A018-02


Auto 073/00

Auto 018/02

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

 

 

Referencia: Sentencia T-1273 de 2001

 

Solicitud de Aclaración de la sentencia T-1273 de 2001

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dos (2002).

 

 

Procede la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional a resolver la solicitud presentada por el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo quien actúa como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se aclare la sentencia T-1273 del año 2001.

 

Manifiesta el solicitante que se aclare la sentencia en cuestión, para lo cual plantea los siguientes interrogantes:

 

“Mediante comunicación recibida el 5 de febrero de 2002 se nos ha notificado de la Sentencia T-1273 de 2001 de la Corte Constitucional por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales para el pago de acreencias pensiónales del señor Pedro Juvenal Días Reyes y otros, todos pensionados de la Compañía de Inversiones Flota Mercante.

 

“La Sentencia SU.1023 del 26 de septiembre de 2001 la Corte Constitucional había amparado ‘a favor de todos los pensionados a cargo de la empresa en liquidación obligatoria’ por los mismos derechos fundamentales.

 

 

“El primer fallo del mencionado suscita algunos interrogantes, que solicitamos nos sean aclarados para el debido cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional.

 

“ 1. ¿ Qué pensionados de la C.I.F.M. no quedaron comprendidos dentro de la protección de tutela dispuesta en la sentencia SU.1023 de 2001?

 

“ 2. Para efectos de los plazos y términos que se derivan de las sentencias ¿ a cuál de ellas nos debemos atener respecto a los pensionados Pedro Juvenal Díaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio Alvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Archibold, los tutelados en la sentencia 1273/2001?”

 

 

Para tener mayor claridad acerca de los hechos que dieron origen a la acción de tutela respecto de la cual esta Corporación profirió una decisión y cuyo número de sentencia es la T-1273 de 2001, la Sala considera pertinente hacer un breve resumen de tales hechos, así como también, transcribir la parte resolutiva de la mencionada sentencia:

 

1. Hechos.

 

Los señores Pedro Juvenal Díaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio Alvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Archibold, pensionados de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. - en liquidación -, presentaron acciones de tutela contra dicha compañía, por la suspensión en el pago de sus mesadas pensiónales desde el mes de septiembre de 1999. Con la suspensión indefinida en el pago de tales pensiones se vulneraban sus condiciones mínimas de vida y las de sus familias, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

Por ello, solicitaron se ordenara la cancelación de las mesadas dejadas de cancelar, y  el pago por concepto de seguridad social en salud.

 

Por su parte, el Liquidador de la Empresa manifestó, que en tanto las mesadas pensiónales reclamadas por los tutelantes, se causaron con anterioridad a la liquidación obligatoria, éstas constituían un pasivo externo, que debió ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelación de créditos legalmente establecida. Por lo anterior, las tutelas así presentadas  debían ser negadas.

 

2. Decisión proferida por la Corte Constitucional.

 

En sentencia T-1273 de 30 de noviembre de 2001, la Sala Octava de Revisión,  siguiendo los lineamientos contenidos en la sentencia SU.1023 de 2001, resolvió amparar los derechos de los actores en los siguientes términos :

 

“Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena               (T-398403); del 31 de agosto de 2000, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla (T-399492); del 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (T-399404); del 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (T-399548); y del 31 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla (T-400858). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por los señores Pedro Juvenal Díaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio Álvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Guzmán Archibold por violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, y a la seguridad social.

 

“Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de los tutelantes, en atención al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas pensiónales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud de estos demandantes, y, en adelante, el liquidador efectuará oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud correspondientes.

 

“Tercero. ORDENAR al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los actores en estas tutelas que hayan adquirido su derecho a pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No. 440 – 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.

 

“Cuarto. ADVERTIR a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante - en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

 

“Quinto. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensiónales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los demandantes. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a los tutelantes, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.  

 

“Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

 

“La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. 

 

“Sexto. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a los accionantes. La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los demandantes como pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.

 

“Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

 

“La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma.”

 

 

CONSIDERANDO

 

Que de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 “ Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en su artículo 49, se establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y teniendo en cuenta el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación no tiene asignada la función de ejercer como órgano consultivo, ni son procedentes las solicitudes de aclaración[1].

 

Que de esta manera, la Corte se abstendrá de aclarar la sentencia T-1273 de 2001, negando la petición hecha por el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo quien actúa como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

 

En tal virtud, esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ABSTENERSE de resolver la petición del señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo quien actúa como apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el sentido de aclarar la sentencia T-1273 de 2001 dictada por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, comunique esta providencia a los jueces de primera instancia en cada uno de los expedientes revisados y fallados en la sentencia T-1273 de 2001, a fin de que verifique su cumplimiento, para garantizar así la protección de los derechos fundamentales de los accionantes Pedro Juvenal Díaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio Alvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Archibold.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR

 

Que la H. Magistrada doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, no firma el presente Auto por haber presentado impedimento, el cual fue aceptado por la Sala Octava de Revisión en cesión del día treinta (30) de noviembre de 2001.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Mediante sentencia C-113 de 1993, esta Corporación señaló lo siguiente: “Ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.” Igualmente se puede ver los siguientes autos: Auto de Sala Plena No. 021 del 28 de abril de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Auto 116 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; Auto 146 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Autos de Sala Plena Números 243 y 251 de 2001, Magistrado Ponente M.P. Jaime Córdoba Triviño.