A031B-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 031B/02

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regla general

 

Como regla general y a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta, los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Quiere ello decir que sobre las disposiciones que han sido objeto de pronunciamiento por la Corte no es posible adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad. Como presupuesto de la cosa juzgada absoluta está la integralidad del control, por virtud del cual la Corte debe analizar las disposiciones acusadas frente a toda la Constitución, de manera que producido el fallo, la Corte pierde la competencia para pronunciarse nuevamente sobre las mismas disposiciones. Lo anterior no quiere decir que, en cada caso, la Corte deba proceder a hacer, de manera expresa, un examen de la disposición acusada frente a todos y cada una de los artículos de la Constitución, sino que el examen realizado se presume completo, sin que sea posible iniciar una nueva controversia de constitucionalidad con base en argumentos distintos a los considerados explícitamente por la Corte, o frente a disposiciones constitucionales distintas de aquellas que haya sido objeto de consideración expresa por la Corte.


COSA JUZGADA RELATIVA
-Carácter excepcional

 

De manera excepcional, la Corte Constitucional al fijar el alcance de sus decisiones, y con el propósito de preservar el conjunto de garantías que hacen parte de nuestro sistema de control de constitucionalidad, puede optar  por limitar el alcance de la cosa juzgada, de manera que ésta no sea absoluta sino relativa a los cargos que hayan sido analizados en la sentencia.

 

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Existencia

 

Por regla general, la limitación de la cosa juzgada debe constar en la parte resolutiva de la Sentencia, sin embargo, con la denominación de “cosa juzgada relativa implícita”  se ha admitido que no obstante que ello no ocurra así, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa cuando así se ha expresado en la parte motiva de la providencia. Es necesario precisar que el carácter de implícito deviene del hecho de que no ha existido un pronunciamiento sobre la materia en la parte resolutiva, pero que de ello no deriva la posibilidad de que en cada caso se pretenda la existencia de cosa juzgada apenas relativa a partir de la consideración de los cargos o los argumentos que se han hecho expresos por la Corte. Para que exista cosa juzgada relativa se requiere, en todo caso, que tal limitación se haya establecido de manera expresa por la Corte, así sea sólo en la parte considerativa, caso en el cual recibe la denominación de implícita.

 

COSA JUZGADA APARENTE-Existencia

 

La Corte ha encontrado que puede ocurrir una situación anormal conforme a la cual el juez constitucional declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar el efecto de la cosa juzgada, y que al hacer un estudio de la Sentencia se encuentre que la norma no fue objeto de análisis alguno. Esto puede ocurrir cuando el pronunciamiento de constitucionalidad recaiga sobre un conjunto de normas, pero el análisis realizado en la parte motiva verse sólo sobre algunas de ellas, con exclusión de otras. Sobre aquellas normas excluidas por completo del examen de la Corte el pronunciamiento de constitucionalidad daría lugar a una cosa juzgada constitucional apenas aparente, verificado lo cual, la Corte mantiene competencia para un nuevo proceso de constitucionalidad.

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de disposición demandada

 

La consideración sobre la vigencia de la disposición demanda es un presupuesto de la competencia de la Corte. La Corte en ejercicio de la jurisdicción constitucional, sólo puede pronunciarse sobre normas que hagan parte del ordenamiento jurídico y por consiguiente carece de competencia para fallar sobre la constitucionalidad de disposiciones que hayan sido derogadas, a menos que las mismas continúen produciendo efectos para el momento en que deba adoptarse la decisión, o sea previsible que puedan producirlos hacia el futuro.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA POR COSA JUZGADA RELATIVA O APARENTE-Solicitud de nuevo pronunciamiento

 

 

Referencia: expediente D-3976


Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 2 de abril de 2002, dictado en el proceso de la referencia por el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño.


Actor: Cesar Hernando Pastás Villacrés


Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1°      El ciudadano Cesar Hernando Pastás Villacrés demandó la inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

 

2°      Mediante Auto del 2 de abril del  presente año, el Despacho del magistrado sustanciador procedió a rechazar la demanda. A juicio del Despacho, la Sentencia C-579 de 1999, que declaró exequible sin restricción en cuanto a los cargos el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1999, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, impidiendo que se inicie un nuevo proceso en contra de su constitucionalidad.

 

3º      El 14 de marzo de 2002, el demandante de la referencia interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de rechazo por considerar que en la Sentencia C-579 de 1999 la Corte Constitucional omitió referirse al cargo que se había formulado por violación del artículo 13 de la Constitución, razón por la cual, frente a tal cargo la cosa juzgada sería solo aparente y por tanto procedería un nuevo pronunciamiento de la Corte respecto de la disposición demandada. Considera así mismo el recurrente, que de estimarse que no existió cosa juzgada aparente, la cosa juzgada sería apenas relativa, y procedería un nuevo pronunciamiento de la Corte sobre cargos que no hayan sido objeto de análisis en la Sentencia C-579 de 1999. Finalmente estima que en atención a las especiales circunstancias de vigencia de la norma demandada, que había sido subrogada cuando la Corte se pronunció sobre ella, y ahora está nuevamente vigente, no obstante la identidad de textos, los contenidos normativos son distintos, razón por la cual cabe un nuevo juicio de constitucionalidad.

 

 

II.      SENTENCIA C-579 DE 1999 Y RECURSO DE SÚPLICA

 

Mediante Sentencia C-579 de 1999 la Corte decidió declarar la exequibilidad tanto del primer inciso del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 como del artículo 65 de la misma ley.   En esta oportunidad, aunque la demanda versa sobre la totalidad del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, los cargos presentados por el actor se dirigen exclusivamente contra su inciso primero.

 

En el expediente que dio lugar a la Sentencia C-579 de 1999, el demandante basó su acusación en la consideración de que las normas demandadas eran contrarias a los artículos 6, 13, 29, 158, 333, 334 y 365 de la Constitución Política. Señalaba el actor que el artículo 36 demandado debía declararse inconstitucional porque sus previsiones obstruyen y restringen la actividad económica y la iniciativa privada. En relación con el principio de igualdad, manifestaba que cuando la norma hace responsable para todos los efectos a la empresa operadora de transporte “privilegia al propietario del equipo y, por tal causa, crea un desequilibrio en la relación contractual, que limita la libertad de empresa, por cuanto restringe o anula el derecho a la libre contratación”. Y agregaba que lo anterior constituye una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, dado que “... el principio de igualdad se resiente cuando a la empresa operadora de transporte, se le hace solidaria de todos los actos u omisiones en que incurra el propietario del vehículo o su conductor habida cuenta que esta prescripción está desprovista de una justificación objetiva y razonable”.  Señaló, finalmente que “cuando el precepto acusado, hace a la empresa operadora de transporte solidariamente responsable de los actos ilícitos o delictuosos cometidos por el propietario del equipo o su conductor, viola de plano los principios fundamentales consagrados en los artículos 6 y 29 de la Constitución”. Por otro lado, estructuró también un cargo por violación del principio de unidad de materia.

 

Después de un pormenorizado análisis de las normas acusadas, la Corte concluyó que las mismas no son contrarias a la Constitución. La Corte fundamentó su decisión en una consideración general en torno a las concepciones que sobre la libre empresa, la intangibilidad de la propiedad y el papel del Estado en la economía, se derivan de la Constitución Política, y en un enfoque desde la perspectiva del Estado Social de Derecho en torno al problema constitucional planteado.

 

Expresó la Corte que “[c]on la expedición de estas disposiciones el Congreso materializa la definición del Estado colombiano como un Estado social, en la medida en que intenta regular las relaciones que se generan alrededor de la actividad del transporte y proteger los derechos de los trabajadores. Este fin puede perseguirse de distintas maneras o a través de distintas regulaciones. La ley ha optado por las que se analizan y la Corte no encuentra ningún motivo para declarar su inconstitucionalidad total o parcial ni para condicionar su declaración de exequibilidad. Y si bien se podría argumentar que las disposiciones no son adecuadas o convenientes, o no consultan las condiciones del sector, lo cierto es que ese tipo de análisis es extraño a la Corte, la cual debe concentrar su estudio en el examen de sí las normas acusadas vulneran el texto constitucional.”

 

La Corte se pronunció también, de manera separada, sobre los cargos por violación del régimen de responsabilidad de los particulares y el debido proceso, así como los relativos al principio de unidad de materia.

 

Con base en las consideraciones realizadas, la Corte procedió a declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, sin limitar el efecto de la cosa juzgada y sin hacer condicionamiento alguno.

 

El demandante en el expediente D-3976 considera en su escrito de súplica, que la Corte debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 por cuanto en la Sentencia C-579 de 1999 no se hizo un análisis de la constitucionalidad de dicho precepto a la luz de los artículo 13 y 53 de la Carta. Frente a esos artículos, la cosa juzgada no sería absoluta, sino apenas aparente, o a lo más, relativa a los cargos efectivamente analizados en la Sentencia C-579 de 1999.

 

Para sustentar su tesis, el recurrente transcribe apartes de la Sentencia C-700 de 1999 sobre cosa juzgada aparente, C-131 de 1993, en cuanto a que la Corte debe confrontar las disposiciones acusadas con toda la Constitución y C-1145 de 2000 sobre cosa juzgada relativa.

 

Por otra parte argumenta que cuando la Corte abordó el estudio del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, tenía conciencia de que el mismo había sido subrogado por el Decreto 1122 de 1999, pero que el pronunciamiento de la Corporación obedeció a la consideración de que la disposición acusada podría continuar produciendo efectos jurídicos en relación con situaciones pasadas. Expresa que, como quiera que el Decreto 1122 de 1999 fue declarado inexequible por la Corte, continúa vigente hoy el artículo 36 demandado, en su redacción original. Que en atención a esa circunstancia, no puede predicarse que pese a la identidad en los textos, las proposiciones jurídicas sean las mismas, y que la Corte se pronunció sobre una norma que conservaba su vigencia para regular situaciones pasadas, pero no frente a una que rige el presente y hacia el futuro y cuyos destinatarios han cambiado. Por tal razón cabría también un nuevo pronunciamiento.

 

Sobre las anteriores bases, el recurrente insiste en presentar los cargos contra la norma demandada por violación delos artículo 13 y 53 de la Constitución Política.

 

 

 III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

1.      Cosa juzgada constitucional absoluta, relativa y aparente.

 

Como regla general y a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta,  los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Quiere ello decir que sobre las disposiciones que han sido objeto de pronunciamiento por la Corte no es posible adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad.

 

Como presupuesto de la cosa juzgada absoluta está la integralidad del control, por virtud del cual la Corte debe analizar las disposiciones acusadas frente a toda la Constitución, de manera que producido el fallo, la Corte pierde la competencia para pronunciarse nuevamente sobre las mismas disposiciones.

 

Lo anterior no quiere decir que, en cada caso, la Corte deba proceder a hacer, de manera expresa, un examen de la disposición acusada frente a todos y cada una de los artículos de la Constitución, sino que el examen realizado se presume completo, sin que sea posible iniciar una nueva controversia de constitucionalidad con base en argumentos distintos a los considerados explícitamente por la Corte, o frente a disposiciones constitucionales distintas de aquellas que haya sido objeto de consideración expresa por la Corte.

 

Así en Auto 22 de 2002 se expresó que:

 

“En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que ‘en el proceso de análisis constitucional de una disposición jurídica, este Tribunal no está en la obligación de hacer una relación exhaustiva y expresa de todas y cada una de las motivaciones que fundamentan la decisión judicial, sino que le basta con resaltar las de mayor relevancia.’[1]  Ello quiere significar que aún frente al evento de presentación de nuevos cargos contra una norma jurídica que ha sido nuevamente demandada, si la Corte en sus pronunciamientos iniciales no desvirtuó el carácter absoluto de la cosa juzgada constitucional, deberá entenderse que el juicio de inconstitucionalidad se adelantó en relación con el articulado completo de la Carta Fundamental.”

 

No obstante lo anterior, de manera excepcional, la Corte Constitucional al fijar el alcance de sus decisiones, y con el propósito de preservar el conjunto de garantías que hacen parte de nuestro sistema de control de constitucionalidad, puede optar  por limitar el alcance de la cosa juzgada, de manera que ésta no sea absoluta sino relativa a los cargos que hayan sido analizados en la sentencia.

 

A este respecto la Corte ha expresado que:

 

“De lo anterior se colige que la Corte, en ejercicio de sus funciones, tiene la posibilidad de atenuar el carácter absoluto de la Cosa Juzgada: restringiendo el fallo de constitucionalidad a la confrontación de la disposición demandada con algunas –no todas- de las disposiciones constitucionales, o bien a algunos cargos específicamente analizados, la Corte confiere una “inmunidad parcial” al dispositivo sub exámine, permitiendo la interposición de nuevas demandas por cargos diferentes a los que han hecho tránsito a cosa juzgada absoluta.

 

“La cosa juzgada constitucional relativa se justifica ante la complejidad del dispositivo demandado o cuando el análisis de la norma es decididamente parcial, cual es el caso de los juicios de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento de aprobación de las leyes, que dejan vía libre a la interposición de nuevas demandas relativas a los aspectos de fondo de la misma.” (Auto 282 de 2001)

 

Ha sido ampliamente reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la cosa juzgada relativa sólo se presenta cuando de manera expresa la Corte ha limitado el alcance de su decisión y que en ausencia de esa limitación, en función de las normas constitucionales que se consideran infringidas o de los cargos que han sido analizados de manera específica, la cosa juzgada es absoluta.

 

Por regla general, la limitación de la cosa juzgada debe constar en la parte resolutiva de la Sentencia, sin embargo, con la denominación de “cosa juzgada relativa implícita”  se ha admitido que no obstante que ello no ocurra así, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa cuando así se ha expresado en la parte motiva de la providencia. Es necesario precisar que el carácter de implícito deviene del hecho de que no ha existido un pronunciamiento sobre la materia en la parte resolutiva, pero que de ello no deriva la posibilidad de que en cada caso se pretenda la existencia de cosa juzgada apenas relativa a partir de la consideración de los cargos o los argumentos que se han hecho expresos por la Corte. Para que exista cosa juzgada relativa se requiere, en todo caso, que tal limitación se haya establecido de manera expresa por la Corte, así sea sólo en la parte considerativa, caso en el cual, se repite, recibe la denominación de implícita.

 

Así, la Corte, en Sentencia C-478 de 1998, manifestó:

 

“... cuando la Corte expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que ésta no es absoluta sino relativa, por más de que la parte resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que sólo se han analizado determinados cargos, lo cual significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas razones.”

 

 

La Corte, por otro lado, ha encontrado que puede ocurrir una situación anormal conforme a la cual el juez constitucional declara la exequibilidad de una disposición, sin limitar el efecto de la cosa juzgada, y que al hacer un estudio de la Sentencia se encuentre que la norma no fue objeto de análisis alguno. Esto puede ocurrir cuando el pronunciamiento de constitucionalidad recaiga sobre un conjunto de normas, pero el análisis realizado en la parte motiva verse sólo sobre algunas de ellas, con exclusión de otras. Sobre aquellas normas excluidas por completo del examen de la Corte el pronunciamiento de constitucionalidad daría lugar a una cosa juzgada constitucional apenas aparente, verificado lo cual, la Corte mantiene competencia para un nuevo proceso de constitucionalidad.

 

Eso es lo que sobre el particular se dijo en la Sentencia C-700 de 1999:

 

“En efecto, si bien en la parte resolutiva de la Sentencia se dice que el Decreto 663 de 1993 es declarado exequible, sin distinciones ni restricciones, no hay en el texto de las consideraciones de la Corte siquiera la más breve mención y menos el análisis del extenso estatuto (339 artículos en total, jamás cotejados global ni individualmente con la Constitución en dicho Fallo), y se echa de menos el más sencillo razonamiento para concluir en la exequibilidad que luego se declara.

 

Al respecto, entonces, no puede hablarse siquiera de una cosa juzgada relativa -que consiste en el estudio de una norma a la luz de ciertos argumentos o razones, dejando posibilidad de otros no considerados, pero sobre el supuesto de que, al menos, la normatividad acusada ha sido materia de examen-, y tampoco de una cosa juzgada absoluta, que mal podría surgir de la nada, sino que se trata de una verdadera inexistencia de motivación; de una plena y total falta del sustento que toda decisión judicial debe exhibir para poder alcanzar firmeza. Estamos, en últimas, ante una cosa juzgada aparente.”

 

 

2.      El caso concreto

 

En la Sentencia C-579 de 1999 la Corte se pronunció sobre la exequibilidad del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, sin limitar el alcance de la cosa juzgada. Por consiguiente, sobre la materia ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta.

 

No cabe predicar de ese fallo que haya dado lugar a una cosa juzgada apenas aparente, porque la Corte, para adoptar su decisión, hizo un detenido análisis de la disposición acusada, a la luz de distintas disposiciones y principios de la Constitución. La Corte encontró, de manera expresa, que la norma demandada encuentra un claro sustento en las previsiones del artículo 333 Superior y responde, en general, a los postulados del Estado social de derecho, independientemente de las consideraciones acerca de su conveniencia u oportunidad.

 

De manera que no puede sostenerse que el pronunciamiento de la Corte haya carecido de motivación o que la norma declarada exequible no haya sido objeto de un análisis a la luz de las disposiciones de la Carta.

 

Tampoco cabe predicar la existencia de una cosa juzgada relativa, por cuanto el pronunciamiento de exequibilidad fue puro y simple. No hay en la parte motiva de la providencia consideración alguna de la que pueda derivarse la existencia de una cosa juzgada relativa implícita; por el contrario, la Corte hace un pronunciamiento general sobre la conformidad de la norma con la Constitución.

 

Considera del caso observar la Corte que la Sentencia C-1145 de 2000, que el demandante cita como precedente en apoyo de su pretensión, es un caso claro de cosa juzgada relativa, dado que la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-296/95, que versaba sobre las disposiciones que fueron nuevamente demandadas, de manera expresa declaró que las mismas se declaraban exequibles “...por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en razón de los cargos formulados por el demandante...”. Tal precedente, en consecuencia, no tiene aplicación en el presente caso porque como se dijo, la Corte no limitó en la Sentencia C-579 de 1999 los efectos de su fallo.

 

Finalmente, debe referirse la Corte al argumento del recurrente conforme al cual, no obstante la identidad de textos, nos encontramos frente a proposiciones jurídicas distintas, en atención a la circunstancia de que cuando la Corte se pronunció en 1999, el artículo demandado había sido subrogado por una norma posterior.

 

Sobre este particular se tiene que la consideración sobre la vigencia de la disposición demanda es un presupuesto de la competencia de la Corte. La Corte en ejercicio de la jurisdicción constitucional, sólo puede pronunciarse sobre normas que hagan parte del ordenamiento jurídico y por consiguiente carece de competencia para fallar sobre la constitucionalidad de disposiciones que hayan sido derogadas, a menos que las mismas continúen produciendo efectos para el momento en que deba adoptarse la decisión, o sea previsible que puedan producirlos hacia el futuro.

 

Tal fue el caso en el proceso que culminó con la Sentencia C-579 de 1999. Pero establecida la competencia de la Corte para fallar no obstante haber sido subrogada la disposición acusada, tal competencia se ejerce de forma plena sobre el contenido normativo demandado, sin que pueda decirse que las contingencias en torno a su vigencia, lo cambian en uno distinto o pueden dar lugar a una diferente consideración por parte del juez constitucional. Esto último podría tener, eventualmente, ocurrencia, cuando la propia Corte decida condicionar el fallo de exequibilidad en atención a la especial situación de vigencia que dio lugar a su pronunciamiento. Sin embargo tal condicionamiento no ocurrió en el fallo que se repite, fue de exequibilidad pura y simple.

 

Así las cosas, de conformidad con las anteriores las consideraciones, encuentra la Corte que no le asiste razón al impugnante para solicitar la revocación del auto de rechazo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. Por las razones estudiadas, CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 2º de abril de 2002, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-3976, doctor Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Cesar Hernando Pastás Villacrés en contra del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

 

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

 

Cúmplase,

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Auto 282 de 2001