A029-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 029/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia

 

Referencia: expediente ICC-348

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Tunja

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C.,  dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

I. ANTECEDENTES

 

1.     El 3 de enero de 2002, la señora Aura Elisa Farfán Castro interpuso acción de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Tunja (reparto), contra el Alcalde del municipio de Ventaquemada, por  considerar vulnerado su derecho al trabajo y al debido proceso al haberse ordenado su traslado de la Inspección Municipal de Ventaquemada a la Inspección del Puente de Boyacá, sin respetar el debido proceso  al no notificar correctamente tal auto, cambiarla a un cargo de naturaleza diversa, y no motivar la resolución que ordena tal cambio.

 

2.     Mediante providencia del 8 de enero de 2002, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja consideró que, teniendo en cuenta que la entidad demandada se encuentra en el municipio de Ventaquemada, y aplicando lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que son competentes los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación, la competencia radicaría en el Juzgado Promiscuo de Ventaquemada.  En consecuencia, remitió la tutela a este Juzgado para que asumieran conocimiento.

 

3.     El Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, mediante auto de enero 14 de 2002 decidió no asumir la competencia en virtud de que la Juez titular del Despacho manifestó estar impedida para conocer del caso por la causal de amistad íntima prevista en el art. 99 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, ordenó enviar el expediente al Juzgado Penal Municipal de Tunja (reparto) para que asumiera conocimiento.

 

4.     El Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, mediante auto de enero 17 de 2002, considerando que si bien el artículo 39 del Decreto 2591  de 2001 establece que “el juez deberá declararse impedido cuando ocurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal”, y a su vez el art. 99 del mencionado Código establece como causal de impedimento la amistad íntima entre los sujetos procesales y el funcionario judicial, no existe norma que señale quién debe asumir la competencia; motivo por el cual no era claro que él debiera conocer de la tutela.

 

El Juzgado no asumió la competencia del caso y decidió enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, teniendo en cuenta que el Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591de 1991, señala en su art. 4 que lo que no esté previsto en estas normas debe ser solucionado remitiéndose a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su art. 153 consagra “el juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación, será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno, atendiendo el orden numérico, y a falta de éste por el juez civil o promiscuo de igual categoría o de otra rama que determine el Tribunal Superior del respectivo distrito”.

 

5.     El Tribunal Superior de Tunja, Sala Plena, mediante Acuerdo No 002 del 23 de enero de 2002, designó al Juez Promiscuo Municipal de Turmequé para que resolviera el impedimento expresado por la Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada y para que “si [fuera] del caso cono[ciera] de la misma”. En consecuencia, envió el expediente al Juzgado inicialmente mencionado.

 

6.     El Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, mediante auto de 28 de enero de 2002, aceptó el impedimento expuesto por la Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada, por encontrar probada la amistad íntima con la accionante. Con respecto a la competencia del asunto, a pesar de discrepar con lo dispuesto por el Tribunal de Tunja, por la celeridad que requiere el conocimiento de una tutela, decidió asumir el conocimiento del asunto.

 

7.     No obstante, mediante auto de febrero 6 de 2002 el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé consideró que si bien mediante auto de enero 28 de 2002 había asumido conocimiento, “se perdió de vista en aquel momento la antinomia presentada entre la competencia ad hoc derivada del acatamiento hecho en la forma antedicha a lo resuelto por el Tribunal, y la competencia expresa que establece el estatuto regulador de la acción de tutela.”

 

La mencionada contradicción consistía, a juicio del Juzgado, en que este no tiene asiento en Ventaquemada lugar en el cual ocurrió la presunta violación de los derechos. En virtud del respeto al debido proceso y teniendo en cuenta que de conocer de la presente acción se generaría una nulidad insaneable en la misma, estimó que no era del caso conocer ni seguir conociendo de la tutela.

 

El Juzgado dispuso que “para dar impulso a la presente, se dispondrá la remisión de las diligencias a un Juez con Jurisdicción en el municipio de Ventaquemada, de la misma especialidad escogida por la accionante, que para el caso es el Penal con competencia en el CIRCUITO que cobija dicha entidad territorial, siendo esta la UNICA solución posible dado el comentado impedimento de la Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada, la inexistencia de otro Juzgado de la MISMA JERARQUIA con competencia en esas localidad y la incompetencia territorial de este o cualquier otro juzgado MUNICIPAL  para fallar dicho asunto. Siendo ésta la única solución posible dado el comentado impedimento de la Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada, la inexistencia de otro Juzgado de la misma jerarquía con competencia en esa localidad y la incompetencia territorial de éste o cualquier otro Juzgado Municipal para fallar dicho asunto.”

 

Este Juzgado, resolvió ordenar el envío del expediente al Juez Penal del Circuito de Tunja (reparto) para que asumiera conocimiento del asunto.

 

8.     El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en auto de febrero 11 de 2002, no asumió conocimiento de la tutela por considerar que, según el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil,  el juez que se separe del conocimiento del caso por impedimento será reemplazado por uno del mismo rango que le sigue en turno o a falta de este por el juez civil o promiscuo de igual categoría que determine el Tribunal Superior del respectivo distrito. En la tutela en estudio, la competencia ya había sido determinada por el Tribunal y asignada al Juez Promiscuo Municipal de Turmequé frente a lo cual no cabe discusión así el Juez asignado no tenga competencia según el factor territorial.

 

En consecuencia ordenó devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé para que asumiera la competencia ya determinada por el Tribunal Superior de Tunja.

 

9.     El Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, por auto de febrero 14 de 2002, considerando que los términos del acuerdo No 002 de enero 23 de 2002 fueron claros al anotar que el caso se remitía a ese Juzgado para que “si es del caso conozca de la misma”. En virtud de haber considerado inicialmente que sí  debía asumir competencia, pero luego haber cambiado su criterio en auto de 6 de febrero de 2002, el Juzgado consideró que se presentaba un conflicto de competencia que debía ser resuelto por el superior jerárquico en materia de tutela, que en todas las ocasiones es la Corte Constitucional, y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la colisión existente.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el caso de autos no se presenta conflicto de competencia. Esto en virtud de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Plena, ya determinó en el Acuerdo No 002 del 23 de enero de 2002 que la competencia le correspondía al Juzgado Promiscuo de Turmequé:

 

“Artículo único: Desígnase al Juez Promiscuo Municipal de Turmequé para que resuelva el impedimento expresado por la Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada, dentro de la acción de Tutela instaurada por la señora AURA ELISA FARFAN CASTRO, contra el señor Alcalde Municipal de Ventaquemada, y para si es el caso conozca de la misma.”

   

2. Una vez conocido el asunto por el Juez Promiscuo Municipal de Turmequé, éste profirió el auto de 28 de enero de 2002 en el cual aceptó el impedimento y decidió asumir conocimiento de la tutela. El Juzgado dispuso en la parte resolutiva de su auto:

 

“Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ASUMIR el conocimiento del asunto e impartirle el trámite preferente y sumario consagrado por el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991.”

    

    Posteriormente, ordenó notificar a las partes, dando inicio así al estudio de la tutela.

 

    En la medida en que la competencia ya está determinada no hay cabida a la existencia de conflicto. Por tanto, la Corte Constitucional carece de competencia para decidir un conflicto ya que éste es inexistente como se expresó anteriormente.

 

     

 

III. DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR  que el Tribunal Superior de Tunja, Sala Plena, mediante Acuerdo No 002 del 23 de enero de 2002, determinó la competencia para el conocimiento de la tutela interpuesta por Aura Elisa Farfán contra el Alcalde del Municipio de Ventaquemada.

 

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se remita el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé para que éste continúe conociendo de la tutela interpuesta por la señora Aura Elisa Farfán Castro contra el Alcalde Municipal de Ventaquemada.

 

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General