A023-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 023/02

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración o adición

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervención ciudadana

 

OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia sobre reparos propuestos por ciudadanos de artículos no objetados

 

Referencia: Adición de la sentencia C-063 de 2002 solicitada por Ernesto Rey Cantor.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002)

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Ernesto Rey Cantor, en calidad de tercero interviniente en el expediente OP-058, solicita a la Corte adicionar la sentencia C-063 de 2002. 

 

Expresa el solicitante que en la sentencia C-063 del 6 de febrero de 2002 “se omitió el pronunciamiento acerca de la impugnación que por motivos de inconstitucionalidad formulé contra algunos artículos, (parciales), lo cual constituye clara violación del Derecho Fundamental del Debido Proceso, por desconocimiento de la participación democrática reconocida a los ciudadanos en los arts. 242 numeral 1 y 40 numeral 6 de la Constitución”.

 

Manifiesta que su intervención fue presentada dentro del término legal de fijación en lista y que formula esta solicitud dentro del término de fijación del edicto, “lo que implica que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y por ende, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional”. 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Según se señala a continuación, existen dos razones para rechazar la presente solicitud: 1ª) la falta de competencia de la Corte Constitucional y 2ª) el carácter infundado de la solicitud. 

 

1.  En relación con el objeto de la solicitud debe recordarse que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, expresó que “ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias”. 

 

Esta línea jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración o adición de sentencias que le han sido formuladas. Sobre el particular puede consultarse, por ejemplo, el Auto del 25 de mayo de 2001 por el cual la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas rechaza la solicitud de aclaración y adición de la sentencia T-1635 de 2000.

 

Según lo expuesto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para aclarar las sentencias ya dictadas, así como tampoco para adicionar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

2.  Igualmente, la solicitud formulada por el ciudadano Rey Cantor carece de objeto pues en la Sentencia C-063 de 2002 se le respetó a cabalidad el derecho de participación que ahora invoca, tal como se aprecia en el acápite 9 sobre las “Objeciones al artículo 8”, folio 47, en donde se señala lo siguiente:

 

9.4.  Intervención ciudadana

 

El ciudadano José Ernesto Rey Cantor actúa oportunamente para impugnar la constitucionalidad del numeral 3 del  artículo 6º y el artículo 8º parcial del proyecto de ley objetado.[1]

 

Considera que el artículo 8º es inconstitucional pues las funciones de control político y administrativo tienen un alcance limitado, lo cual no le permite a los concejos distritales "constreñir" a los funcionarios distritales para que revoquen los actos administrativos ni los faculta para desvincularlos del cargo; de lo contrario, se violaría el principio de separación de poderes y los derechos al trabajo y al debido proceso administrativo.  

 

Como se observa, en la sentencia C-063 de 2001 se incluyen en debida forma los dos elementos de la intervención ciudadana. De un lado, su apreciación frente al artículo 8º del proyecto de ley fue incorporado en el acápite correspondiente, de acuerdo con la estructura propia de la sentencia. De otro lado, en el pie de página 13 de aquella providencia se indica que la Corte no tuvo en cuenta la intervención ciudadana acerca del artículo 6º del proyecto de ley pues, de acuerdo con el artículo 167 de la Carta Política, esta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre reparos de constitucionalidad que le propongan los ciudadanos con ocasión del estudio de objeciones presidenciales y que versen sobre artículos no objetados como inconstitucionales por el Gobierno Nacional.

 

De conformidad con lo anterior, se rechazará la solicitud de la referencia. 

 

III.  DECISIÓN

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Rechazar la solicitud de adición de la Sentencia C-063 de 2002, formulada por el ciudadano Ernesto Rey Cantor.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]            El artículo 6º del proyecto de ley no fue objetado por el Gobierno Nacional, razón por la cual, con base en el artículo 167 de la Constitución Política, no se tendrán en cuenta las apreciaciones de la intervención ciudadana referidas a este artículo”.