A017-02


AUTO SALA PLENA

Auto 017/02

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

 

Referencia:  expediente D-3902

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 (parcial) de la Ley 619 de 2000)

Recurso de súplica contra auto de 13 de febrero de 2002.

 

Demandante:  Carlos Eduardo Naranjo Flórez

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo  del año dos mil dos (2002).

 

 

Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Flórez, contra el auto de 13 de febrero de 2002 mediante el cual se rechazó la demanda por él formulada contra el artículo 17 de la Ley 619 de 2000, en algunos apartes.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Flórez, mediante demanda presentada el 22 de enero del año en curso,  solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del parágrafo 5º y el parágrafo 6º del artículo 17 de la Ley 619 de 2000.

 

2.  Una vez realizado el reparto respectivo, el magistrado doctor Jaime Araujo Renteria, mediante auto de 13 de febrero de 2002, rechazó la demanda a que se ha hecho mención por la existencia de cosa juzgada constitucional, en virtud de haberse ya pronunciado esta Corporación sobre la Ley 619 de 2000 “en su totalidad”, mediante Sentencia C-737 de 2001.

 

3.      Contra el auto acabado de mencionar, el actor interpuso el recurso de súplica, de cuya decisión se ocupa ahora la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 6º, inciso segundo del Decreto 2067 de 1991, contra el auto mediante el cual se decide rechazar una demanda formulada por un ciudadano para impetrar que se declare la inexequibilidad de una disposición sometida a control constitucional por la Corte, es procedente el recurso de súplica, como una garantía adicional prevista por el legislador para el ejercicio del derecho político que a los ciudadanos otorga el artículo 40 numeral 6º de la Carta, en armonía con el artículo 241 de la misma.

 

2.      La Ley 619 de 2000, en su integridad, fue demanda para que se declarara su inexequibilidad, entre otras razones por haberse incurrido en vicios de trámite en su formación, y la Corte, se pronunció sobre el particular mediante Sentencia C-737 de 2001, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de dicha ley, fallo en el que además se dispuso que los efectos de la inexequibilidad así declarada quedaban diferidos hasta el 20 de junio de 2002, para dar de esa manera oportunidad al Congreso de la República para la expedición de una nueva ley sobre la materia.

 

3. Con posterioridad a la Sentencia C-737 de 2001, y en razón de haberse demandado aisladamente y por su contenido material normas integrantes de la misma, esta Corporación hubo de pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de cosa juzgada constitucional, asunto este sobre el cual en Sentencia C-1211 de 21 de noviembre de  2001, expresó:

 

“En sentencia C-737 de  2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta  corporación  declaró, con efectos a partir del 20 de junio de 2002, la inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 en su integridad, por adolecer de vicios de procedimiento en su formación. Mediante Sentencias C-863 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y C-1049 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte decidió, en relación con demandas formuladas contra los artículos 5 y 6 de la Ley 619 de 2000, que por haber operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, debía ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001.

 

“En su intervención el señor Procurador General de la Nación manifiesta que no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 619 de 2000 por vicios de procedimiento en su formación, en la medida en que la Corte Constitucional difirió los efectos de esa declaración al 20 de junio de 2002, la ley de la que hace parte el precepto acusado se encuentra actualmente vigente, y por consiguiente, con amparo en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-416 de 1992),  se hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, no sólo  porque el precepto acusado seguirá produciendo efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que llegare a expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa, hecho que, de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podría suceder, en aplicación del principio de la cosa juzgada constitucional (artículo 243 Superior).

 

 

“Encuentra la Corte, sin embargo, que la anterior argumentación no es de recibo en el presente caso, por cuanto la posibilidad de distinguir entre los preceptos de la Ley 619 de 2000 para los cuales la inexequibilidad se predica con efecto diferido, de otros respecto de los cuales tal inexequibilidad se aplicase de manera inmediata, fue expresamente considerada en la Sentencia C-737 de 2001 y descartada por la Corte. En efecto, la Corte en ese fallo expresó lo siguiente:

 

“54.          Con todo, algunos podrían objetar que el anterior análisis justifica que se difieran los efectos del fallo únicamente en relación con los artículos de la Ley 619 de 2000 referidos al régimen variable de regalías petroleras, pero no con las otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regalías, las cuáles deberían ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento. Sin embargo, ese reparo no es de recibo por cuanto, como se señaló en esta sentencia, la Ley 619 de 2000 estableció un régimen integral de regalías, uno de cuyos elementos básicos es precisamente el sistema de tarifas variables para la explotación de petróleo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de hidrocarburos  adquiere sentido en ese nuevo régimen general de regalías diseñado por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podría la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuración del Congreso, entrar  a delimitar cuáles artículos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cuáles otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal.

 

“55. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible, pero de manera temporal. Resta entonces únicamente definir cuál es el plazo que será conferido al Legislador para corregir la inconstitucionalidad que ha sido constatada.”

 

“En desarrollo del anterior criterio, además de las sentencias citadas, en las cuales la Corte dispuso estarse a lo resuelto el la Sentencia C-737 de 2001 en relación con las demandas presentadas contra los artículos 5 y 6 de la Ley 619 de 2000, en Sentencia 957 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) adoptó idéntica determinación, en la demanda presentada frente al artículo 19 de la citada Ley.

 

“Y no podría la Corte proceder de otra manera, porque habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000, considerándola como un ordenamiento integral, no podría luego, y frente a la expresa decisión que sobre la materia se adoptó en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los artículos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expresó en la Sentencia C-737de 2001, habiéndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuración y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regalías que subrogue la Ley 619 de 2000.

 

“Si, de acuerdo con las normas que rigen su competencia le corresponde a la Corte Constitucional, en un futuro, hacer un examen sobre las normas que eventualmente se dicten por el Congreso en desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-737 de 2001,  esta Corporación habrá de pronunciarse sobre los vicios de fondo o de forma que puedan estar presentes en tales normas. Pero mientras tanto, por virtud del principio de la cosa juzgada constitucional, en relación con la demanda presentada contra el artículo 5 de la Ley 619 de 2000 debe ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001”.

 

4.  Siendo ello así, y dado que no existen razones que justifiquen una variación de la jurisprudencia imperante al respecto y que ha sido reiterada, como ya se vio en la Sentencia 1211 de 21 de noviembre de 2001, encuentra la Corte que la decisión contenida en el auto objeto del recurso de súplica en el sentido de rechazar la demanda contra el artículo 17 de la Ley 619 de 2000, en algunos apartes de sus parágrafos 5º y 6º, se ajusta a Derecho y, por ello, habrá de confirmarse. 

 

 

III.    DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de 13 de febrero de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Flórez, contra algunas expresiones de los parágrafos 5º y 6º del artículo 17 de la Ley 619 de 2000.

 

Contra lo resuelto en esta providencia no procede recurso alguno.

 

En firme este auto, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General