A031A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 031A/02

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de revisión eventual de acciones de tutela

 

La Constitución no ordena a la Corte Constitucional seleccionar y revisar todos los fallos de tutela sino que le concede libertad en la escogencia de aquellos que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales. Esta discrecionalidad tiene varias consecuencias: de un lado, la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos. De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la discrecionalidad de la Corte para seleccionar los casos se explica por la función que cumple este tribunal en materia de tutela. En efecto, unifica la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, a fin de que exista coherencia sobre determinados aspectos en la práctica jurídica.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Labor sistemática no está reservada solo a la Sala Plena sino también a las Salas de Revisión

 

Si bien es cierto que las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena revisten mayor importancia en la medida que unifican la jurisprudencia y señalan los derroteros básicos, también lo es que las sentencias de las Salas de Revisión desempeñan un papel muy importante, porque orientan la interpretación de las sentencias unificatorias y precisan su alcance en otros casos concretos, encauzando así la labor de los jueces en las instancias. Además, en aquellos temas donde no haya alguna posición de la plenaria, las salas de revisión cuentan con un amplísimo margen de análisis, pues además de crear la jurisprudencia, establecen los parámetros que deberán atender los jueces de instancia. En consecuencia, la labor sistémica de la Corte no está reservada solamente a la Sala Plena, sino también a cada una de las Salas de Revisión. 

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto

 

La labor de revisión de las sentencias de tutela, como esta Corte lo ha señalado, “persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto.” Sin embargo, el hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales.

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad de la Corte para delimitar los temas que en cada caso ameritan revisión

 

La Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que se limita el tema a ser debatido en sentencias de revisión

 

La Corte resalta que la posibilidad que tiene de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Y esa delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Conforme a lo anterior, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración o adición

 

Debe entenderse viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias, pero no en sede de revisión, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. La adición es necesaria cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido. Pero como en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar todos los planteamientos del actor en la solicitud de tutela, la adición es entonces improcedente.

 

DEBIDO PROCESO-No se vulnera por omisión de examen de algún punto planteado en la demanda

 

La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. 

 

DEBIDO PROCESO-Casos en que se vulnera por omisión de algún punto planteado en la demanda

 

Es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

La falta de un análisis expreso del debate indemnizatorio no constituyó ninguna irregularidad que pudiera afectar el debido proceso con la consecuente violación de los derechos fundamentales del actor.  Se trató simplemente de una delimitación del debate constitucional, en donde la Corte Constitucional excluyó el tema indemnizatorio del examen constitucional, por cuanto consideró que ese asunto, por ser esencialmente legal, no era relevante para unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales y sobre el sentido de la reformatio in pejus. La solicitud de nulidad será entonces negada.

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-1267 de 2001.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-1267 de 2001 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

- El señor Julio César Montañez Roa presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.

 

- La Corte Constitucional, en la sentencia T-1267 de 2001, reseñó los presupuestos fácticos de la demanda así:

 

“[E]l señor Salím Antonio Sefair, representante legal de S.A.S. Televisión Ltda. y propietario de una de las empresas de televisión del municipio de Ibagué, titular de una concesión de televisión adjudicada por el Ministerio de Comunicaciones desde 1987, formuló denuncia penal contra el Alcalde del municipio de Ibagué, señor Francisco José Peñalosa Castro, por los delitos de prevaricato y celebración indebida de contratos.

 

3. Los hechos que dieron origen a la denuncia penal están relacionados con el contrato de compra de equipos para transmisión de televisión por parte del municipio de Ibagué. En el año de 1991, el concejo municipal de esa ciudad, mediante el Acuerdo No. 045 del 5 de julio, autorizó al alcalde Peñalosa Castro para que por licitación pública y/o privada contratara un sistema de televisión satelital, con señal de 4 canales, para lanzar la transmisión al aire por antena parabólica, con un costo de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo).

 

4. El Ministerio de Comunicaciones, al ser preguntado sobre la viabilidad del contrato, respondió que según la Ley 14 de 1991, la prestación del servicio de televisión correspondía solamente a Inravisión y mediante concesión lo podían hacer las personas que hubieran celebrado contrato de televisión por suscripción con el Ministerio. Según su parecer, todo contrato que inobservara la mencionada normatividad, resultaba ilegal. El Ministerio adjuntó copia de una circular de agosto de 1991, a través de la cual el Ministerio y la Procuraduría General de la Nación, comunicaron a las autoridades departamentales y municipales la prohibición de prestar esta clase de servicio.

 

5. El Concejo municipal de Ibagué, mediante el Acuerdo No. 073 del 26 de Noviembre de 1991, autorizó al Alcalde para que contratara directamente la adquisición e instalación de las antenas necesarias para la recepción de las señales de televisión internacionales incidentales, y para ello presupuestó la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo).

 

6. El 28 de noviembre de 1991 se celebró el contrato No. 094 entre el municipio de Ibagué y Alba Cecilia Camelo Suárez, Representante de Camelo ABC e hijos S. en C, el cual tenía como objeto la venta por parte del contratista de un sistema de recepción y transmisión de televisión internacional vía satélite por el sistema UHF, que permitiría la recepción de cuatro canales de televisión internacional. El contrato fue celebrado por una suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos ($43.500.000.oo).

 

7. Una vez el Ministerio de Comunicaciones conoció de la contratación, mediante la Resolución No. 1888 de 1993, ordenó iniciar investigación administrativa contra el alcalde y dispuso la suspensión inmediata del servicio. La denuncia penal formulada contra el alcalde de Ibagué correspondió al Juzgado 36 de instrucción criminal de Ibagué, quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el imputado. Sin embargo, la Fiscalía 259 de la Unidad de investigaciones especiales de la Fiscalía General de la Nación, mediante providencia del 16 de junio de 1993, profirió medida de aseguramiento en contra de Peñalosa Castro y de Julio Cesar Montañéz Roa, Jefe de la oficina jurídica del municipio, por los delitos de prevaricato y celebración indebida de contrato. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 10 de octubre de 1995, absolvió a Julio Cesar Montañéz Roa.

 

8. La parte civil interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y condenó a Julio César Montañéz Roa por el delito de celebración indebida de contratos, a la pena principal de 12 meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 12 meses y al pago de perjuicios a S.A.S Televisión Ltda. por el equivalente a 1200 gramos oro.

 

9. Considera el accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por cuanto desconoció el texto de la cláusula décimo octava del contrato, según la cual, “los permisos correspondientes, las licencias, y autorizaciones que se requieran de acuerdo con las reglamentaciones legales, corresponde tramitarlas al municipio”. Para el actor, su cargo de asesor jurídico no le permitía intervenir en el cálculo de los precios para los contratos, más aún cuando la discusión sobre el precio de la compra de los equipos para transmisión de televisión, estuvo vinculada con el permiso que debía otorgar el Ministerio de Comunicaciones.

 

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el condenado hizo prevalecer los intereses particulares del ejecutivo municipal frente al deber de acatar el ordenamiento jurídico. Conocida la sentencia condenatoria, el accionante recurrió la providencia en casación, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley de Televisión del 20 de enero de 1995.

 

11. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo impugnado, aclarando que el contrato se celebró incumpliendo los requisitos legales y sin la licencia previa del Ministerio de Comunicaciones. El actor presentó entonces la acción de tutela.”

 

- El amparo fue denegado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

- Remitido a esta Corporación, el expediente fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Séptima, que por sentencia T-1267 del 29 de noviembre de 2001 confirmó el fallo proferido en segunda instancia.

 

 

II. SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 21 de enero de 2002, mediante escrito recibido en Secretaría General, el señor Julio César Montañez Roa solicitó la nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001, por las siguientes razones:

 

- Señala que el escrito de tutela contenía un capítulo llamado “Indemnización de Perjuicios”, donde explicaba los yerros del Tribunal al momento de condenarlo económicamente, pero sobre el cual la Corte Constitucional no se pronunció en la sentencia. 

 

Advierte que en ese acápite cuestionó al Tribunal en dos puntos específicos: de un lado, por desconocer el artículo 105 del Código Penal (anterior), según el cual la obligación de indemnizar el daño es solidaria entre los penalmente responsables. Por el otro, censuró el desconocimiento de un precedente de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 20 de septiembre de 1982), que prohibía tasar la indemnización en gramos oro cuando se hubiere constituido parte civil y ésta no demostrara la cuantía el daño material. 

 

- Un segundo ataque a la Sentencia consiste en que, según el actor, la Sala Séptima de Revisión no analizó si la condena por el delito de celebración indebida de contrato se basó en una norma aplicable, o si por el contrario ella no tenía lugar, como lo indicó el Consejo de Estado (Sentencia del 7 de noviembre de 1990, exp. 1008) y lo confirman algunos tratadistas de derecho administrativo. 

 

En su sentir, la Sala simplemente dijo que “[E]ventualmente podría presentarse un debate acerca de la manera como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Corporación demandada. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el presente caso tal interpretación es razonable, se llevó a cabo dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocido a los funcionarios judiciales (...)”, pero no valoró un precedente del Consejo de Estado ni determinó si la posición del Tribunal Superior era constitucionalmente admisible, como lo exigió la propia Corte en la Sentencia T-1625 de 2000.  

 

- Finalmente, el demandante cuestiona la Sentencia de la Corte por no haber analizado el concepto de un perito avaluador, como elemento esencial para determinar si existía o no “provecho ilícito”. En su sentir, al momento de presentar la tutela destacó la falta de valoración de esa prueba por el Tribunal, pero la Corte guardó silencio en ese punto al momento de proferir la sentencia.

 

Por lo anterior, solicita a la Plenaria de la Corte anular la Sentencia T-1267 de 2001 y, en su lugar, ordenar que se dicte una nueva providencia.

 

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Asunto objeto de análisis

 

1. El peticionario considera que la Sala Séptima de Revisión desconoció el debido proceso al proferir la Sentencia T-1267 de 2001, por cuanto no se pronunció sobre algunos aspectos que habían sido planteados en la tutela.

 

Para abordar su estudio, la Corte comenzará por recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar luego si en este caso se reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la petición está llamada al fracaso. 

 

La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte

 

2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y agrega que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. De esta manera, en los juicios de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, siempre y cuando ocurra antes de dictarse la sentencia. 

 

La Corte ha reconocido que esta posibilidad aplica también para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión[1], e interpretando sistemáticamente el ordenamiento ha aceptado que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad. Ello encuentra plena justificación pues otorga certidumbre y confianza a la colectividad, en el sentido que el propio tribunal se obliga a sí mismo para velar por la integridad del ordenamiento jurídico[2], razón por la cual “no ha vacilado en anular aquellas [sentencias]” que hayan desconocido el debido proceso, no sólo a petición de parte, sino también oficiosamente[3].

 

Teniendo en cuenta el reconocimiento a la dignidad humana y el respeto al debido proceso como límites a la actuación del Estado, la Corte ha señalado que para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, una de sus funciones consiste, precisamente, en establecer si en sus providencias ha vulnerado el debido proceso: “así debe entenderse la competencia[4].

 

De otra parte, la competencia para conocer y resolver definitivamente los incidentes propuestos corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado[5]:

 

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, corresponde a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella, por lo cual esta Corporación es competente para examinar la presente solicitud. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y a elementales razones procesales, debe entenderse que una petición de nulidad no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso.”

 

Improcedencia de la declaratoria como regla general

 

3.- En este orden de ideas, reitera la Corte, lo anterior no significa que haya un recurso contra sus providencias, ni llega a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Por razones de seguridad jurídica y de necesidad en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, pues “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[6] (subrayado fuera de texto)

 

4.- Conviene entonces sintetizar los presupuestos para que la Corte pueda declarar la nulidad de una sentencia que ha proferido, teniendo en cuenta como punto de partida la regla general, esto es, su improcedencia y carácter extraordinario:

 

a) La solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[7].

 

b) Sin embargo, es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.  En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Así lo reseñó esta Corporación en reciente pronunciamiento[8]:

 

“a. Las nulidades que puedan ocurrir durante el trámite del proceso de constitucionalidad o del proceso de tutela, sólo pueden alegarse antes de la sentencia respectiva. Si no se invocan en esa oportunidad, las partes pierden legitimación para hacerlas una vez proferida la sentencia.

 

a.     La nulidad originada en la sentencia se debe alegar en forma fundamentada durante el término de notificación de la sentencia en materia de constitucionalidad, y dentro de los tres días siguientes de haberse proferido y comunicado en materia de tutela.

 

b.     La nulidad en la sentencia puede ocurrir por vicios o irregularidades en la misma sentencia, y por violación al debido proceso. En sentencias de tutela se pude presentar, por ejemplo, cuando una Sala de Revisión dicta una sentencia con desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado en Sala Plena.

 

c.      Si la nulidad consiste en irregularidades en la notificación de la sentencia, o en acto posterior a la misma, la nulidad afecta dicho acto pero no la sentencia.

 

e. La nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene la naturaleza de recurso.”

 

Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma[11]

 

c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[12]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

 

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.[13]

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. 

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.  Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[14]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[15]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[16]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[17].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[18]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[19].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[20].

 

5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla. 

 

 

La sentencia en cuestión.

 

6.- Con estos elementos de juicio, entra la Corte a analizar la petición de nulidad formulada por el señor Julio César Montañez Roa.

 

En primer lugar, la Corte observa que la solicitud fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, pues la constancia de notificación figura del 21 de enero de 2001 y en la misma fecha fue radicado el escrito de nulidad. Igualmente, el peticionario invoca la violación al debido proceso y señala claros parámetros de confrontación frente a la sentencia. Procede pues un examen de fondo de su solicitud. 

 

7- En segundo lugar, la Corte constata que en esta oportunidad todos los cuestionamientos del peticionario están vinculados con posibles omisiones de la sentencia por cuanto, según su parecer, la providencia no habría analizado con el suficiente detalle algunas de las peticiones y pretensiones de la demanda de tutela. El ciudadano no cuestiona que la sentencia haya violado la cosa juzgada, o haya modificado la jurisprudencia, o haya sido aprobada sin la mayoría requerida por la ley, o presente una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, o establezca órdenes a particulares que no tenían conocimiento del proceso, que son los temas que en ocasiones anteriores esta Corte había analizado como posibles causas de nulidad, por violación al debido proceso. En el presente caso, el ataque está fundado exclusivamente en el hecho de que en su solicitud de tutela, el actor habría formulado algunas pretensiones y argumentaciones que no fueron suficientemente respondidas por la sentencia de la Sala de Revisión, lo cual implicaría, según el peticionario, una vulneración del debido proceso. 

 

Conforme a lo anterior, el estudio de la presente solicitud de nulidad plantea un problema teórico previo, y es el siguiente: ¿Configura o no una causa de nulidad, por violación al debido proceso, que una sentencia de la Corte Constitucional, en sede de revisión, no haya respondido a todos los puntos y pretensiones planteados por el actor en su solicitud de tutela? Comienza pues esta Corporación por analizar dicho interrogante general, como supuesto necesario para poder examinar específicamente los cuestionamientos del ciudadano.

 

 

 

El examen constitucional de la Corte Constitucional en sede de revisión.

 

8- La Constitución no ordena a la Corte Constitucional seleccionar y revisar todos los fallos de tutela sino que le concede libertad en la escogencia de aquellos que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales (CP art. 86). Esta discrecionalidad tiene varias consecuencias: de un lado, la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos. Precisamente por esa razón la sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la inexequibilidad del aparte final del artículo 44 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que obligaba a esta Corporación a seleccionar por lo menos el cinco por ciento de las decisiones de tutela que mensualmente le son remitidas. La sentencia concluyó que esa exigencia afectaba la discrecionalidad que la Carta le había conferido a la Corte Constitucional para determinar cuáles tutelas ameritaban revisión. Dijo entonces esta Corporación:

 

“Las transcripciones precedentes demuestran, sin asomo de duda, que la voluntad expresa consignada en los debates de la Asamblea Constituyente era la de que la Corte Constitucional revisara -como en efecto lo hace- los fallos relativos a la acción de tutela en forma autónoma y discrecional, según los criterios y los objetivos que ella misma determine y sobre los cuales ya se ha hecho alusión en esta providencia. Se evidencia, entonces, que condicionar la labor en comento a través de la fijación de un número porcentual, cualquiera que este sea, no sólo desconoce el propósito del artículo 86 superior -ya sea derivado de su interpretación sistemática y razonable o del mandato del Constituyente plasmado en la Carta-, sino que además resulta abiertamente contrario a la naturaleza de las funciones asignadas por el Estatuto Superior a esta Corporación”.

 

9- De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la discrecionalidad de la Corte para seleccionar los casos se explica por la función que cumple este tribunal en materia de tutela. En efecto, el esquema institucional diseñado por el Constituyente atribuye a la Corte una importante función sistémica: unifica la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, a fin de que exista coherencia sobre determinados aspectos en la práctica jurídica. Por ello, esta Corte ha precisado que la facultad de selección es “una atribución libre y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano[21].

 

Algunos podrían señalar, sin embargo, que la función de unificación de jurisprudencia solamente está reservada a la Sala Plena de la Corte y no a las Salas de Revisión, en tanto estas últimas están integradas por tres magistrados. Y desde esa perspectiva, sostendrían que la función de las Salas de Revisión no consiste en la unificación de jurisprudencia, sino en la corrección de las decisiones proferidas por las instancias. 

 

La Corte considera que esa afirmación es parcialmente válida, por cuanto si bien es cierto que las sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena revisten mayor importancia en la medida que unifican la jurisprudencia y señalan los derroteros básicos, también lo es que las sentencias de las Salas de Revisión desempeñan un papel muy importante, porque orientan la interpretación de las sentencias unificatorias y precisan su alcance en otros casos concretos, encauzando así la labor de los jueces en las instancias. Además, en aquellos temas donde no haya alguna posición de la plenaria, las salas de revisión cuentan con un amplísimo margen de análisis, pues además de crear la jurisprudencia, establecen los parámetros que deberán atender los jueces de instancia. En consecuencia, la labor sistémica de la Corte no está reservada solamente a la Sala Plena, sino también a cada una de las Salas de Revisión. 

 

10- En tercer término, esta facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales. Esto obviamente no significa que los problemas de justicia individual en los distintos casos no sean relevantes en la labor de la Corte, pues es obvio que también corresponde a este tribunal amparar los derechos fundamentales y contribuir a la formación de un orden justo (CP arts 2°, 5 y 86). Por ello, la labor de revisión de las sentencias de tutela, como esta Corte lo ha señalado, “persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto.[22]” Sin embargo, el hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales. Ha dicho al respecto esta Corporación:

 

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

 

Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo (subrayas no originales).”[23].

 

11- Finalmente, y como consecuencia del anterior esquema institucional, es obvio que la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial.

 

12- Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial. Este punto ya había sido explicado por esta Corte cuando recordó la naturaleza de su función como tribunal de revisión en materia de tutela y concluyó lo siguiente: 

 

“Según lo determina la propia Carta Política en su artículo 86, la revisión constitucional de las sentencias de tutela es de carácter eventual y no tiene el propósito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constitución, lo actuado por ellos, con miras al señalamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su análisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinación concreta, o en la orden impartida, adecuándolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificación jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusión detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias[24] (Subrayado fuera de texto

 

Igualmente, en reciente sentencia de Sala Plena, esta Corporación reafirmó que la función de la revisión no consiste en estudiar en detalle los asuntos resueltos en las instancias, como si se tratara de una demanda de carácter civil. Dijo entonces esta Corporación[25]:

 

“5. Esta línea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En primer lugar, que el objeto central del análisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuestión. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias”.(Subrayado fuera de texto)

 

13- Con todo, lo anterior no significa que la Corte pueda dejar de lado el estudio de cualquier planteamiento jurídico. Naturalmente que esa facultad de señalar el ámbito de análisis constitucional no puede ser arbitraria y, por lo mismo, existen algunas limitaciones a esa potestad. Surge entonces una obvia pregunta: ¿cuáles son esas limitaciones?

 

Pues bien, la Corte considera que el análisis en sede de revisión, ya sea por una de las salas o por la Corporación en pleno, (i) no puede dejar de lado los asuntos con relevancia constitucional y, ligado a lo anterior, (ii) tampoco puede dejar de analizar puntos que claramente llevarían a una decisión distinta. Lo primero se justifica ante la necesidad de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente que no está subordinada a los elementos del caso concreto sino a la trascendencia del debate constitucional; lo segundo, atendiendo razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere. 

 

14- Sin embargo, sobre aquellos asuntos que no fueron planteados expresamente en el proceso y que no tengan incidencia directa en la decisión, puede la Corte abordar su estudio con un menor rigor que sobre otros aspectos abiertamente tratados durante el trámite de la acción, pues debe entenderse que el debate constitucional para cada caso concreto corresponde a los jueces de instancia, lo cual no excluye la posibilidad de que la Corte, en aras a precisar el alcance de los derechos fundamentales, aborde el análisis de esos asuntos si lo considera relevante desde una perspectiva sistémica. En estas condiciones, los elementos accesorios no exigen una fuerte carga motiva, ni menos aún que ella deba ser abordada in extenso. Es razonable suponer que si la Corte tiene la facultad para delimitar el estudio de ciertos aspectos jurídicos, goza también de la potestad para ampliar el ámbito de su análisis, como por ejemplo en cuanto a la tipología de otros derechos fundamentales, no solo porque ello resulta útil en términos de dogmática constitucional, sino, además, ante la importancia de precisar el alcance de su jurisprudencia, bien sea por una de las salas, bien por la plenaria. Sin embargo, como es necesario que se mantenga un hilo conductor coherente, la Corte estima que ese elemento está dado por la congruencia fáctica, es decir, en el análisis de los hechos y circunstancias relevantes del caso concreto.   

 

15- Lo anterior conlleva entonces una nueva pregunta: ¿pueden los jueces de instancia restringir o ampliar el análisis de un caso en materia de tutela?. A juicio de la Corte la respuesta a esa pregunta es afirmativa, aunque esa facultad es mucho más restringida y con algunos matices que se explican a continuación. 

 

Así, como ha sido ampliamente señalado, en materia de derechos fundamentales el papel sistémico de la Corte constituye una clara diferencia con la misión encomendada a los demás jueces, a quienes corresponde analizar las situaciones concretas de quien presenta una tutela y para ello deben acudir, precisamente, a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, ya sea a través de sus salas de revisión o de la sala plena.  Sin embargo, en todo caso existe la posibilidad de que los jueces de instancia desechen la valoración de aquellos aspectos que no tengan relevancia constitucional.  Igualmente, el principio de prevalencia del derecho sustancial autoriza, pero más que ello exige, el estudio de las diferentes aristas del caso atendiendo siempre los criterios de congruencia fáctica y relevancia constitucional.

 

Es necesario aclarar que no todos los asuntos de carácter legal pueden ser desechados con el argumento de la intrascendencia constitucional: si bien es cierto que en algunos casos esos temas no cobran importancia para la protección de derechos fundamentales, también lo es que en otros tantos pueden resultar definitorios para ello, ya sea por controversia sobre la aplicación o no de una norma, o bien cuando surgen conflictos de interpretación que determinan en últimas la procedencia o no de la tutela.

 

16- De otro lado, la Corte resalta que la posibilidad que tiene de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela (CP. artículo 86). Y esa delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. 

 

17- Conforme a lo anterior, si en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

 

Esta conclusión ya había sido señalada por esta Corte en casos anteriores en donde tuvo que analizar solicitudes de nulidad. Así, por ejemplo, en el auto 052 de 1997, en una solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia T-330 de 1997, la Corte tuvo que estudiar, entre otras impugnaciones, el cuestionamiento del actor según el cual esa sentencia hacía apenas mención a los escritos de defensa, sin que sobre los argumentos contenidos en los mismos hubiera recaído análisis constitucional alguno, lo que según el impugnante violaba el debido proceso. Igualmente, según su parecer, la sentencia atacada no analizó las pruebas y los descargos que fueron enviados en su oportunidad procesal. La Corte rechazó esas impugnaciones en los siguientes términos:

 

“En efecto, uno de los argumentos centrales para sostener la nulidad, consiste en que la Sala de Revisión no tomó en cuenta los argumentos invocados por la empresa, por lo que en opinión del actor, se violó su debido proceso y el derecho a la defensa contrariando el principio de la buena fe, con que actúa la empresa en su  vida de relación para con los terceros y la sociedad.

 

La Corte Constitucional ha precisado que la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad.[26]

 

18- Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que frente a las sentencias de revisión proferidas por la propia Corte Constitucional no cabe ni aclaración ni adición[27], aunque una primera interpretación sugeriría que esas posibilidades son válidas, como se explica a continuación.

 

Es cierto que el decreto 2591 de 1991 (regulador del procedimiento de tutela) no prevé expresamente la aclaración o adición de las sentencias de tutela, pero tampoco las prohibe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela. Por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción (art. 3 del decreto 2591 de 1991) debe entenderse viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias, pero no en sede de revisión, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte ha admitido la aclaración y adición de la sentencias de tutela de los jueces de instancia, sin que ello signifique la procedencia de esos mecanismos frente a las sentencias de revisión. Así, la sentencia T-576 de 1993, MP Jorge Arango Mejía, analizó el inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de impugnación de los fallos de tutela e indica que el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” (se subraya). ¿Por qué debe el juez de segunda instancia esperar la ejecutoria del fallo?, se preguntó la Corte. Y luego de transcribir el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación concluyó:

 

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

 

Así, no habiendo solicitud de aclaración o complementación -lo que ocurrió en el presente caso-, pasados los tres días de la ejecutoria, para el juez que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela empieza a correr un término de diez días, en el cual debe proceder a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión” (subraya no originales)”.

 

Lo anterior parecería indicar que si las sentencias de la Corte en materia de tutela tienen ejecutoria, la facultad de acudir a su adición o apelación es también válida en sede de revisión. Sin embargo, en forma reiterada, esta Corporación ha negado la posibilidad de adicionar una sentencia de revisión, aunque ha reconocido que es viable decretar su nulidad.

 

Ahora bien, la nulidad de un acto procesal, es por sus características una medida extrema que sólo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad[28], como la adición o la aclaración. Una pregunta surge entonces: ¿por qué cabe contra las sentencias de la Corte el remedio extremo de la nulidad, pero no es posible el remedio procesal menor, que es la adición de la sentencia? Y una respuesta se impone: porque la adición es necesaria cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido. Pero como en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar todos los planteamientos del actor en la solicitud de tutela, la adición es entonces improcedente. En efecto, si supusiéramos que la Corte tiene el deber de examinar en profundidad todos los aspectos propuestos, y en una sentencia esa Corporación hubiera dejado de analizar una determinada petición, entonces la solución procesal sería la adición (remedio menor), y no la nulidad (remedio extremo y residual); pero la adición no es viable, precisamente porque la Corte no tiene el deber de estudiar todos los extremos de la relación jurídico procesal, ni todas las solicitudes y argumentaciones del actor.

 

19- El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias. 

 

20- La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación  al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

 

Así las cosas, la pregunta que surge en el presente caso, es si las pretendidas omisiones señaladas por el impugnante realmente se dieron o no, y en caso de que hubieran existido si son de aquellas que por su incidencia directa en la parte resolutiva podrían configurar una afectación del debido proceso. Entra pues la Corte a examinar esos puntos.

 

Examen de las omisiones señaladas por el impugnante.

 

21.- Uno de los ataques contra la sentencia T-1267 de 2001 radica en que, según el actor, la Sala Séptima no se refirió a un concepto pericial solicitado durante el proceso penal y, en su criterio, determinante para la tipificación de la conducta punible (provecho ilícito). 

 

Esta acusación no está llamada a prosperar no sólo porque la Corte, cuando realiza la revisión de las tutelas, no está en la obligación de estudiar detalladamente todos los puntos debatidos en las instancias, tal y como se explicó en los fundamentos anteriores de esta sentencia, sino además porque la Sala de Revisión efectivamente analizó el tema del provecho ilícito, y así lo reseñó en el acápite denominado “El asunto bajo revisión”:

 

“ Respecto del provecho ilícito como elemento constitutivo del tipo penal imputado al accionante, manifestó que en su condición de asesor jurídico no estuvo vinculado con el acuerdo sobre los precios del contrato, ‘máxime cuando toda la discusión generada alrededor del mismo obedecía a un tema distinto que era la necesidad o no del permiso del Ministerio de Comunicaciones’. ”

 

La Sentencia explica luego la forma como el Tribunal demostró la participación del actor en el contrato (jefe de la oficina jurídica de la alcaldía municipal de Ibagué) y cómo éste reconoció especial importancia a la cuantía, sin que hubiere encontrado que su conclusión configurara una vía de hecho (fundamento jurídico No.8).

 

Además, durante el proceso penal las instancias denegaron un nuevo avalúo pericial.  Pero en todo caso, el provecho ilícito no se configuró solamente a partir del avalúo realizado, sino también ante la continua alteración de las cuantías autorizadas para contratar, lo cual, en sentir del Tribunal, comprometía los intereses económicos del municipio de Ibagué. Así, el descontento del actor radica en el estilo argumentativo de la sentencia y en aspectos de valoración probatoria que no constituyen motivo suficiente para decretar su nulidad.

 

22.- Por otra parte, el señor Montañez Roa considera que la Sala Séptima no analizó si la condena penal (por celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales) se fundamentó en una norma inaplicable, tal y como lo había expuesto en la demanda de tutela. Este es el segundo cuestionamiento a la sentencia.

 

El peticionario advierte que el Tribunal lo condenó porque según el decreto ley 222 de 1983 (artículo 136-4), el contrato debió someterse a licitación pública por superar la cuantía allí prevista, lo cual no ocurrió en esa oportunidad. Sin embargo, cita una providencia del Consejo de Estado[29] y dos tratadistas colombianos[30], para quienes los departamentos y municipios tenían (en aquel entonces) plena autonomía al momento de establecer la cuantía y forma de celebración de sus contratos, por ejemplo, determinar si requería o no de licitación publica. 

 

Pues bien, la Corte constata que la Sala Séptima de Revisión prestó mucha atención a ese punto.  En efecto, el fundamento jurídico número nueve (9) describe el razonamiento del Tribunal, y en los fundamentos siguientes (No. 10, 11 y 12), la Sala explica por qué esa interpretación no constituía vía de hecho.  Los apartes pertinentes señalan lo siguiente:

 

“10. El examen precedente es suficiente para concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en el presente caso en vía de hecho judicial, pues el análisis probatorio, el estudio de las normas aplicables y el trámite adelantado, se llevaron a cabo interpretando razonablemente las pruebas y las disposiciones del ordenamiento jurídico. No aparecen en la providencia atacada los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales del peticionario.”

 

“11. Eventualmente podría presentarse un debate acerca de la manera como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Corporación demandada. Sin embargo, la Sala de Revisión considera que en el presente caso tal interpretación es razonable, se llevó a cabo dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocido a los funcionarios judiciales y, además, contra la decisión impugnada mediante la acción de tutela, se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que decidió NO CASAR la sentencia impugnada y expresó al respecto:(...) ”

 

“12. Es claro que entre el accionante y la Corporación demandada se presenta una disparidad de criterios jurídicos respecto de la interpretación de varias normas. Sin embargo, considera la Corte Constitucional que la manera como fueron entendidas y aplicadas tales normas por la Sala Penal no representa una vía de hecho, sino el ejercicio conforme a derecho de la función pública asignada a la Corporación judicial que, al conocer de un recurso de apelación, encontró errado el fallo de primera instancia.

 

No se trata, como lo considera el peticionario de una vía de hecho judicial; en el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la órbita de autonomía reconocida constitucionalmente a las autoridades judiciales, interpretó el conjunto de normas que consideró aplicables, valoró razonablemente las pruebas aportadas y controvertidas por el accionante, motivó de manera lógica y razonada la sentencia y dio trámite al recurso de casación interpuesto por el condenado.

 

La diferencia de criterios jurídicos existente entre el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad es natural, comprensible y de común ocurrencia, pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional, las decisiones judiciales razonablemente adoptadas, aunque conduzcan a determinaciones opuestas, pueden, como en el presente caso, representar vías de derecho distintas, en sí mismas respetables, e inimpugnables por vía de tutela.

 

Lo anterior demuestra con claridad que, lejos de tratarse de una omisión, la Sala abordó el análisis al respecto, aún cuando se abstuvo de asumir una única posición, pues consideró que ante dos interpretaciones plausibles el Tribunal podía adoptar cualquiera de ellas, como un elemento derivado de su autonomía judicial. 

 

De cualquier manera, ni los conceptos de los tratadistas ni la sentencia del Consejo de Estado tenían la virtud de condicionar la interpretación del Tribunal: las apreciaciones de los primeros no tienen fuerza vinculante para el juez; y la referencia del Consejo de Estado es descontextualizada, pues en ella se estudió la supuesta ilegalidad de una ordenanza expedida de la Asamblea de Risaralda, que adoptaba como estatuto contractual el decreto ley 222 de 1983. Si bien es cierto que esa Corporación reconoció la diferencia entre normas estrictamente legislativas y normas simplemente administrativas[31], el argumento central de esa sentencia fue completamente distinto: “Reproducir una norma que tiene eficacia por su carácter legal y que deberá ser aplicada en el caso de los contratos regionales no encierra ilegalidad alguna; a lo sumo habrá el cargo de inocuidad porque la vigencia de la norma no la recibe del acto administrativo que la reproduce o que la menciona sino de su propio carácter. Y el cargo de inocuidad podrá ser cualquiera otra cosa, menos un argumento de ilegalidad”. Con todo, e incluso aceptando la relevancia del precedente, seguiría faltando la autorización del Ministerio de Comunicaciones como requisito para contratar, según lo indicó la Sala Séptima de Revisión, cuando citó el siguiente aparte de la Corte Suprema de Justicia:

 

“ ... la decisión de condena por la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales se encuentra fundamentada no sólo en la circunstancia de haber sido pretermitido el requisito de la licencia previa del Ministerios de Comunicaciones, sino también por haber contratado en forma directa, situación que permitiría mantener el fallo atacado, aún en el supuesto de haber sido aceptado el cargo examinado” (Sentencia que decidió no casar la providencia)

 

En estas condiciones, no puede acudirse a la tutela con el fin de invocar el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, cuando quiera que ellos no son relevantes para el caso ni tienen la virtud de alterar la decisión adoptada. En consecuencia, esta segunda acusación tampoco supone violación al debido proceso ni afecta la validez de la sentencia impugnada. 

 

23.- Queda por analizar el cuestionamiento relacionado con la condena patrimonial: El actor afirma que en su escrito de tutela presentó un acápite denominado “Indemnización de perjuicios”, donde explicaba los errores, a su juicio, constitutivos de una vía de hecho por el Tribunal. Sin embargo, considera que la sentencia de revisión guardó silencio sobre el particular y que ante esa omisión no queda otra alternativa distinta a declarar su nulidad.   

 

Revisada la demanda de tutela, la Corte constata los planteamientos del actor y su censura a la condena económica impuesta por el Tribunal. Además, es también claro que la Sentencia T-1267 de 2001 no hace referencia sobre el tema indemnizatorio en los antecedentes, ni presenta análisis alguno en la parte considerativa de la misma. La Corte se pregunta entonces si el hecho de que la Sala de Revisión no hubiera estudiado el tema indemnizatorio afecta gravemente el debido proceso, por constituir una omisión que incida de manera sustancial y directa en la decisión adoptada por la Sala Séptima de Revisión. 

 

24- Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante es claramente negativa por cuanto este tema indemnizatorio es, en el caso concreto, de naturaleza esencialmente legal y de contenido patrimonial.  Por ello, la sentencia de revisión se centró en el examen de la eventual violación a las garantías constitucionales en relación con el establecimiento de la responsabilidad penal del actor. Por consiguiente, la omisión del tema indemnizatorio como tal no tiene incidencia sobre la decisión de la Corte sobre la confirmación de la sentencia penal que estableció la responsabilidad penal del actor, que fue el aspecto constitucional sobre el cual concentró su examen la sentencia T-1267 de 2001. En efecto, el hecho de que la condena en perjuicios pudiera o no ser legal no tiene un efecto directo sobre la legitimidad de la condena penal en si misma, que fue el tema de la mencionada sentencia. 

 

25- Ahora bien, la decisión de la Corte de centrarse en este aspecto penal no fue caprichosa, pues no sólo ése fue el tema esencial de las decisiones de instancia, que prácticamente dejaron de lado el debate indemnizatorio, sino además porque la sentencia T-1267 de 2001 consideró que los problemas constitucionales que ameritaban la revisión estaban centrados en el problema de la responsabilidad penal, y en especial en la precisión de las facultades de la parte civil para apelar, y su incidencia sobre el principio de reformatio in pejus

 

26.- Fuera de lo anterior, que ya sería suficiente para rechazar la solicitud de nulidad, la Corte resalta que la primera omisión que el actor impugna sobre el tema indemnizatorio, en realidad no existe. En efecto, el actor ataca la sentencia por una falta de análisis sobre la condena total al pago de la indemnización. Según el peticionario, si la obligación de reparar el daño es solidaria entre los penalmente responsables (Código penal anterior, artículo 105), no podía el Tribunal imponerle la condena al pago de todos los perjuicios. Sin embargo, la Corte observa que ni la demanda de tutela, ni los escritos durante las instancias, hicieron referencia a la solidaridad en la condena económica. Ante esta circunstancia, no puede imputarse a la Corte que hubiera omitido el análisis de un asunto que no fue propuesto en las instancias.

 

27.- La segunda omisión sobre el tema indemnizatorio señalada por el actor efectivamente existió. Así, cuestiona que ante la ausencia de elementos probatorios para establecer el monto de los daños materiales, el Tribunal hubiera dado aplicación al inciso 2º del artículo 107 del Código Penal vigente para entonces[32] y hubiera impuesto una condena de 1200 gramos oro. El peticionario rechaza esa condena pues estima que esa facultad discrecional del juez no aplicaba, porque en el proceso se había constituido parte civil, encargada precisamente de probar la cuantía del perjuicio. Y para justificar esa tesis, trae a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 1982, según la cual:

 

“(...) Existiendo una constitución de parte civil en el proceso, por lo mismo que ésta ha tenido que empezar por demostrar la posibilidad de los perjuicios y su monto y contado con los medios para hacerlo, no es dable hacer uso del citado artículo 107, máxime cuando la parte civil puede lograr su concreción conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal.”[33] 

 

Ahora bien, el impugnante acierta en señalar que ese debate indemnizatorio no fue tocado por la sentencia T-1267 de 2001. Sin embargo, esa omisión no genera nulidad de la sentencia atacada por cuanto, como ya se señaló, la Corte no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela.  Y es claro que el resultado de ese debate legal sobre la posibilidad de aplicar el artículo 107 del anterior estatuto penal sobre indemnización, no tendría ninguna consecuencia sobre la responsabilidad penal del actor, que fue el tema central de la sentencia T-1267 de 2001.

 

28- La Corte no tenía entonces el deber de estudiar el problema indemnizatorio planteado por el actor. Con todo, incluso si esta Corporación hubiera debido estudiar el punto, lo cierto es que el planteamiento del solicitante no estaba llamado a prosperar. Así, el eje de su argumentación es que la sentencia de 1982 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mostraba que el Tribunal no estaba facultado para fijar discrecionalmente los perjuicios materiales, por no haber sido determinada su cuantía durante el proceso, y existir constitución de parte civil. Habría habido entonces una vía de hecho por defecto sustantivo. No obstante, un análisis más detallado permite demostrar que esa conclusión es errada por cuanto, además de tratarse de una jurisprudencia inaplicable, ese asunto no fue controvertido en el recurso de casación. La inaplicabilidad de esa jurisprudencia de la Corte Suprema radica en lo siguiente:

 

29.- Para la época en que la Corte Suprema dictó esa sentencia, el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal autorizaba la condena in genere cuando establecido el daño no apareciere probada su cuantía. Así, resultaba contradictorio que si el juez podía condenar genéricamente al pago de perjuicios, debiendo señalar los criterios a tener en cuenta, pudiera también acudir al segundo inciso del artículo 107 del Código Penal, con el fin de tasar prudencialmente esos mismos perjuicios, cuando la parte civil no había logrado demostrar su monto. 

 

Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) el asunto cambió radicalmente, pues el artículo 55 dispuso lo siguiente: “(...) En los casos de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en los artículos 106 y 107 del Código Penal”. Adicionalmente el artículo 180-8 del mismo ordenamiento indicó que la sentencia contendría la condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar.

 

En estos términos, la remisión normativa fue expresa, y si dentro del proceso penal el Tribunal consideró que los perjuicios materiales no podían valorarse pecuniariamente, razón tenía en acudir al criterio discrecional previsto en el artículo 107 del C.P., sin que pueda predicarse esa determinación como constitutiva de vía de hecho, por no acogerse a una jurisprudencia de la Corte Suprema, que había sido dictada con base en otras disposiciones procesales. 

 

30-.- Por lo demás, ha sido la propia Corte Suprema de Justicia la encargada de precisar su jurisprudencia al respecto, como ocurrió en un caso donde aceptó la aplicación del artículo 107 del Código Penal, a pesar de la constitución de múltiples partes civiles. Dijo entonces ese tribunal[34]

 

“7. Así las cosas, y como quiera que recurrente y Delegado sustentan el yerro aducido partiendo del contenido y alcance que cada uno le otorga al artículo 107 del C.P., se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

 

“a. Es cierto, y así lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que la facultad discrecional a que se refiere dicho precepto para que el Juez condene en gramos oro por los perjuicios materiales, procede a condición de que se encuentre demostrado en el proceso la existencia del perjuicio causado por la comisión del delito y no exista prueba o resulte imposible determinar su cuantía, en lo que tiene razón el Ministerio Público.” (Subrayado fuera de texto)

 

“b. Contrario sensu, cuando en el proceso existe base suficiente para determinar el monto de los perjuicios, dependiendo de la complejidad del caso, podrá facultativa que no obligatoriamente el Juez, acudir a la ayuda de un perito para ello. De ahí, que de conformidad con la norma en comento, “Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere evaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo mediante perito, el Juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro” (resalta la Corte), lo que es apenas obvio, ya que si no existe base suficiente, ningún sentido tendría la designación de un perito a sabiendas de que éste se va a ver imposibilitado para tasarlos en concreto, precisamente por no contar con elementos de juicio suficientes, si se tiene en cuenta que este tipo de prueba es en esencia explicativa, estando por ende el perito, obligado a indicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos técnicos o científicos de sus conclusiones (art. 267 del C.P.P.).”

 

“c. Si bien constituye objeto del proceso penal la determinación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible procurando además la determinación de su cuantía, como sería lo ideal, no siempre resulta posible cumplir a cabalidad tal cometido,  bien por la complejidad del asunto o por su temprana culminación como sucedió en este caso, donde el procesado se acogió a la sentencia anticipada, y no obstante ser evidente el perjuicio que se causó con las múltiples muertes y lesiones a las víctimas del accidente, las pruebas recaudadas durante su tramitación, no fueron suficientes ni aptas para que al momento de fallar, pudiera el Juez determinar en concreto el monto de los perjuicios.” (Subrayado fuera de texto)

 

Siendo ello así, el Juez debió acudir a las facultades discrecionales que le confiere el artículo 107 del C.P., pudiendo tener en cuenta para fijar la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados con el delito solamente aspectos como la edad probable, salario mínimo promedio y posible capacidad económica, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala “las circunstancias que el Juez debe atender para ejercer la atribución del art. 107 y que aparecen en su inciso segundo, deben consultarse en lo pertinente, según la naturaleza del delito y la clase de daño producido. Debe destacarse sobre las mismas, que no es necesario su total ocurrencia y que la mención no tiene carácter taxativo sino meramente indicativo o de enunciación” (Sentencia de septiembre 20 de 1982, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

 

“Por ello, es que no tienen la razón ni el casacionista ni el Ministerio Público, porque a pesar de las diversas partes civiles constituidas en el proceso, que en su mayoría solo se limitaron a hacerse presentes, las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para proceder de modo diverso, y no por ello podía el Juez abstenerse de condenar civilmente al autor del delito, ya que, siendo requisito de la sentencia “la condena en concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere lugar” (art. 180.8 C.P.P.),  si al momento de fallar encuentra que no puede tasarlos con los datos que le aporta la actuación debe hacerlo en forma prudencial, pues solo así cumple su cometido frente a la sociedad al sancionar la conducta que la ha lesionado, y con la víctima en particular, al ordenar que el responsable repare, así sea económicamente el daño sufrido como consecuencia de su conducta.” (Subrayado fuera de texto)

 

Todo lo anterior demuestra que las apreciaciones del actor, en cuanto considera que el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento de un precedente jurisprudencial, no estaban llamadas a prosperar, por cuanto ese precedente no gobernaba el tema. 

 

31- Finalmente, la solicitud de amparo también estaba llamada al fracaso por cuanto el asunto no fue controvertido en sede de casación, según lo reconoció el propio demandante. La Corte entiende que el recurso tenía carácter excepcional, pero si el actor consideraba este un aspecto particularmente útil para el desarrollo de la jurisprudencia, nada le impedía presentarlo, o acudir a él por tratarse de un mecanismo para la garantía de sus derechos fundamentales, como lo pretendió hacer por vía de tutela. 

 

32.- En conclusión, la falta de un análisis expreso del debate indemnizatorio no constituyó ninguna irregularidad que pudiera afectar el debido proceso con la consecuente violación de los derechos fundamentales del actor.  Se trató simplemente de una delimitación del debate constitucional, en donde la Corte Constitucional excluyó el tema indemnizatorio del examen constitucional, por cuanto consideró que ese asunto, por ser esencialmente legal, no era relevante para unificar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales y sobre el sentido de la reformatio in pejus. La solicitud de nulidad será entonces negada.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO. - Comuníquese la presente providencia al peticionario.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GÁLVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr. por ejemplo, Auto 012 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Cfr, Auto 062 de 2000.  En aquella oportunidad la Sala Plena de la Corte declaró oficiosamente la nulidad de la Sentencia C-642 de 2000, luego de constatar que la decisión no fue adoptada por la mayoría absoluta de los magistrados, como lo exige el artículo 14 del decreto 2067 de 1991, el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y el artículo 3º del Reglamento interno de la Corporación. 

Igualmente, mediante Auto 050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[4] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Corte Constitucional, Auto 022 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.  En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Auto 008 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra y el Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[6] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[8] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.

[9] Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería.

[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.

[11] Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.

[12] Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[13] Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[14] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[15] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[16] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[17] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[19] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[20] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[21] Sentencia C-037 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa.

[22] Sentencia T-551 de 1999, Fundamento 24.

[23] Sentencia T-269 de 1995. MP José Gregorio Hernández Galindo.

[24] Sentencia T-088 de 1999.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Sentencia SU-1384 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

[26] Auto 052 de 1997. MP Fabio Morón Díaz.

[27] Ver entre otros, la sentencia C-113 de 1993 y los autos A-28 de 1995, A-41 de 1999 y A-79 de 1999

[28] Sobre el principio de residudalidad de las nulidades ver, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de julio 12 de 1989 y de marzo 2 de 1993.  

[29] Sentencia del 7 de noviembre de 1990, Expediente No.1008 MP. Simón Rodríguez Rodríguez.

[30] Gustavo Salguero Basto, en la obra “Contratos administrativos” y Gustavo Humberto Rodríguez en la obra “Contratos administrativos y de derecho privado en la administración”.

[31] Según el Consejo de Estado, “las primeras tienen el carácter de generales y obligatorias sin importar el orden administrativo; las otras, de carácter administrativo que la ley contractual deja a las corporaciones administrativas seccionales y locales (asambleas y concejos)”.  Sentencia del 7 de noviembre de 1990. proferida en el proceso de nulidad de la Ordenanza No. 002 del 5 de agosto de 1987.  Expediente 1008, MP. Simón Rodríguez Rodríguez.

[32] “Artículo 107.  Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente:  Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro.

Esa tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible.” (Decreto Ley 100 de 1980)

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 20 de septiembre de 1982,  MP. Gustavo Gómez Velásquez.

[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de febrero de 1999, Expediente 10.386.  MP. Carlos Arturo Galvez Argote.