A021-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 021/02

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o adición

 

 

Referencia: expediente T-510460. Acción de tutela promovida por Laureano Gómez Barros contra el Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, resuelve la solicitud formulada por el señor LAUREANO GÓMEZ BARROS en memorial que antecede, dirigido a la Magistrada Ponente, en el sentido de que se le aclare “el alcance del contenido del artículo (sic) segundo de la sentencia 1312/2001 en la cual se me protegió el derecho fundamental al mínimo vital”.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Expone el memorialista que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1312/2001, se le amparó el derecho al mínimo vital en los siguientes términos: “ordenar al representante de la Industria Licorera del Magdalena, o en su defecto, al del organismo que hubiese asumido la responsabilidad del pago de aquélla si es que su liquidación ya se consumó, así como al Gobernador del Departamento del Magdalena, en su condición de presidente de Presidente (sic) de la Junta Directiva de dicha entidad, que...”. Pero el mencionado Gobernador no ha dado cumplimiento a la orden, por razones expresadas verbalmente por el Jefe Jurídico según las cuales “para el Departamento no es claro el imperativo contenido en el artículo segundo puesto que allí se dice que en su condición de Presidente la Junta Directiva y no en su condición de Gobernador del Departamento”.

 

De acuerdo con lo anterior, estima el peticionario que si esa interpretación es la correcta no cesará la violación del derecho fundamental amparado, toda vez que la Junta Directiva de la entidad no maneja dineros y lo ordenado al Gobernador del Magdalena sobraría pues en el mismo sentido se dio la orden “al Representante Legal de la Industria Licorera del Magdalena que al final de cuentas sería lo que haría la Junta Directiva”.

 

Señala, entonces, que el objeto de su petición es el de determinar si la interpretación que hace la Gobernación del Magdalena a través de su sección jurídica es la correcta.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Tampoco tiene competencia para dictar nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, ni para adicionar las sentencias ya dictadas de acuerdo con la Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993[1], en la cual se  precisó que: Ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.”

 

En el caso concreto, los términos exactos del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-1312 de 7 de diciembre de 2001 (que no son los que cita el peticionario), mediante la cual la Sala Novena de la Corte confirmó el fallo de primera instancia dictado en el expediente de la referencia, fueron los siguientes:

 

 “....ORDENAR al Representante Legal de la Industria Licorera del Magdalena, o en su defecto, al del organismo que hubiese asumido la responsabilidad del pago de las obligaciones de aquélla si es que su liquidación ya se consumó, así como al Gobernador del Departamento del Magdalena, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de dicha entidad, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a pagar los salarios y demás emolumentos que se adeudan al accionante LAUREANO SEGUNDO GÓMEZ BARROS. Y, si ante el juez de primera instancia se llegare a probar fehacientemente la inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago ordenado, dentro del mismo término se deberán adelantar las gestiones indispensables y procedimiento necesarios para obtener los recursos con el fin de sufragar cabalmente las acreencias señaladas, caso en el cual el plazo para el pago efectivo no podrá exceder de dos (2) meses”. 

Si el actor considera que se ha incurrido en desacato a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión, el camino jurídico a seguir se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la petición de aclaración de la Sentencia T-1312/2001 dictada por la Sala  Novena de Revisión de esta Corporación, elevada por el señor LAUREANO GÓMEZ BARROS.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.