A028-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 028/02

 

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas con finalidades específicas y definidas

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y manifestación de desacuerdo

 

RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No corrección

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Improcedencia para revivir término de corrección

 

 

 
Referencia: expediente D-3920


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 6 de marzo de 2002, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil.


Actor: Luis F. Pesantes R.


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1° El 5 de febrero de 2002, el ciudadano Luis F. Pesantes R. presentó demanda de inexequibilidad en contra del parágrafo (parcial) del artículo 24 y de los artículos 40 y 42 de la Ley 712 de 2001.

 

2° El magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, mediante Auto del 22 de febrero de 2002, inadmitió la demanda por considerar que ésta no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.  Conforme lo establece el Auto de inadmisión:

 

“(...) el actor, citando doctrina, denota las virtudes de un juicio oral, para sostener después que las normas demandadas vulneran los artículos 1º, 2º, 5º, 228 y 229 de la Carta Fundamental.  Simplemente señala que las normas acusadas contrarían el sistema participativo y la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, no esgrime verdaderas razones de inconstitucionalidad ni establece cuál es el contenido de los principios y valores constitucionales que estima vulnerado.

 

“4. Que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, para que el análisis de constitucionalidad pueda llevarse a cabo, es necesario que el actor haya formulado materialmente un cargo. Por consiguiente, “..el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impone que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad...”. En este orden de ideas, el actor incumple con el citado requisito, cuando en su demanda no expone las razones por las cuales las normas acusadas vulneran los artículos 1º, 2º, 5º, 228 y 229 de la Constitución, más allá de establecer las virtudes de un juicio oral y transcribir el texto normativo de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados.

 

“5. Es importante recordar que es obligación de todo demandante formular un razonamiento mediante el cual la Corte pueda constatar una relación entre el contenido de la disposición demandada y las normas constitucionales presuntamente infringidas.  La necesidad de un razonamiento es aun más evidente cuando se consideran vulnerados principios y valores constitucionales, como los consagrados en los artículos 1º y 2º de la Constitución.  Por el contenido abierto e indeterminado de estos valores y principios, es necesario que el actor desarrolle una argumentación que permita a la Corte establecer los contenidos normativos de dichos valores y principios que el demandante considera vulnerados.  

 

“Si se admitieran indiscriminadamente las demandas de inconstitucionalidad, se estaría atentando contra la economía procesal y contra los principios de eficacia y eficiencia en el servicio público de administración de justicia.  Esto se debe a que en todos aquellos procesos cuyas demandas carezcan materialmente de cargos de inconstitucionalidad o no concreticen el alcance de un concepto jurídico indeterminado, se estarían utilizado recursos de la administración de justicia con el único resultado previsible de un fallo inhibitorio.

 

“Por otra parte, al admitir las demandas que no contengan cargos de inconstitucionalidad estructurados en los términos antes descritos, se estaría generando indebidamente una expectativa de decisión de fondo en cabeza de los ciudadanos demandantes.  De ahí que la inadmisión de la demanda por ausencia material de cargos de inconstitucionalidad constituya también una forma de garantizar el debido proceso constitucional y de proteger las expectativas que los demandantes tienen de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que presentan ante ella.” (Subrayas fuera del original)

 

 

3º Pese a que en la providencia de inadmisión se concedió al demandante el término de 3 días para que procediera a corregir la demanda, la Secretaría General de la Corte certificó, mediante oficio del 4 de marzo de 2002, que dicho término venció en silencio.

 

4º Mediante Auto del 6 de marzo de 2002, y como consecuencia de la no corrección de la demanda, el despacho del Magistrado Ponente procedió a rechazarla.

 

5º Por medio de memorial presentado el 8 de marzo de 2002 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el demandante formuló recurso de súplica en contra del Auto del 6 de marzo por considerar que la demanda fue incorrectamente inadmitida, pues ésta sí cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

 

El memorialista sostiene que los razonamientos de la demanda son suficientes para disponer su admisibilidad y que la exigencia incluida en el numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2067 de 1991, relacionada con la formulación de cargos en la demanda, es apenas una exigencia formal, por lo que no es procedente que en el Auto admisorio se analicen de fondo los cargos de la acusación.

 

CONSIDERACIONES

 

 

Tal como lo ha sostenido la Corte en múltiples pronunciamientos, las etapas procedimentales del juicio de inconstitucionalidad, previstas en el Decreto 2067 de 1991, tienen finalidades específicas y definidas.

 

Es así como el trámite de admisión de la demanda está dispuesto para que el magistrado ponente analice los elementos de la misma y determine si se cumplen los requisitos formales y sustanciales necesarios para su tramitación (art. 6º  Decreto 2067 de 1991).

 

Del mismo modo, el trámite de admisión de la demanda ofrece al impugnante la oportunidad de corregir el memorial impugnatorio cuando el magistrado ponente encuentra la existencia de falencias formales o sustanciales que impiden darle trámite inmediato al libelo. En estas condiciones, el demandante cuenta con el término de 3 días para corregir los errores alertados en la providencia de inadmisión, tal como lo prescribe el artículo 6º del Decreto 2067 al señalar:

 

Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.

 

En el mismo sentido, puede decirse que el término de 3 días concedido al demandante para que corrija la demanda también se confiere para que aquél manifieste su desacuerdo con las razones que motivaron la inadmisión.

 

Ahora bien, el rechazo de la demanda puede tener lugar cuando la acusación se presenta contra normas de cuyo conocimiento la Corte es absolutamente incompetente, cuando las normas demandadas se encuentran amparadas por una decisión judicial previa o cuando el demandante omite corregir la demanda en los términos del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Cuando el rechazo de la demanda se produce como resultado de la última hipótesis planteada, es evidente que la razón jurídica que motiva la decisión judicial de rechazo es la propia inercia procesal del demandante, es decir, el incumplimiento, voluntario o involuntario, de la carga procesal de corregir la demanda. Sobre este particular dijo la Corte:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituyen en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.” (Sala Plena, Auto 5 de septiembre de 2001)

 

Aunque por disposición del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el rechazo de la demanda admite el recurso de súplica, dicho recurso resulta improcedente cuando con él se pretende revivir la oportunidad de corrección de la demanda que ha sido desaprovechada por el impugnante.

 

De conformidad con la lectura de la norma pertinente (Art. 6 ídem), es claro que el propósito del recurso de súplica es permitir la controversia de las razones expuestas en el auto de rechazo y que por esa razón aquél resulta inoperante para atacar la providencia de inadmisión, providencia que cuenta con una oportunidad propia de contradicción.

 

El caso concreto

 

El ciudadano Luis F. Pesantes R. presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunas de las normas de la Ley 712 de 2001, pero aquella fue inadmitida por el magistrado ponente. Como se relató en los antecedentes de esta providencia, el impugnante desaprovechó la oportunidad que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, le fue concedida para corregir la demanda, oportunidad en la cual pudo haber manifestado su inconformidad con las razones de la inadmisión.

 

Recogiendo los criterios expuestos en las consideraciones anteriores, no resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.

 

En otros términos, el demandante utilizó una vía legal inapropiada para revivir una oportunidad procesal caduca –la de corregir de la demanda- lo cual conduce a desestimar las pretensiones del recurso de súplica.

 

Así, si se la mira desde el punto de vista de los términos procesales, la ejecutoria del auto de inadmisión tuvo lugar el día 1º de marzo de 2002, mientras que el demandante sólo formuló sus reparos el 8 del mismo mes y año. Si se la estudia desde el punto de vista de la congruencia de las piezas procesales, los reproches que se consignan en el memorial de súplica no van dirigidos a desvirtuar las razones acogidas en el auto de rechazo –tal como lo impone la normatividad-, sino a cuestionar la validez de la inadmisión.

 

En consecuencia de lo anterior, esta Corporación deberá despachar desfavorablemente las pretensiones del recurso estudiado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones analizadas en esta providencia, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 6 de marzo de 2002, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-3920, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Luis F. Pesantes R. en contra del parágrafo (parcial) del artículo 24  y de los artículos 40 y 42 de la Ley 712 de 2001.

 

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General