en él, así como aquellas que el juez de tutela considere responsables en este proceso, se deberá dar el trámite correspondiente, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela desde el auto admisorio proferido el 4 de septiembre de 2001 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. ADVERTIR a la parte actora que conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, debe solicitar directamente a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, la atención en salud requerida por ser esta la entidad obligada a prestar el servicio y proteger el derecho fundamental, sin perjuicio de la decisión adoptada. 

 

Cuarto. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General