A020A-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 020A/02

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.

 

COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones de operancia

 

 La cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones: a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y  b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas.

 

PRESUNCION DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Significado

 

Se puede hablar de una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.  

 

 

Referencia: expediente D-3913

 

Recurso de súplica contra auto del quince (15) de febrero de 2002, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 306 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

 

Actor: Fabio Augusto Rojas Beltrán

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Fabio Augusto Rojas Beltrán presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 (parcial) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que

 

“si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien lo alegó no haya apelado la sentencia”

 

2. En criterio del demandante, la norma demandada viola el artículo 31 de la Constitución, pues desconoce el principio de la doble instancia, pilar del debido proceso.

 

3. El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de febrero quince (15) de 2002, rechazó la demanda contra el artículo acusado, por existir respecto de éste cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-404 de 1997.

 

En el auto de rechazo, explica que la declaratoria de exequibilidad del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta en razón a que la Corte no restringió los efectos de su decisión. Además, transcribe apartes del fallo aludido así:

 

“El inciso segundo del artículo 306 está basado en el principio de la economía procesal.  Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución.

 

¿Qué sentido tendría obligar al juez de primera instancia a resolver sobre la excepción de prescripción, por ejemplo, cuando ya ha declarado probada la de pago? Y si encuentra probada la de nulidad absoluta, ¿por qué obligarlo a decidir sobre la de compensación? Razones elementales de economía procesal, indican que la solución propuesta por el legislador, en este caso, es la correcta.

 

Del mismo modo, es lógico que si el superior considera infundada la excepción declarada por el inferior, resuelva sobre las demás, sin necesidad de retrotraer todo el proceso a la primera instancia.  Al fin y al cabo, el debate sobre las excepciones en la primera instancia es amplio, y dentro de él las partes han tenido oportunidad de esgrimir sus argumentos y las pruebas correspondientes.

 

Por otra parte, el principio de la doble instancia no es inflexible. El inciso primero del artículo 31 admite que la ley puede consagrar excepciones.  Lo que interesa, se repite, es esto: el debate sobre las excepciones, sobre todas, se ha dado en la primera instancia.

 

En conclusión, la disposición demandada en nada quebranta la Constitución. En especial, no es contraria al debido proceso ni vulnera el derecho de defensa.) Sentencia C-404 de 1997

 

4. Durante el término de ejecutoria, el demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto, ya que, en su criterio, la sentencia C-404 de 1997 “de manera alguna dice que la norma por mi atacada no altera el principio de la doble instancia” pues sólo dice que éste no es inflexible, y el actor afirma que esto “en nada enerva mi libelo”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Problema planteado.

 

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda; es decir, “la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos”[1].

 

En esta oportunidad, el recurrente controvierte la motivación del auto de febrero quince (15) de 2002 del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, ya que, en su criterio, la sentencia C-404 de 1997 no resuelve el punto planteado en su demanda. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar cuáles fueron los alcances de dicha providencia en cuanto al artículo 306, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

 

2. La cosa juzgada absoluta y relativa

 

El efecto de cosa juzgada que ampara las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tiene su fundamento en el artículo 243 de la Carta Política, e implica que tales providencias tienen carácter definitivo e incontrovertible, "de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno" (sentencia C-397/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo); asimismo, trae como consecuencia que ningún funcionario u organismo podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por la Corte por razones de fondo, siempre y cuando permanezcan en la Constitución los preceptos que fundamentaron dicha decisión.

 

Esta disposición debe ser analizada y aplicada a la luz del respectivo fallo, puesto que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones, facultad que, en los términos de la sentencia C-113/93, nace de "la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos".

 

De allí se deriva la distinción, trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Ahora bien, la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista netamente formal; es decir, cuando sólo se ha analizado la constitucionalidad de su procedimiento de formación. La justificación de esta posibilidad radica en que, en el futuro, pueden existir nuevos cargos contra la misma disposición, por motivos de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una determinada norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. En casos como éste, sólo será procedente la nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión, por no haberse adelantado el estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Política, sino sólo frente a algunas. Precisamente en ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; en tal oportunidad, se puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En el mismo sentido, en la sentencia C-397/95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se expresó que "resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto". En otras palabras, se puede hablar de una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.  

 

La única excepción a las anteriores reglas, es el caso de la "cosa juzgada aparente". Tal y como se explicó en la sentencia C-397/95, antes citada, pueden existir determinaciones de la Corte que carecen de toda motivación, o recaen sobre normas que no han sido demandadas y respecto de las cuales no ha conformado una unidad normativa; "en tales eventos", se precisó, "la Corporación carece de competencia para proferir el fallo en aquellos puntos que no fueron objeto de demanda ni de proceso, que en ningún momento fueron debatidos y en los cuales el Procurador General de la Nación no tuvo oportunidad de emitir concepto, ni los ciudadanos de impugnar o defender su constitucionalidad". En circunstancias así, el efecto de cosa juzgada no cobija la decisión de la Corte Constitucional, quien deberá, en consecuencia, reconocer su propio error y proceder a resolver el fondo de los asuntos que no fueron materia de su examen.    

 

3. Caso concreto

 

A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Para ello, se procederá a constatar si en la sentencia C-404 de 1997 se efectuó alguna restricción en ese sentido.

 

La parte resolutiva de la mencionada providencia, en lo que concierne al artículo objeto de controversia, es la siguiente:

 

"Primero.-  Declárase EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.”

 

Tal y como lo explica el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, la declaración arriba transcrita es de exequibilidad plena; en consecuencia, para la Sala resulta evidente que, en lo relativo a la norma objeto de la demanda rechazada, no se restringieron los efectos de cosa juzgada de esta sentencia.

 

 

III. DECISION

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Fabio Augusto Rojas Beltrán contra el artículo 306 (parcial) del Código de Procedimiento Civil.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997