A029A-02


Problema jurídico

Auto 029A/02

 

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance

 

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas constituye uno de los elementos básicos dentro del complejo del derecho al debido proceso. Dicho derecho procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia. Es decir, se protege la oportunidad de la decisión.

 

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance

 

La seguridad jurídica, aunque se entiende en relación con la definición de los derechos subjetivos objeto de controversia, también guarda relación con el proceso mismo. Tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar la ficción de certeza sobre ciertos elementos de la relación jurídico-procesal. Así, se garantiza que las partes puedan ejercer su defensa y controvertir las pruebas y, a la vez, evitar una dilación irrazonable del proceso. En este orden de ideas, la seguridad jurídica debe entenderse como una cláusula de cierre del proceso, que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales. Allí radica su valor constitucional.

 

NULIDAD PROCESAL-No toda irregularidad la constituye

 

DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales

 

DEBER DE COLABORACION CON LA JUSTICIA-Deber de lealtad/PRECLUSION DE OPORTUNIDADES PARA ALEGAR IRREGULARIDADES-Operancia

 

Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia –salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debates- y de dilación.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para proponerse

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Alcance

 

El artículo 228 de la Constitución establece la primacía de lo sustancial sobre lo formal. De dicha norma se desprende el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, antes que la observancia absoluta de la misma, debe atenderse al cumplimiento de su finalidad –de ahí su instrumentalidad-. De ello resulta que la irregularidad procesal, a fin de afectar la estructura del proceso, ha de tener por consecuencia la no realización del fin perseguido por la forma. Es decir, únicamente se considera que la irregularidad impida la realización del elemento sustancial protegido por la forma.

 

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación de reglas constitucionales sobre formación de las leyes

 

NULIDAD DEL FALLO-Irregularidad debe alterar gravemente el proceso/NULIDAD DEL FALLO-Vicio debe ser trascendente

 

Ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio.

 

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Participación voluntaria en el proceso

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1184 de 2001

 

Actor: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

En razón de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la sentencia SU-1184 de 2001

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Mediante sentencia SU-1184 de 2001 la Corte Constitucional resolvió:

 

“Primero.- CONCEDER, por desconocimiento del juez natural, la tutela del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se REVOCAN las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 1999 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1999.

 

Segundo.- DECLARAR la nulidad de la providencia del 18 de agosto de 1999, mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencias entre el Comandante del Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en lo que al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y al Teniente Coronel Hernán Orozco Castro respecta.

 

Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia, se resuelva el conflicto de competencias que plantea este caso, conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de esta sentencia.”

 

2. En escrito presentado el día 13 de febrero de 2002, Jaime Humberto Uscátegui Ramírez presentó solicitud de nulidad de la mencionada sentencia. En su concepto la Corte violó el debido proceso y desconoció sus propios precedentes. Señala que nunca fue vinculado formalmente –mediante notificación- al proceso de tutela en cuestión, cuando tenía un interés manifiesto en su resultado. La Corte, señala el peticionario, en numerosas oportunidades ha indicado que es obligatorio notificar a los terceros interesados en el proceso. Apoya su posición en los autos A-004 de 1996, A-027 de 1995, auto del 4 de diciembre de 2000, entre otros.

 

Tal omisión, sostiene el peticionario, implicó la imposibilidad de ejercer el contradictorio. Dice el recurrente: “en razón a lo planteado en el presente escrito y al haberse violado de manera grave y sustancial mi derecho al debido proceso no fui escuchado dentro de las presentes diligencias, ni tuve la oportunidad de manifestar mi opinión en relación con mi presunta responsabilidad derivada de la calidad de garante que se predica de mis funciones”.

 

Por otra parte, aduce que, en la medida en que era “intención del Magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett... valorar la situación fáctica de la tutela... era una razón más que suficiente para que se me convocara e informara de su selección para la revisión”. Ello implicó que la Corte no tuviera presente que al momento en que ocurrieron los hechos el peticionario era comandante de brigada y que al momento de fallar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, era Brigadier General.

 

3. El día 8 de octubre de 1999, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez presentó escrito dirigido a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se oponía a las pretensiones de la demanda de tutela.

 

CONSIDERACIONES

 

Sentencia SU-1184 de 2001

 

1. Mediante sentencia SU-1184 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó las sentencias dictadas en el expediente T-282730, en el cual se cuestionaba la validez constitucional de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de radicar la competencia para conocer de las investigaciones contra, entre otros, Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en relación con los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán en los días 15 a 20 de junio de 1997. La Corte decretó la nulidad de la decisión atacada y ordenó que se dictara un nuevo fallo, de acuerdo con los lineamientos fijados por la misma Corporación en la mencionada sentencia.

 

Problema jurídico

 

2. El peticionario, quien intervino ante el juez de primera instancia, considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, por cuanto no fue notificado del proceso y de la selección del mismo para su eventual revisión.  Corresponde determinar si la omisión en notificar la iniciación del proceso y su selección, cuando la persona ha intervenido en el proceso, constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Peticiones de nulidad ante la Corte Constitucional

 

3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Se exceptúan las peticiones de nulidad. El mismo artículo señala que las peticiones de nulidad deben ser alegadas antes del fallo.  Esta Corporación, por su parte, ha admitido, en casos excepcionales, la petición de nulidad de sus sentencias.

 

De acuerdo con lo mandado en la ley, esta Corporación ha indicado que los vicios o irregularidades producidas o presentadas durante el trámite del proceso de tutela, únicamente son admisibles antes de dictarse el fallo. Las nulidades de las sentencias proceden por razones propias de la decisión –v.gr. variación de la jurisprudencia en sala de revisión o desconocimiento del precedente- o por quebrantar la estructura básica del proceso de tutela o por actos posteriores al mismo. Lo anterior implica que quienes hayan intervenido en el trámite de la tutela, una vez proferida la sentencia, pierden legitimidad para alegar irregularidades ocurridas antes de la decisión. En esta oportunidad, la Corte reitera esta posición.

 

Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y el deber de colaboración con la justicia.

 

4. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas constituye uno de los elementos básicos dentro del complejo del derecho al debido proceso. Dicho derecho procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia. Es decir, se protege la oportunidad de la decisión.

 

El derecho de defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas entran en permanente tensión. Una concepción absoluta de cualquiera de los extremos llevaría a la imposibilidad de adelantar un juicio justo[1], pues de favorecerse al primero, se tornaría imposible finalizar los procesos en un término razonable; en tanto que preferir al segundo, haría imposible la defensa debida de las partes. Ello obliga a considerar el concepto de seguridad jurídica en una perspectiva amplia, que armonice los dos derechos en conflicto.

 

La seguridad jurídica, aunque se entiende en relación con la definición de los derechos subjetivos objeto de controversia, también guarda relación con el proceso mismo. Tiene por efecto clausurar momentos de debate y generar la ficción de certeza sobre ciertos elementos de la relación jurídico-procesal. Así, se garantiza que las partes puedan ejercer su defensa y controvertir las pruebas y, a la vez, evitar una dilación irrazonable del proceso.

 

En este orden de ideas, la seguridad jurídica debe entenderse como una cláusula de cierre del proceso, que impide la discusión permanente de ciertos hechos procesales. Allí radica su valor constitucional.

 

5. La Constitución contempla el valor de la seguridad jurídica en variadas disposiciones. En punto a los procesos, la caducidad de las acciones de inconstitucionalidad por vicios formales (C.P. art. 242 num. 3), es un claro mensaje de que, por razones de seguridad jurídica, se ha de definir la oportunidad para alegar nulidades procesales. Una vez vencido dicho término, se ha de entender saneada. Podría sostenerse que la norma constitucional es exclusiva para regular las controversias relativas a los juicios de inconstitucionalidad contra leyes de la República, razón por la cual no puede extenderse a materias de competencia legislativa, como lo son las nulidades en procesos distintos al mencionado. Empero, esta perspectiva desconoce que esta regulación constitucional de hecho impone un mandato dirigido a garantizar la seguridad jurídica, por vía de saneamiento de las nulidades[2]. A partir de estas consideraciones, por ejemplo, la Corte ha aceptado que no alegar nulidad por falta de competencia, es saneable[3], así como la falta de notificación[4].

 

La necesidad de clausurar las discusiones que se originen dentro del proceso y asegurar que el objeto de la controversia sea resuelto oportunamente, explica que la Corte haya avalado restricciones legislativas en materia de nulidades. En sentencia C-491 de 1995, esta Corporación señaló que no toda irregularidad en el proceso debe conducir a nulidad y que corresponde al Legislador definir cuáles tienen el anotado efecto[5]. En la misma oportunidad, cabe señalar, la Corte dejó en claro tales restricciones se estimaban necesarias a fin de garantizar un debido proceso sin dilaciones justificadas:

 

“De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas.”

 

6. La necesidad de clausura del debate se torna mas fuerte en materia constitucional, razón por la cual el legislador ha dispuesto condiciones excepcionales para que procedan las nulidades en materia de tutela o de inconstitucionalidad. A ello se suma el cierre definitivo que supone la imposibilidad de interponer tutelas contra decisiones de tutela:

 

“Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.”[6]

 

7. El numeral 7 del artículo 95 de la Carta establece el deber de colaboración con la justicia. De dicho deber, se desprenden cargas de diligencia que tienen todos los intervinientes en los procesos. Estas cargas, además, se basan en el principio de buena fe, que significa un deber de actuación procesal leal. Sobre el deber de colaboración con la justicia, en sentencia C-1104 de 200, la Corte señaló:

 

“En este sentido es claro que  el establecimiento de las cargas procesales se fundamenta en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligación de la parte demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e interesarse por la marcha  del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad”

 

En la misma oportunidad se declaró parcialmente exequible el artículo 19 de la Ley 446 de 1998.  La decisión de la Corte recayó sobre la perención del proceso, a pesar de que no se hubiesen notificado todos los demandados o citados al proceso. La Corte recalcó que las cargas procesales resultan necesarias para que la administración de justicia pueda funcionar debidamente:

 

“Finalmente, cabe anotar que el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) sufriría grave distorsión si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada abierta a todos los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis de aparato encargado de administrar justicia, e implícitamente supondría la exoneración, para quienes acceden a la justicia, de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia y con su prestación recta y eficaz. En fin, si el legislador no pudiera establecer requisitos y condiciones razonables para acceder a una tutela judicial efectiva, se llegaría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos.”

 

Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia –salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debates- y de dilación. El orden, que es un concepto propio del procedimiento, ha de ser valorado en su justa dimensión. Parte esencial del orden es que los debates jurídicos se realicen en el momento oportuno y que, además, se le brinde al funcionario judicial el momento necesario para que analice los elementos de juicio –normas y pruebas- para arribar a una decisión. Desconocer el orden del proceso, conlleva a permitir que se vulnere dicho momento y se afecte la capacidad de análisis del juez. Este debe tener certeza sobre los elementos de juicio sometidos a su consideración; de no operar la preclusión de las oportunidades procesales para alegar irregularidades, dicha certeza desaparece y, en últimas, se desvanece la posibilidad de dictar un fallo en derecho.

 

8. La Corte, cabe señalar, ha fijado claras reglas relativas a la oportunidad de las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de tales peticiones es excepcional y únicamente bajo condiciones de clara e indiscutible violación de las normas procesales:

 

“se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[7] (subrayado fuera de texto)

 

La Corte ha fijado reglas en esta materia, que a continuación se sintetizan:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[8].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.  En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[9]:

 

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

a.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

b.     La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude  presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

c.      Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria, la Corte considera que cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[11]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[12]

 

Principio de instrumentalidad de las formas

 

9. El artículo 228 de la Constitución establece la primacía de lo sustancial sobre lo formal. De dicha norma se desprende el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, antes que la observancia absoluta de la misma, debe atenderse al cumplimiento de su finalidad –de ahí su instrumentalidad-. De ello resulta que la irregularidad procesal, a fin de afectar la estructura del proceso, ha de tener por consecuencia la no realización del fin perseguido por la forma. Es decir, únicamente se considera que la irregularidad impida la realización del elemento sustancial protegido por la forma. En sentencia C-737 de 2001, la Corte se refirió al aludido principio en los siguientes términos:

 

“7. El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[13], tiene entonces plena aplicación en la interpretación de las reglas constitucionales que gobiernan la aprobación de las leyes”

 

Con posterioridad, la Corte optó por estudiar de fondo un caso a pesar de que existía una nulidad, derivada de la aplicación de una norma que la Corte ha estimado contraria a la Constitución, en materia de competencias de los jueces de tutela. En dicha oportunidad señaló:

 

“Pero esta doctrina que en la práctica se ha traducido en la anulación de los procesos en los que se aplica el 1382, no puede aplicarse de manera indiscriminada, pues siguiendo el mismo principio que asegura amplia protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, no puede llegarse al contrasentido de preferir la aplicación de reglas procesales, cuando al hacerlo se contribuye a la vulneración de los derechos alegados por los ciudadanos cuando el paso del tiempo es determinante como sucede en este caso dada la gravedad de la enfermedad y la situación en que se encuentra la peticionaria, una persona de avanzada edad cuya vida peligra, según se alega. En aquellos casos, la aplicación de normas procesales debe ceder a la aplicación del derecho sustancial, lo cual constituye, además, uno de los principios rectores en materia de administración de justicia. Por eso, aunque el presente caso constituye una de esas hipótesis en las que la sentencia que profiere la Sala de Revisión competente se limita a decretar la nulidad de lo actuado, es necesario que la Corte Constitucional proceda a estudiar de fondo el caso, pues sólo así –y de manera excepcional- se asegura la integridad de los derechos en juego.”[14]

 

Así las cosas, ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso.  En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso.  De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso.  Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio.

 

Caso concreto: no se estructura nulidad

 

10. El derecho constitucional de defensa, supone que ha de garantizarse la oportunidad para que la persona, cuyos derechos están en juego pueda participar en el contradictorio. Si bien la Corte y la jurisprudencia nacional utiliza la expresión “intereses”, no puede entenderse de manera distinta a la existencia de un derecho que pueda verse afectado por la decisión. La existencia de un derecho, del cual es titular alguna persona, se erige en elemento central para determinar la legitimidad para participar en el caso. Así, quien tiene un –ahora sí- interés meramente especulativo o académico, no tiene legitimidad para participar en un proceso en el cual se debate la titularidad o está en juego derechos particulares. Cosa distinta es cuando se discute la normatividad abstracta, en cuyo caso, dicho interés está respaldado por el carácter público de la acción, como ocurre en la acción de nulidad y de inconstitucionalidad.

 

Tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, en principio estarían legitimados para participar en la tutela, aquellas personas que intervinieron en la actuación principal. Lo anterior, por cuanto en dichas oportunidades, la tutela se dirige contra la autoridad judicial, pero en realidad la decisión de tutela tendrá efectos sobre los derechos subjetivos de los participantes en el proceso, es decir, entre quienes se trabó la relación procesal..

 

11. En el caso que ocupa a la Corte, se suscitó conflicto de competencia entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, que correspondió dirimir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En el proceso intervinieron las autoridades judiciales en conflicto, la parte civil, el ministerio público y, entre otros, el apoderado del señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.  Cada uno de ellos aportó argumentos jurídicos para defender la competencia, bien sea de la fiscalía o la justicia penal militar. Dada la naturaleza del debate, se debe asumir –por el principio de buena fe- que los intervinientes actuaron lealmente y expusieron  en dicha sede los argumentos jurídicos fundamentales sobre el tema.  Por ende, en sede de tutela ya se conocían los elementos básicos expuestos por quienes expresaron un interés jurídico en el debate.

 

De ahí que en el trámite de tutela únicamente era menester conocer los argumentos considerados por el fallador, para establecer si se ajustaban a la normatividad constitucional vigente.

 

Tal como consta en el expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá notificó de la iniciación del proceso a los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó al Comandante del Ejército Nacional y a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que remitieran información relevante para el proceso. Omitieron, en consecuencia, notificar al señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.

 

Con todo, en el expediente obra memorial suscrito por el General Uscátegui, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechado el 8 de octubre de 1999, en el cual expone argumentos dirigidos a impugnar las pretensiones de la demanda de tutela. Sostuvo el alto oficial Uscátegui:

 

“Se concluye Honorables Magistrados que el conflicto de jurisdicción fue resuelto por el organismo competente para hacerlo. Que en el momento de dirimirlo se consideraron todos los argumentos y que de ellos se concluyó que correspondía a la Justicia Penal Militar adelantar la investigación penal por los hechos que me han sido imputados, descartando, que los mismos pudieran ser considerados como delitos de lesa humanidad.

 

En verdad, soy sujeto interesado en el desarrollo de la acción que tutela que se ha interpuesto y entiendo que con acatamiento a la Constitución y a la ley fue válido el que se reconociera fuero militar que me apara. No considero por lo tanto que la decisión por medio de la cual se dirimió el conflicto vulnere derecho fundamental, sino que por el contrario, garantizó el debido proceso, otorgando al funcionario competente el conocimiento de los hechos investigados.

 

Solicito por lo tanto se desate en forma negativa la acción de tutela que se impetra contra la decisión tomada por el organismo a quien le correspondía dirimir el conflicto” (Negrillas fuera del texto).[15]

 

Así las cosas, resulta claro que el general Uscátegui intervino en el proceso de tutela por su propia voluntad. Ello constituye una notificación por conducta concluyente. Sin embargo, si se alegara que la notificación resultaba indispensable, por tratarse de un formalismo indispensable para garantizar el debido proceso, ha de analizarse si dicha postura es admisible en el presente caso.

 

12. El principio de instrumentalidad de las formas indica que únicamente se consideran como nulidades aquellas irregularidades que impiden la realización del derecho sustantivo protegido con la forma. La notificación de los actos procesales y, en particular, la vinculación de una persona a un proceso –sea de cualquier naturaleza- tiene por objeto convertir a la persona en parte del proceso y garantizarle la posibilidad de controvertir, bien sea los argumentos de la demanda, pruebas y otros hechos o argumentos planteados en el proceso.

 

En este orden de ideas, resulta claro que si la persona ha intervenido oportunamente en el proceso, a pesar de que nunca fue notificado de la iniciación del mismo –lo que en gracia de discusión supone una irregularidad-, en todo caso se ha satisfecho el propósito de la notificación y se le ha permitido oponerse a los argumentos del demandante. Es decir, a pesar de la “irregularidad”, el derecho sustantivo –derecho de contradicción- no se ha vulnerado. Por lo tanto, mal puede alegar el general Uscátegui que no tuvo oportunidad para participar en el proceso. Por el contrario, el deber de lealtad le obligaba a asumir las consecuencias de su participación voluntaria en el proceso o, bien, alegar la nulidad de lo actuado, antes de que se dictara sentencia en la materia.

 

13. Ahora bien, el alto oficial aduce que no fue notificado de la selección del proceso y que dicha notificación era necesaria por cuanto “era la intención del Magistrado Dr. Eduardo Montealegre Lynett... valorar la situación fáctica de la tutela”. Este argumento parte del supuesto de que la revisión de las sentencias de tutela supone una suerte de recurso extraordinario, en el cual las partes pueden intervenir libremente y, por lo mismo, deben ser notificadas.

 

Esta posición contradice la jurisprudencia de esta Corporación sobre el alcance de la competencia de la Corte en sede de revisión de tutelas. En sentencia T-260 de 1995[16], la Corte, de manera tajante, sostuvo que:

 

“Cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional. Por ello, en los procesos materia de revisión, se rechazarán los escritos de desistimiento y se resolverá en todos los casos. (Negrilla fuera del texto).”

 

Con posterioridad, en sentencia C-252 de 2001, la Corte indicó que:

 

“Valga anotar que el asunto que en este acápite se analiza no es asimilable a la situación que se presenta cuando la Corte Constitucional, a través de su correspondiente Sala de Selección, se abstiene de escoger un fallo de tutela para su revisión. En este caso no se trata de analizar las razones que la parte interesada aduce con el propósito de invalidar una sentencia que considera viciada, pues no se está en presencia de recurso alguno. Lo que hace la Corte es ejercer una potestad que directamente le confiere la Constitución de establecer si en un determinado fallo, al contradecir una doctrina sentada por la Corporación, se ha desconocido un derecho fundamental del actor y, por contera, se ha vulnerado, por ese mismo hecho, el principio de igualdad. No hay de por medio una demanda cuyo petitum deba ser analizado y respondido mediante una sentencia de mérito, que acoja o deseche las razones del actor.

 

Es el propio Constituyente el que ha dispuesto que el proceso de tutela concluya en la segunda instancia, si hay impugnación, o en la primera si no la hay, y que la revisión eventual por la Corte tenga por objeto el que arriba se anotó.” (Negrillas en el original)

 

De lo anterior se desprende, como lo ha señalado esta Corporación[17], que el objeto principal de la revisión de las tutelas es la unificación de la jurisprudencia constitucional sobre derechos fundamentales y evitar desviaciones de los jueces a dicha doctrina. No tiene por objeto primordial, aunque si consecuencial, la discusión del objeto de la tutela. En estas condiciones, no se integra contradicción en sede de revisión, pues no interesa especialmente a la Corte los argumentos de las partes, sino los análisis y las decisiones de los jueces de instancia. De ahí que no deba informar personalmente a los intervinientes de la selección de un proceso de tutela para su revisión, sino que basta comunicar mediante estado, como garantía mínima de publicidad. Así las cosas, no le asistía al general Uscátegui derecho alguno en ser notificado personalmente de la selección de las sentencias de tutela revisadas.

 

14.  En conclusión, la petición presentada por Jaime Humberto Uscátegui Ramírez resulta improcedente por las siguientes razones:

 

a. El ciudadano Uscátegui no alegó la presunta irregularidad ocurrida durante el trámite de la tutela, antes de que se dictara sentencia de la Corte Constitucional. Es decir, no alegó oportunamente la eventual nulidad y, en consecuencia, perdió legitimidad para hacerlo.

 

b. Si el Brigadier General tenía derecho a ser escuchado en el trámite de la tutela, no procede la nulidad por cuanto participó voluntariamente en el proceso, razón por la cual se cumplió la finalidad procesal de la notificación: publicitar el proceso y garantizar la defensa.  En consecuencia, al no afectar el principio de instrumentalidad de las formas, es improcedente la nulidad.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Negar la petición del demandante.

 

Segundo. Informar al demandante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Tercero. Por secretaría, remitir el expediente T-282730 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]   Sentencia T-589 de 1999.

[2] Sobre el saneamiento de nulidades, a pesar de la ausencia de regulación expresa, ver sentencias T-506 de 1993 y T-237 de 1995.

[3] Sentencia T-574 de 1995.

[4] Sentencias T-652 de 1996, T-238 de 1996, entre otras.

[5] En igual sentido C-739 de 2001.

[6] Sentencia SU-1219 de 2001

[7] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[9] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.

[10] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[12] Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.

[13] Cfr. Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1995. Págs. 284 y 285.

[14] Sentencia T-889 de 2001

[15] Folio 265 Cuaderno II, expediente T-282730

[16] En igual sentido T-575 de 1997

[17] Ver sentencias T-006 de 1992, T-406 de 1992, T-525 de 1992, T-098 de 1994, T-340 de 1993, entre otras.