A032-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 032/02

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Congruencia entre la parte motiva y resolutiva

Referencia: expediente T-539800. Acción de tutela promovida por Delia María Castilla Pérez contra el Alcalde Municipal de Santo Tomás, Atlántico.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

 

 

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

 

AUTO

 

Referido a la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, Atlántico, el 30 de agosto de 2001, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, el 10 de octubre del mismo año, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. La demanda:

 

El día 15 de agosto de 2001, la ciudadana DELIA MARÍA CASTILLA PÉREZ presentó personalmente demanda de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás, Atlántico, contra el Alcalde de dicho municipio, por considerar que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la subsistencia, a la dignidad humana y a la igualdad. Relató la accionante que desde 1993 se vinculó como docente al servicio del municipio accionado, cumpliendo sus labores en el Colegio Diversificado Oriental de Santo Tomás. Que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el municipio le adeudaba la suma total de $8’506.792.oo, representada en los siguientes conceptos: retroactivo por ascenso y primas de los años 1995 y 1996, el salario del mes de diciembre, las primas de navidad y vacaciones y retroactivo por ascenso de 1997; el 50% de las primas de vacaciones de los años 1998 y 1999 y el 1% de bonificación correspondiente a 1999; los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, la prima de navidad, el incremento salarial del 9.23% y el retroactivo por ascenso de 4 meses del mismo año.

 

Reseñó la actora que el municipio le había pagado al docente ALBERTO ENRIQUE FERNÁNDEZ MORRIS la suma de $4’141.275, tal y como lo demostraba con fotocopia del comprobante respectivo,   por lo cual invocaba como violado el derecho a la igualdad. Adujo que como consecuencia de los “pagos atrasados” se le cerraron las puertas de las entidades crediticias y comerciales y se le estaba vulneraba el derecho a vivir dignamente junto con su familia, puesto que su madre dependía económicamente de ella. Solicitó, en consecuencia, que se “autorizara” al Alcalde Municipal para pagarle las suma adeudada.

   

2. Actuación procesal:

 

2.1. La demanda se admitió mediante auto del día 16 de agosto y se ordenó oficiar a la parte accionada para notificarla, requiriéndola a la vez para que en el término de 3 días se pronunciara.

 

2.2. El día 22 de agosto de 2001, se recibió memorial de respuesta, suscrito por el Secretario de Gobierno Municipal de Santo Tomás, quien se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó no tutelar los derechos invocados, dada la improcedencia de la acción por cuanto la peticionaria tenía otro medio de defensa judicial y no se evidenciaba perjuicio irremediable. En particular, destacó que al docente ALBERTO FERNÁNDEZ MORRIS se le pagaron parcialmente unas acreencias laborales en virtud de acción de tutela que impetró y prosperó, condicionada a la existencia de reserva presupuestal, pero el Secretario de Hacienda Municipal desconoció tal condicionamiento y ordenó inconsultamente el pago, razón por la cual se le había iniciado investigación disciplinaria, al igual que a la Tesorera Municipal.

 

2.3. Mediante fallo de 30 de agosto de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y el pago oportuno de salarios a la actora. En consecuencia ordenó al Alcalde accionado que en el término de 48 horas pagara a la docente CASTILLA PÉREZ los salarios y primas adeudadas, siempre y cuando existiera partida presupuestal. De lo contrario, dentro del mismo término debía iniciar las diligencias necesarias para tal efecto, y efectuar el pago en un plazo de un (1) mes.

 

2.4. Inconforme con el fallo, el Alcalde Municipal de Santo Tomás oportunamente lo impugnó. Argumentó que “el” accionante interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, luego tenía que darse el presupuesto del perjuicio irremediable para su procedencia y éste no se demostró.

 

2.5. El 6 de septiembre de 2001 se concedió la impugnación interpuesta y se ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico). Allí efectivamente fue recibido el viernes 7 de septiembre de 2001, pero sólo hasta el miércoles 12 de septiembre siguiente, el Secretario pasó el expediente al Despacho y en esa misma fecha el Juez titular dictó auto (que ordenó notificar), asumiendo el conocimiento (Folios 45 y 46). El 20 de septiembre se enviaron los telegramas respectivos para notificar a las partes.

 

2.6. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, resolvió la impugnación propuesta.

 

En la parte considerativa del fallo, el Juez textualmente argumentó lo siguiente:

 

“Si bien es cierto que el (sic) accionante pudo resultar afectado por el no pago oportuno de las obligaciones laborales contraídas por la accionada, también lo es que no puede considerarse, que a través de la acción de tutela pueda satisfacerse la pretensión, ordenando el pago de las mismas, ya que, no puede alegarse la estructuración de la vulneración del mínimo vital, o que a raíz del no pago oportuno se generó un estado de necesidad que pusiera en indignidad a la actora.

 

“Esto por cuanto el accionante pretende el pago de obligaciones insatisfechas correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 lo que nos indica que si dejó transcurrir tanto tiempo para la reclamación por la vía del art. 86 superior, es precisamente porque no tenía necesidad de tales pagos.- De no haber sido así, hubiera acudido prontamente a instaurar una de las acciones ordinarias correspondientes, o hubiera, oportunamente, acudido a ejercitar esta acción pero, no ahora después de tanto tiempo.-

 

Seguidamente, el ad quem citó apartes de la Sentencia SU-961 de 1999 adoptada por la Corte Constitucional, referidos al término de presentación de la acción de tutela y a la necesidad de que ésta, no obstante la inexistencia de término de caducidad para su presentación, fuera interpuesta en un plazo razonable, así como la característica de la inmediatez del amparo y su concepción como mecanismo para dar solución eficiente a situaciones de hecho que amenazan o vulneran un derecho fundamental. El juez finalizó sus consideraciones de la siguiente manera:

 

“Así las cosas, no considera este Despacho procedente la concesión de derechos invocados como vulnerados y, como quiera que el a quo los concediera, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional transcrita, la que se adecua a la presente situación, procede a revocar la sentencia impugnada.-” (Subraya y negrilla de la Sala)

 

No obstante, en la parte resolutiva, el ad quem decidió:

 

“1º.- Confirmar la sentencia impugnada, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.-” (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

“2º.- Désele cumplimiento a lo dispuesto en el inc. 2º del art. 32 del decreto 2591/91.-” 

 

2.7. El 16 de octubre de 2001, se libraron los telegramas para notificar la sentencia de segundo grado a las partes. En las comunicaciones el secretario ciertamente les notificó que el Despacho “confirmó el fallo de la acción de tutela impetrada por DELIA MARÍA CASTILLA PEREZ contra el ALCALDE MUNICIPAL DE SANTO TOMAS...” (Folios 54 a 56).  

2.8. Según constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, el expediente fue recibido en la Secretaría el día 3 de diciembre de 2001 (Folio 57). Se verifica que no obra en la actuación oficio alguno que permita establecer en qué fecha fue remitido el expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad a esta Corte.

 

2.9. Mediante auto de 24 de enero de 2002, la Sala de Selección Número Uno de la Corporación, seleccionó para revisión los fallos dictados dentro de este expediente.  

 

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  La revisión.

 

En el presente caso, observa la Sala que el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, que conoció del amparo en segunda instancia, no obstante haber hecho las consideraciones que estimó pertinentes para sustentar su determinación de revocar el fallo impugnado que había concedido la tutela, en la parte resolutiva de la providencia, decidió “Confirmar” la sentencia, y así se le notificó a las partes. Muy posiblemente, el Alcalde Municipal accionado o su representante, el Secretario de Gobierno, no se enteraron del contenido del fallo, porque de haber sido así, de seguro habrían solicitado la aclaración correspondiente.

 

La situación que se reseña obliga a la Sala a  anular el fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, en tanto se presenta una manifiesta incongruencia entre su parte considerativa y la decisión finalmente adoptada en la parte resolutiva, o lo que es lo mismo, no hay congruencia alguna entre la una y la otra. Esa situación vulnera el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución.

Adicionalmente a lo expuesto y por otra parte, es necesario hacer alusión en este caso a la inexplicable inobservancia de los términos procesales en que incurrieron tanto el Juez como el Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, pues como bien se desprende de la reseña de la actuación procesal cumplida, el fallo de segunda instancia se dictó el 10 de octubre de 2001, esto es, 24 días hábiles después de haberse recibido el expediente en el Juzgado[1]. El 11 de octubre debieron librarse los telegramas para notificar a las partes pero el Secretario sólo lo hizo hasta el día 16 de ese mes y, como si todo lo anterior fuera poco, el expediente se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2001, vale decir, que muy seguramente no se remitió dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo y ello explicaría la ausencia de oficio remisorio alguno. Se violaron, en consecuencia, los imperativos mandatos contenidos en los artículos 15, 30 y 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la Sala anulará el fallo de segunda instancia, dictado el 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, con el fin de que su titular lo vuelva a adoptar en la forma que corresponde, es decir, que exista congruencia entre sus partes considerativa y resolutiva. Igualmente, se ordenará compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que se determine si el Juez Promiscuo del Circuito de Soledad y el Secretario de esa Despacho, incurrieron en faltas al régimen disciplinario, en razón de las irregularidades descritas en precedencia.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

Primero: ANULAR el fallo de segunda instancia, dictado en este asunto el 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, Atlántico, en virtud de la acción de tutela impetrada por la docente Delia María Castilla Pérez contra el Alcalde Municipal de Santo Tomás, Atlántico. En consecuencia, una vez regresen las diligencias a ese Despacho Judicial, su titular deberá adoptar nuevamente la sentencia de rigor en la que exista congruencia entre sus partes considerativa y resolutiva. Cumplido ello y surtida la notificación del fallo a las partes, el expediente deberá ser enviado nuevamente a la Corte para su eventual revisión.

 

Segundo: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se envíen a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para los fines indicados en la parte considerativa de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO Rentería

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] El expediente se recibió el viernes 7 de septiembre de 2001, de modo que el término de 20 días para dictar el fallo de segunda instancia comenzó a correr el lunes 10 y venció el  viernes 5 de octubre, pero el fallo fue adoptado el miércoles10 de octubre.