A030-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 030/02

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Demandado

 

Referencia: expediente T-561300

 

Acción de tutela interpuesta por Aquiles Padilla Arrieta contra la Gobernación de Sucre, la Alcaldía Municipal de Sincelejo y el Fondo Territorial de Pensiones de  Sincelejo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el señor Aquiles del Cristo Padilla Arrieta,[1] solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de y pago de su pensión de jubilación. Sin embargo, dicha entidad mediante Resolución No. 1192 de mayo 17 de 2001, negó tal reconocimiento por cuanto el empleador público que debía sumir el pago del bono pensional no lo había cancelado aún. Por tal motivo el actor interpuso la presente tutela contra la Gobernación del Departamento de Sucre y contra la Alcaldía y el Fondo Territorial de Pensiones de Sincelejo, por la violación de su derecho fundamental a la seguridad social, pues dichas entidades no había emitido y pagado el bono pensional en cuestión.

 

2. Que vinculadas por parte del juez de conocimiento, todas las entidades demandadas, estás mediante escritos de respuesta, manifestaron que no les compete reconocer o asumir el pago de bono pensional alguno, por cuanto el accionante, jamás ha trabajado para dichas entidades.

 

3. Que por tal motivo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo solicitado por considerar que ninguna de las entidades accionadas vulneraron derecho fundamental alguno del actor.

 

4. Que sin embargo analizado el expediente y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala de Revisión pudo constar la existencia de las siguientes certificaciones laborales:

 

- Certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.P.S., en la cual certifica que el actor laboró desde el 1° de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1996, cotizando inicialmente a Cajanal desde el 1° de julio de 1972 hasta el 30 de mayo de 1983 y luego al I.S.S desde el 1° de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996.

 

- Certificación expedida por el Jefe de la División de Talento Humano de DASSSALUD de Sucre en la cual consta que el actor laboró en dicha entidad desde el 1° de agosto de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1977, cotizando siempre a salud y pensión a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL.

 

5. Que de los antecedentes de la demanda así como de los documentos obrantes en el expediente, el juez de tutela debió en su momento notificar la tutela, no sólo a las entidades demandadas por el actor, sino también a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, al ser ésta la entidad que mediante la expedición y cancelación del respectivo bono pensional debe responder solidariamente con Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Padilla Arrieta.

 

6. Que en auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar, en donde también se cuestionaba la legitimidad por pasiva dentro del proceso de tutela, se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

7. Que conforme a lo expuesto, cuando el juez de conocimiento omite la notificación de quien debió ser vinculado como parte en un proceso, y dicta una sentencia desestimatoria, tal procedimiento conduce a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Aunque se trata de una nulidad saneable, la Sala de revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela, puesto a su consideración, ya se encuentra concluido en la instancia que se surtió y no puede sanearse en esta sede.

 

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo de fecha tres (3) de diciembre de 2001, y se ordenará reiniciar el trámite respectivo, notificando a la Caja Nacional de Previsión Social, así como aquellas que el juez de tutela considere responsables en el caso concreto, motivo por el cual deberá dar el trámite correspondiente conforme a lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el tres (3) de diciembre de 2001 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

 

Segundo. ORDENAR, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban ser vinculadas al proceso. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Según consta en la Resolución No.1192 de mayo 17 de 2001 emitida por el Instituto de Seguros Sociales, el señor Aquiles del Cristo Padilla Arrieta nació el 29 de julio de 1939. Es decir, cuenta en la actualidad con sesenta y dos (62) años de edad.