A027A-02


Auto 027A/02

Auto 027A/02

 

SUJETO PROCESAL-Obligación de presentar oportunamente las consideraciones necesarias para solución de controversias jurídicas/IMPEDIMENTO EN SALA DE REVISIÓN DE TUTELA-Improcedencia

 

 

 

Referencia: Sentencia SU.159/02

 

Bogotá, D.C. , dos (2) de abril de dos mil dos (2002)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición elevada por Saulo Arboleda Gómez contra el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

 

CONSIDERANDO

 

1.     El señor Saulo Arboleda Gómez interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. El demandante consideró que dicha corporación había incurrido en vía de hecho judicial por un manifiesto error de hecho.

 

2.     Que, proferido el fallo definitivo de la Corte Constitucional y ante el hecho de que el Magistrado Montealegre compartió la tesis mayoritaria de no conceder la tutela, el señor Saulo Arboleda Gómez presentó dos escritos en los cuales solicita al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett declararse impedido para conocer del proceso T-426353. Sostiene el señor Arboleda que el magistrado Montealegre, en calidad de Procurador General de la Nación encargado, hizo manifestaciones relativas a su situación. Para tal efecto, acompaña copia informal de la página 4-A del periódico El Tiempo en su edición del 26 de enero de 1999, en la cual, en la sección Correo de El Tiempo, el actual magistrado se pronunció sobre un artículo del señor Antonio Montaña. El peticionario indica que, como se desprende de la nota de prensa, el magistrado Montealegre se pronunció sobre el asunto materia del proceso, “si se tiene en cuenta que son unos mismos los hechos juzgados disciplinariamente en el fallo del Procurador General de la Nación de 13 de enero de 1999 y en la sentencia del 25 de octubre de 2000 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra la cual está dirigida mi acción de tutela”.

 

Así mismo, acompaña demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación y el señor Jaime Bernal Cuella –por responsabilidad personal- como Procurador General de la Nación en el proceso disciplinario adelantado en su contra, siendo Viceprocurador el magistrado Eduardo Montealegre Lynett.

 

También afirma que el Magistrado Montealegre opinó en reunión particular sobre el caso y que tiene, además, interés en la decisión a tomar.

 

3.     Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en dos sesiones distintas –12 de marzo (acta 11) y 2 de abril de 2002 (acta 14), puso en conocimiento del magistrado Eduardo Montealegre Lynett los hechos expuestos por el señor Saulo Arboleda Gómez.

 

4.     Que el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, enterado de los textos del señor Arboleda, manifestó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que consideraba que en este caso no concurría causal de impedimento alguno. El Magistrado indicó a la Sala Plena que esta Corporación ha precisado que las opiniones, a efecto de configurar impedimento, han debido emitirse en relación con el proceso de tutela y sobre el fondo de lo debatido, cosa que no ocurrió en el presente caso. Recordó que tal fue la postura asumida por la Corte con ocasión a la manifestación que hiciera el magistrado Jaime Córdoba Triviño en relación con el expediente T-282730.[1]

 

De otra parte, el magistrado Montealegre puso de presente que en el trámite de tutela no se discutían asuntos disciplinarios, sino penales. Sobre el particular, indicó que la estructura de los procesos penales y los disciplinarios es distinta, así como los bienes protegidos. Ello explica que esta Corporación hubiese considerado que no existe violación del principio non bis in idem al investigar y juzgar, por unos mismos hechos, a una persona en proceso penal y proceso disciplinario. Más aún, la responsabilidad disciplinaria no implica, de manera automática, responsabilidad penal o viceversa, siendo posible que ambas investigaciones arriben a decisiones contrarias. Por lo tanto, pronunciarse sobre asuntos disciplinarios no implica que se hubiera pronunciado sobre la materia objeto del trámite de tutela: una posible vía de hecho por error de hecho en materia penal.

 

En relación con la demanda que anexa el señor Arboleda, el magistrado señaló que de ella no se derivaba que fueran contrapartes, pues la demanda está dirigida contra la Nación y contra Jaime Bernal Cuellar. Por lo tanto, no concurren los presupuestos de hecho necesarios para generar el impedimento de la Corte en materia de tutela, en virtud de que la Corte Constitucional no se pronunciará sobre eventuales violaciones al debido proceso, en la actuación realizada por la Procuraduría.

 

Finalmente adujo que debido al tiempo transcurrido desde esa publicación, sólo hasta ahora la recuerda, por la presentación del escrito. En todo caso, dijo el magistrado Montealegre, la opinión contenida en la carta enviada al periódico El Tiempo no recaía en concreto sobre la responsabilidad debatida en el proceso disciplinario seguido contra Arboleda, sino especialmente en relación con las normas aplicables a los procesos disciplinarios, las sanciones disciplinarias imponibles en caso de faltas graves –colocando como ejemplo la impuesta al señor Arboleda-, la existencia de un vacío legislativo, el anuncio de un proyecto de ley que lo corrige y sobre la aplicación del principio constitucional de la proporcionalidad.

 

También explicó el magistrado Montealegre que jamás ha dado opinión –ni en público ni en privado- sobre la existencia o inexistencia de errores en la decisión de la Corte Suprema de Justicia en este caso.

 

5.     Leído el escrito del señor Saulo Arboleda y después de oír las fundamentadas explicaciones del magistrado Montealegre , con base en las cuales el Magistrado no se declaró impedido, la Sala rechazará por improcedente el escrito presentado, por dos razones:

 

a)     Los sujetos procesales tienen un deber de lealtad con la administración de justicia y por ende están en la obligación de presentar oportunamente las consideraciones que sean de interés para la solución de las controversias jurídias. Por ende, si desde hacía tres años el señor Saulo Arboleda conocía las circunstancias que ahora comunica a la Sala, tenía el deber de presentarlas oportunamente a la Corte y no cuando se produjo el fallo adverso a sus pretensiones.

 

b)    De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no son procedentes las recusaciones en el trámite de tutela

 

RESUELVE

 

Rechazar, por improcedente, la petición del demandante.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1]  Sala Plena de la Corte Constitucional Acta del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)