A020-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 020/02

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de nulidad por no desconocerse jurisprudencia de la Corte

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1117 de 2001, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El 25 de octubre de 2001, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas dictó la Sentencia T-1117/01 en el proceso T-475239. En la providencia se decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, del 30 de mayo de 2001, por la cual confirma la sentencia del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, y en su lugar denegó la acción de tutela instaurada por Mario Vargas Torres y 93 empleados más contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-. 

 

Las sentencias de los jueces de instancia tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y, como consecuencia de su declaración, ordenaron a la entidad accionada que nivelara al grado más alto de cada cargo a los empleados amparados con la decisión, la cual se haría efectiva desde que se originó la discriminación; las sumas se cancelarían indexadas. Así mismo, ordenaron a la CVC que dentro del mismo término “reconozca igual prima transitoria con respecto a la más alta fijada para cargo y grado idéntico al que actualmente ocupan funcionarios distintos a los actores o al cargo que de hecho desempeñen o a quienes no la tengan en iguales circunstancias” y  que “profiera el acto administrativo que resuelva la Prima Técnica a que tenga derecho cada accionante, cuyo valor deberá ser cancelado debidamente indexado, por lo menos con base y desde lo consagrado en el artículo (sic) 1661 de 1991 o uno cualquiera de los criterios que sirvieron para asignarla en caso diferente”.  Finalmente previenen a la CVC “para que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa a la presente tutela, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991”.

 

La solicitud de nulidad

 

El 10 de diciembre de 2001 el ciudadano Antonio Barrera Carbonell, apoderado de los accionantes, solicita a la Sala Plena de esta Corporación que declare la nulidad de la Sentencia T-1117 de 2001, proferida por la Sala Cuarta de Revisión, y en su lugar dicte una nueva sentencia en virtud de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.

 

Afirma el peticionario que “la Sala Cuarta de Revisión, al proferir la sentencia cuya nulidad se solicita, desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en materia de igualdad salarial y de reconocimiento de la prima técnica” pues “omitió considerar lo atinente a la idoneidad y efectividad del medio para proteger los derechos fundamentales”. (fl. 5)

 

Considera que la sentencia es equivocada “pues se aparta completamente de la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha elaborado en relación con: i) la tutela como mecanismo definitivo; ii) la inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad del medio alternativo de defensa judicial; iii) la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; iv) la violación del derecho al mínimo vital como fundamento para decretar el pago de derechos laborales; v) la violación del derecho a la igualdad salarial y a la igualdad para el reconocimiento de la prima técnica”. (fl. 6)

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.  Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero podrá plantearse la nulidad de los procesos por violación del debido proceso, circunstancia que deberá ser alegada antes de proferido el fallo y que será resuelta por la Sala Plena de la Corporación.[1] 

 

Así, esta Corporación ha considerado procedente la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por una Sala de Revisión, en consideración a que hacen parte del proceso y que existe la posibilidad que en ellas pueda incurrirse en violación del debido proceso.[2]  

 

Sin embargo, debe indicarse que la admisión de la nulidad de las sentencias de esta Corporación no constituye la adopción jurisprudencial de un recurso para impugnar sus decisiones, pues los fallos de la Corte Constitucional son, por regla general, inimpugnables. Por ello su procedencia es excepcional y siempre y cuando se atiendan dos condiciones: 1ª) que se solicite antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo;[3]  y 2ª) que en la sentencia se haya incurrido en vulneración del debido proceso.[4]

 

En relación con el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, la Corte ha sido enfática en señalar que “la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia. De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia”.[5]

 

En el mismo sentido, en Auto 033 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expuso la Corte:

 

Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes. Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica.  

 

2.  En el presente caso, dentro de la oportunidad procesal indicada, se solicita la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-1117, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. En respaldo de la nulidad se alega que al proferir el fallo la Sala de Revisión desatendió la línea jurisprudencial de la Corte en materia de procedencia de la acción de tutela, nivelaciones salariales, igualdad en materia laboral y reconocimiento de prima técnica.

 

De este modo, la solicitud de nulidad atiende los dos requisitos de procedibilidad indicados, razón por la cual será considerada por la Sala Plena de la Corte.

 

3.  En primer lugar, el memorialista considera que la Sentencia T-1117/01 desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela y la igualdad salarial, contenida especialmente en las sentencias T-230/94, T-525/94, T-098/97, T-644/98, T-1571/00 y SU-995/99.

 

En efecto, la Sala Cuarta de Revisión consideró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la medida en que los accionantes no se encontraban ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 

 

La decisión, contrario a lo aducido por el memorialista, es concordante con la jurisprudencia de esta Corporación en la materia. Precisamente en la sentencia de unificación por él mencionada, SU-995 de 1999,[6] se exponen los criterios acerca de la procedencia de la tutela en materia laboral. Al respecto señaló la Corte:

 

a. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de sus derechos fundamentales. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.

 

Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones de orígen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme.

 

b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo. (...)

 

c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. (...)

 

d. La formulación de estos requisitos, con todo y lo genérica que pueda parecer, respeta el carácter fundamental del que está revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez más, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoración y análisis de los hechos que configuran cada caso. 

 

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación, especialmente en el literal b), la Sala Cuarta de Revisión afirmó en la sentencia cuya nulidad se solicita que, de acuerdo con el expediente, “se aprecia que en el presente caso no es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de perjuicio irremediable, en cuanto los accionantes no ven vulnerado su derecho al mínimo vital, en la medida en que vienen percibiendo oportunamente su salario, acorde con la remuneración legalmente asignada a los empleos que desempeñan. Además, disponen de un medio de defensa judicial idóneo y efectivo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del cual podrán obtener el restablecimiento de los derechos a que haya lugar [7]”.[8]    

 

4. Además de la sentencia de unificación antes referida, el memorialista respalda su solicitud en varias sentencias de tutela proferidas por Salas de Revisión de esta Corporación. Aunque estas sentencias no constituyen en estricto sentido línea jurisprudencial vinculante, a continuación se hace referencia a ellas para obtener mayor claridad en la decisión que se adopte en esta ocasión.

 

5.  Así, el memorialista estima también inaplicada la sentencia T-1571 de 2000. En ésta, la Sala Séptima de Revisión confirma la decisión de primera instancia que concedió la tutela del derecho a la igualdad en materia laboral a los accionantes, quienes estaban vinculados para EMSIRVA E.S.P. “como motoristas y operarios vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo, devengando un salario de $324.800.oo y $236.460.oo, respectivamente, a diferencia de los motoristas y operarios que se encuentran vinculados como funcionarios de planta, quienes perciben salarios de $417.300.oo (sic) y $410.500.oo, lo cual acreditan plenamente”.[9]

 

La sentencia T-1571/00 cita la sentencia SU.519/97 en la cual se señala que “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.

 

Según lo anterior, la Corte no encuentra que la Sala Cuarta de Revisión haya tomado su decisión en contravía a lo expuesto en la sentencia indicada por el memorialista. Por el contrario, al no evidenciar que dos o más funcionarios titulares de cargos con la misma denominación y clasificación fueran sujetos de discriminación, le llevó a señalar que “La sentencia T-707 de 1998, con base en la cual se ordena la nivelación salarial por los jueces de instancia, se refiere a hechos diferentes a los ahora analizados. En esta oportunidad, a diferencia de lo que se analizó entonces, no están determinadas las diferencias salariales reales y objetivas alegadas por los accionantes y apoyadas esencialmente en el reconocimiento y pago de la prima transitoria, la cual, como se señala en la consideración 10, responde a presupuestos diferentes a los invocados”.[10]  Es decir, la Sala Cuarta de Revisión sí tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso para tomar su decisión y considerar que el medio judicial era efectivo para que los accionantes ventilaran las diferencias laborales con su empleador.

 

6.  Otra de las sentencias invocadas por el memorialista es la T-644 de 1998. En aquella ocasión la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia de instancia y en su lugar concedió la tutela de los derechos a la igualdad y al trabajo del accionante.

 

En ella se indica que “el asunto que se discute en sede de tutela tiene que ver con la petición de amparo constitucional por parte del actor, en cuanto a la nivelación salarial en las mismas condiciones que la tienen sus compañeros de trabajo y docencia en el Colegio Naval de Crespo, que se encuentran dentro del mismo grado de escalafón docente, esto es, en el nivel 10 del estatuto”.[11]

 

Para resolver el problema jurídico entonces planteado, la Sala Octava de Revisión expresó que “debemos recordar que esta Corporación ha señalado a lo largo de su doctrina constitucional sobre este particular[12], que deben existir criterios razonables y objetivos, los cuales justifiquen un trato diferente, más no discriminatorio, entre trabajadores que desempeñen unas mismas funciones o similares, que sirvan de fundamento para reconocer por la parte patronal un mayor salario, sea éste por la cantidad o calidad de trabajo, por su eficiencia, por la complejidad de la labor o por el nivel educativo del empleado, los cuales a su vez siempre deben ser probados por el empleador o por los patronos”. 

 

Sin embargo, como ya se indicó, la Sala Cuarta de Revisión, para efectos de la tutela, no encontró que se estuviera frente a un caso de discriminación salarial en el caso de la CVC, máxime cuando la pretensión del grupo de los 94 accionantes para obtener una nivelación salarial se apoyaba en la asignación de funciones adicionales a 13 de sus miembros, según se señala en el folio 3 de la sentencia cuya nulidad se solicita, pues la simple asignación de funciones no constituye, por sí sola, un factor de discriminación hacia el empleado público y, menos aún, que se puedan extrapolar sus efectos favorables a todos aquellos que decidan acompañarlo en la presentación de una acción de tutela.

 

7.  De otro lado, el memorialista dice en su escrito que “ha señalado la Corte en su jurisprudencia que, si bien en el artículo 13 de la Constitución no se enuncian como motivos de discriminación las condiciones laborales, es necesario asegurar un tratamiento igual o similar a los trabajadores que se encuentren en idéntica situación objetiva”. (fl. 8)

 

En respuesta de lo anterior, la Corte aprecia que la Sala Cuarta de Revisión tampoco desconoció la jurisprudencia en la materia. En primer lugar, el solicitante reconoce las limitaciones que se observan a partir de la consagración constitucional del derecho a la igualdad; en segundo lugar, una de las sentencias que él considera inaplicadas desvirtúa en los siguientes términos su apreciación: “Vale la pena anotar, entonces, que el artículo 13 de la Constitución Nacional, no preceptúa siempre un trato igualitario para todos los sujetos del derecho, permitiendo anudar a diferentes situaciones –entre ellas, rasgos o circunstancias personales- distintas consecuencias jurídicas, que buscan la igualdad material”[13]; y en tercer lugar, en la Sentencia T-1117 de 2001, al considerar la estructura salarial del sector público y el carácter legal y reglamentario de los empleados públicos, se señala que “la procedencia de la tutela en el presente caso está condicionada por la necesidad de evitar un perjuicio irremediable de los accionantes, por cuanto es evidente que ellos, en su calidad de empleados de carrera administrativa, tienen a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar las diferencias que tengan con la entidad accionada por el reconocimiento de las primas técnica y transitoria y por la nivelación salarial”. 

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera que en la Sentencia T-1117 de 2001 la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas no desconoció la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela, la igualdad en materia laboral y la nivelación salarial.

 

8.  En segundo lugar, en relación con el tratamiento dado a la Prima Técnica en la Sentencia T-1117 de 2001, el memorialista considera que se vulneró la línea jurisprudencial de la Corte trazada en las sentencias señaladas en materia de igualdad salarial. Al respecto señala lo siguiente: “La jurisprudencia, que en materia de igualdad salarial ha sido desconocida, también es aplicable a la prima técnica, pues ésta es un factor salarial”. La Corte no encuentra motivo de nulidad pues, como se precisó en relación con la igualdad y la nivelación salarial, la sentencia T-1117/01 versa sobre asuntos en los cuales no es aplicable la jurisprudencia expuesta en las sentencias invocadas por el interesado.

 

Así mismo, el memorialista presenta una serie de consideraciones acerca de la inaplicación del Decreto 1724 de 1997, por el cual se modifica el Decreto 1661 de 1991 en lo referente a los niveles de empleos a los cuales se les reconocerá la prima técnica. En su criterio los accionantes tenían derecho al reconocimiento de la prima técnica desde 1991, cuando fue expedido el Decreto 1660.

 

Sobre el particular la Corte considera que hay dos argumentos para rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1117 de 2001. En primer lugar se trata de una interpretación personal del memorialista, en cuyo caso no es procedente la nulidad de las sentencias de esta Corporación.[14]   En segundo lugar, la Sala Cuarta de Revisión hizo un pormenorizado estudio del asunto y determinó la improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica en la CVC. En lo esencial señaló la Sala de Revisión:

 

La acción de tutela para el reconocimiento de la prima técnica.

 

4.  Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto el Decreto Ley 1661 de 1991 consagra la prima técnica para todos los empleados del Estado, el Acuerdo 031 del 28 de agosto de 1997 establece la prima técnica para los empleados de la CVC, en las condiciones que señalen las normas legales y la Resolución No. 0263 del 21 de octubre de 1997, proferida por el Director General de la CVC, restringe la cobertura de la prima técnica únicamente a los empleados de los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Por lo tanto, estiman, la Resolución y el Acuerdo vulneran su derecho a la igualdad en el acceso a la prima técnica. (...)

 

Sin embargo, la tutela no estaba llamada a prosperar debido a que, con anterioridad a la expedición de las normas que reglamentaron la prima técnica en la CVC, el  artículo 3º del decreto 1661 de 1991 ya había sido modificado.

 

En efecto, si bien el artículo 3º del decreto 1661 de 1991 señala los niveles en los cuales se otorga la prima técnica y establece que “con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles”, tal norma fue modificada expresamente por el decreto No. 1724 del 4 de julio de 1997, para limitarla, a partir de su vigencia, a los niveles directivo, asesor y ejecutivo. Dice el Decreto 1724:  (...)

 

Como se observa, el decreto 1724 de 1997 prescribe que a partir de su vigencia el reconocimiento de la prima técnica beneficie a empleados que desempeñen en propiedad empleos de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo y garantiza la continuidad del reconocimiento y pago a los empleados que la tenían autorizada en el momento en que aquél entró en vigencia. 

 

7. Es con posterioridad al decreto 1724 del 4 de julio de 1997 que el Consejo Directivo de la CVC aprueba el Acuerdo No. 031 de 1997, 28 de agosto, en el cual autoriza al Director General para reglamentar el reconocimiento de la prima técnica en esa entidad, “de acuerdo con la normatividad vigente”.

 

Ahora bien, ¿cuáles son las disposiciones legales vigentes al momento en que se aprueba el Acuerdo 031 y se expide la Resolución 0263 que lo desarrolla?    No hay duda que el ordenamiento legal está dado en esa época por el decreto 1724 de 1997, el cual fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las normas generales dadas por la ley 4ª de 1992.[15] 

 

En consecuencia, los jueces de instancia tomaron su decisión amparados en una norma legal derogada desde hacía 4 años, con lo cual incurrieron en una imprecisión valorativa de las pruebas, máxime cuando la entidad accionada puso esta información en conocimiento del juez de primera instancia antes de que éste profiriera su sentencia (...)

 

A pesar de lo anterior, la información suministrada por la CVC no fue valorada por el juez de primera instancia. (...)

 

8. Además de no expresar los motivos por los cuales no tuvo en cuenta el Decreto 1724 de 1997, tomo su decisión con base en dos sentencias de tutela que versaron sobre hechos diferentes al que aquí se analiza.[16] (...)

 

Los presupuestos fácticos que originaron la decisión de la Corte Constitucional en las sentencias T-346 de 1998 y T-459 de 1999, son diferentes a los hechos puestos a consideración de los jueces de tutela en esta oportunidad. (...)

 

Existen dos aspectos esenciales de distinción entre las tutelas referidas por los jueces de instancia y el presente caso. De un lado, en tales eventos el debate surgió con anterioridad a la modificación del artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 por parte del Decreto 1724 de 1997, mientras que en este caso los hechos se presentan con posterioridad al Decreto 1724. De otro lado, en esas ocasiones se trataba de la discriminación en el pago de la prima técnica a una parte del grupo de empleados a quienes las autoridades administrativas ya les habían reconocido el derecho, mientras que en el presente caso las autoridades administrativas no han reconocido la prima técnica a los accionantes, los cuales pertenecen a los niveles profesional, técnico y asistencial.

 

9. Igualmente, en reciente sentencia de esta Sala de Revisión se reiteró la jurisprudencia que ahora se mantiene, en el sentido que la tutela no es el medio para lograr el reconocimiento de la prima técnica, por cuanto con ella no se afecta el mínimo vital del accionante, máxime cuando son empleados de la entidad accionada y han recibido oportunamente el pago de su salario. En esa oportunidad señaló la Sala:

 

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de la prima técnica. La no afectación del mínimo vital en este caso

 

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

Ya la Corte ha sostenido que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta no procede, en principio, cuando lo pretendido es el pago de acreencias laborales, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral competente.[17]  En forma excepcional, procede la acción de tutela cuando se encuentre demostrada la afectación del mínimo vital del actor, o cuando el otro mecanismo de protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz, de manera que ofrezca una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro.[18] (...)      

 

Como en el caso sub examine la accionante ha limitado su alegación al pago de la prima técnica -cuestionada en su legalidad por la propia administración-, debe concluirse que no existen elementos de juicio para estimar afectado el mínimo vital, máxime cuando, como se sabe y de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Gobernación del Departamento del Tolima ha cancelado hasta ahora los salarios correspondientes.[19] 

 

Por lo expuesto, en este caso la acción de tutela no constituye el medio judicial para ordenar el reconocimiento de la prima técnica a los accionantes.  

 

Por encontrar que los anteriores desarrollos no desconocen la jurisprudencia de esta Corporación, se rechazará la solicitud de nulidad frente a la decisión sobre prima técnica adoptada en la sentencia T-1117 de 2001.

 

9.  Finalmente, en relación con la decisión sobre la Prima Transitoria adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas en la sentencia T-1117 de 2001, el memorialista se limitó a señalar lo siguiente:

 

“La sentencia de la Sala Cuarta de Revisión, a pesar de que la prima transitoria se volvió permanente, no le asignó el valor de salario. Con esta determinación indudablemente se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU.995 de 1999, en cuanto a las sumas que deben considerarse como parte integrante del salario”.

 

La Corte estima que la providencia cuya nulidad se solicita no ignora el carácter de factor salarial de la Prima Transitoria pues la precisión que se hizo en su momento no fue frente a la naturaleza de la prima transitoria sino a los beneficiarios de la misma.

 

Debido a que el fundamento de la controversia lo constituye el Memorando SARH-BS-010-99, en el cual la Administración le dice a una empleada que la prima transitoria constituye factor salarial para todos los efectos, su contenido fue analizado de la siguiente forma en la sentencia T-1117 de 2001:

 

La decisión de los jueces de instancia se basó en un hecho aparente, dándole una lectura equivocada al Memorando No. SARH-BS-010-99, dirigido a la señora Edna Nasmil Moreno Castañeda por el Subdirector Administrativo y de Recursos Humanos de la CVC, en la cual le dice que la prima transitoria constituye factor salarial para todos los efectos.

 

Como el Memorando en mención dice que la prima transitoria constituye factor salarial para todos los efectos, los jueces de instancia entendieron que la prima transitoria debe reconocerse a todos los empleados de la CVC.  No se percataron que, aunque la prima transitoria sí constituye factor salarial para todos los efectos, debe naturalmente entenderse que es para todos los efectos laborales de quienes en 1995 tuvieron derecho al reconocimiento de la prima en mención.  La connotación “factor salarial para todos los efectos” no se extiende ni debe entenderse a que sea factor salarial para todos los empleados sino para quienes tuvieron ese derecho en 1995. Es en estas condiciones que debe efectuarse el reconocimiento y pago de este factor salarial en la CVC.

 

De esta forma, queda completamente desvirtuado el principal argumento esgrimido por la apoderada de los accionantes, quien de paso afirma que el memorando en referencia constituye la “piedra angular para invocar la igualdad en relación con esta prima”. 

 

Por lo anterior, la prima transitoria, lejos de constituir un factor de desigualdad tiene por finalidad garantizar la igualdad al interior de la CVC.

 

En estas condiciones, la Sala encuentra que la acción de tutela tampoco constituye el medio judicial para ordenar, en este caso, el reconocimiento y pago de la prima transitoria a los accionantes.

 

Así mismo, la decisión de la Sala Cuarta de Revisión tuvo en cuenta que la prima transitoria, si bien tiene el carácter de factor salarial, ello no significa que lo sea para todos los trabajadores de la entidad, debido esencialmente al origen y finalidad de la figura. Por tal motivo, expuso lo siguiente:

 

La prima transitoria en la CVC. Su reconocimiento por acción de tutela. 

 

10.  La prima transitoria fue establecida en la CVC en el artículo 13 del decreto 1275 de 1994, como factor salarial excepcional para conservar la remuneración de algunos de los empleados incorporados en la nueva planta de personal de la entidad.[20]  Señala la norma:

 

Artículo 13: Prima Transitoria. Los actuales servidores de la CVC que sean incorporados en la nueva planta de personal de la Corporación, que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para ser reincorporados en cargos que les garanticen cuando menos un ingreso igual al que vienen disfrutando, tendrán derecho a una prima especial de transición que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo.

 

Como se aprecia, la prima transitoria no fue estatuida como factor de remuneración de los cargos sino como una medida de transición, para evitar la afectación de los derechos de los empleados incorporados en la nueva planta de personal que no cumplieran requisitos para ser nombrados en cargos que les garantizaran un ingreso al menos igual al que tenían en la anterior planta de personal. 

 

Con la incorporación de empleados en la nueva planta de personal a partir del 1º de enero de 1995, quienes no reunían requisitos para conservar su nivel de ingresos, comenzaron a percibir una remuneración proveniente de dos fuentes: la asignación básica de su nuevo empleo y la prima transitoria por el faltante entre la asignación del cargo anterior y la de su nuevo cargo. Por lo tanto, la prima transitoria no se asignó a los cargos de la nueva planta de personal sino a los titulares de algunos de esos cargos.

 

Esta circunstancia permitió que a partir de 1995 se presenten en la CVC empleados que desempeñan cargos que corresponden a la misma denominación y clasificación por nivel, código y grado, pero cuyos titulares perciben una remuneración global diferente, así la norma que establezca las escalas de remuneración les señale la misma asignación básica. Es que la prima transitoria en la CVC no hace parte de la asignación básica de los cargos sino de los titulares de algunos de tales cargos.

 

Esta fue la realidad no percibida por los jueces de instancia, quienes únicamente se percataron de la nomenclatura y clasificación de los cargos y de la remuneración de sus titulares, pero sin considerar el carácter excepcional, personal y restrictivo de la prima transitoria.

 

En aras de garantizar el derecho a la igualdad que consideraron vulnerado, paradójicamente con su decisión los jueces de instancia hicieron fue precisamente lo contrario, es decir vulnerar el derecho a la igualdad de quienes obtuvieron su derecho a la prima transitoria en 1995.

 

Un ejemplo hipotético sirve para ilustrar esta realidad: Si en 1994 los empleados A y B tenían ingresos reales por $1’000.000 y $700.000, respectivamente, y ambos empleados fueron incorporados en 1995 en cargos con la misma denominación y clasificación, que reportan ingresos por $700.000 debido a que el primero de ellos no cumplía requisitos para ser incorporado en un cargo que le permitiera ingresos por $1’000.000;  a partir de este año, 1995, la remuneración del empleado B es de $700.000, que corresponde a su cargo, y el empleado A tendrá asignación de $700.000 que corresponde al cargo en el que fue incorporado, más $300.000 por concepto de prima transitoria, en aplicación del artículo 13 del decreto 1275 de 1994, para garantizarle, “cuando menos un ingreso igual al que viene disfrutando”.  Por lo tanto, esos $300.000 de prima transitoria no corresponden a la remuneración propia de los cargos que desempeñan los empleados A y B sino que pertenecen al empleado A, para garantizarle su derecho a la conservación del salario.

 

Con la decisión de los jueces de tutela lo que se ordenó equivocadamente fue reconocer al empleado B los $300.000 para garantizarle los mismos ingresos que percibe el empleado A, con lo cual desconocieron la finalidad de la prima transitoria en la CVC y vulneraron el derecho a la igualdad del empleado A.

 

Como se aprecia, contrario a lo expuesto por el memorialista, la decisión que adoptó la Sala Cuarta de Revisión se apoya en el origen, naturaleza, cobertura y finalidad de la figura de la Prima Transitoria en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., la cual se constituyó en norma de transición en la reestructuración administrativa y reclasificación de empleos llevada a cabo en esa entidad en 1994.

 

10. De acuerdo con lo expuesto, se rechazará la solicitud de nulidad de la sentencia T-1117 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, al no incurrir en desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la procedencia de la tutela, la igualdad en materia laboral, la nivelación salarial y el reconocimiento y pago de la prima transitoria y de la prima técnica al revisar las decisiones de instancia en la tutela interpuesta por Mario Vargas Torres y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  Rechazar la solicitud de nulidad de la sentencia T-1117 de 2001, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de esta Corporación.

 

Segundo.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]              El texto del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[2]              Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, por el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992.

[3]              Esta determinación se asumió a partir del Auto 22 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Posteriormente, en aplicación de esta línea jurisprudencial, por medio de Auto del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte negó la declaratoria de nulidad de la sentencia T-212 de 2001, en la medida en que la nulidad fue alegada luego del respectivo término de ejecutoria. 

[4]              La vulneración del debido proceso en las sentencias de tutela proferidas por una Sala de Revisión ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación.

[5]              Auto de Sala Plena del 17 de octubre de 2001.

[6]              En la Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de los accionantes, quienes se desempeñaban en la época como profesores vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y reclamaban a través de la tutela el pago de sus salarios de los meses de julio a diciembre de 1998 y de enero y febrero de 1999, más varias primas que igualmente les adeudaban. Estos hechos son bien distintos a los accionantes de la CVC conocido por la Sala Cuarta de Revisión que reclamaban el reconocimiento y pago de la prima técnica, de la prima transitoria y de la nivelación salarial de 94 empleados amparados en un eventual cambio de funciones de 13 de ellos.

[7]              La sentencia T-707 de 1998, con base en la cual se ordena la nivelación salarial por los jueces de instancia, se refiere a hechos diferentes a los ahora analizados. En esta oportunidad, a diferencia de lo que se analizó entonces, no están determinadas las diferencias salariales reales y objetivas alegadas por los accionantes y apoyadas esencialmente en el reconocimiento y pago de la prima transitoria, la cual, como se señala en la consideración 10, responde a presupuestos diferentes a los invocados.

[8]              En relación con la procedencia o no de la acción de tutela, el asunto a dilucidar no es si la tutela es más efectiva que el medio judicial para la protección de un derecho sino si el medio de defensa judicial es o no efectivo par la protección del derecho. El juez de primera instancia dijo, “No reviste mayor análisis este punto, por cuanto la jurisprudencia apunta a que es este medio –la tutela- el que presenta mayor eficacia para el amparo de esos presuntos derechos laborales conculcados” (fl 7, Sent. 1117/01).

[9]              Sentencia T-1571 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz.

[10]             Pie de página 2, Sentencia T-1117 de 2001. Huelga precisar que la determinación de las escalas de remuneración de los empleados públicos no se limita al nivel y a la denominación de los empleos puesto que su clasificación incluye también la distinción por grados. Ejemplo: Profesional Universitario 3020 grados 04 o 06. 

[11]             Sentencia T-644 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[12] Sentencias T-102, T-143, T-553 de 1995, C-100 y T-466 de 1996, T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998.

[13]             Sentencia T-525 de 1994, Sala Novena de Revisión, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[14]             Cfr,. Auto 051 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz 

[15]             El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en el Fallo del 11 de junio de 1998, Expediente 17.176, negó la nulidad de los artículos 1º y 5º del decreto 1724 de 1997. 

[16]             El juez de segunda instancia omitió igualmente la existencia del Decreto 1724 de 1997. 

[17]             Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-273 del 30 de mayo de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-366 del 15 de julio de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.

[18]             Ver Sentencia T-07 del 13 de enero de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[19]             Sentencia T-424 de 2001.

[20]             Decreto 1275 de 1994, por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA y se dictan otras disposiciones complementarias. Diario Oficial No. 41.406 del 24 de junio de 1994.