A034-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 034/02

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Indebida designación del demandado

 

 

Referencia: expediente T-560377

 

Acción de tutela instaurada por Elvis Ruth Mejía Sanjuán contra Metrosalud – SISBEN

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La demandante manifiesta que se encuentra afiliada a la entidad promotora de salud que administra Metrosalud – Empresa Social del Estado (SISBEN), donde fue evaluada por el médico Freddy Manuel Mercado quien le ordenó una radiografía pélvica con fin de determinar si tenía Ovarios Poliquísticos, éste examen le fue realizado por el ginecólogo Jorge Iván Velásquez, quien confirmó la presencia de quistes en los ovarios.

 

Por tal motivo, la tutelante requiere la realización de una intervención quirúrgica denominada Laparoscopia DX y Operatoria en Cromatoscopia para salvaguardar su salud y su vida. Sin embargo, la entidad accionada ha sido negligente en programar dicha cirugía, lo que ha afectado su salud y pone en peligro su vida, pues dicho estado patológico ha venido acrecentándose, generándole dolencias y la imposibilidad de sostener relaciones sexuales con su esposo

 

Ante tal situación, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y pide se ordene a Metrosalud – SISBEN proceda a practicarle la cirugía y el tratamiento por ella requeridos.

 

 

Mediante escrito remitido el día 8 de noviembre de 2001 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el Jefe del Departamento de Análisis Estadístico de la Alcaldía de Medellín, señaló que corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, asumir la prestación de los servicios médicos reclamados por la accionante. Así dijo:

 

“Revisada la base de datos Sisben de este Municipio, se encontró que la señora Elvis Ruth Mejía Sanjuán, se encuentra vinculada al régimen subsidiado de salud con un puntaje de 49, clasificada en el nivel III de pobreza. ...”

 

“...”

 

“De acuerdo con la Ley 60 de 1993, por medio de la cual se distribuyen competencias a las entidades territoriales, al Municipio de Medellín – Secretaría de Salud, le corresponde en el área DE LSAUD, DE CONFORMIDAD CON EL Art. 49 de la Constitución Política ‘dirigir el sistema local de salud, ejercer las funciones establecidas en el Art. 12 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención  de enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente o a través de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los Art. 4° y 6° de la misma ley; o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el Art. 365 de la Constitución Polítixca, la Ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.’

 

“Según la ley citada, corresponde al Departamento por intermedio de la Seccional de Salud prestar los servicios a la población que se encuentre ubicada en el segundo y tercer nivel de atención (Art. 3° de la Ley 60/93), los cuales difieren de los niveles de complejidad de la situación del paciente, así entonces, corresponde a la Secretaria de Salud Municipal  los niveles de complejidad I y a la Seccional de Salud  los niveles de complejidad II y III, entidad ésta última sobre la cual el Municipio de Medellín no ejercer ninguna relación jerárquica.

 

“De lo expuesto se concluye:

 

“1. El SISBEN, no es una Empresa prestadora de salud E.P.S., no tiene dentro de sus competencias la prestación de los servicios diagnósticos y evaluaciones médicas, como tampoco suministra ningún tipo de medicamentos.

 

“El Sisben no ha vulnerado ni vulnera en la actualidad los derechos fundamentales de la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal como lo manifiesta la accionante.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

Mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, negó la tutela. Consideró dicho juzgado que analizados los documentos obrantes en el expediente y vista la respuesta dada por la entidad accionada, ésta última no es responsable en la prestación de salud reclamada por la accionante, pues el SISBEN no puede responder por un servicio que no brinda. “Se deja anotado que no se le esta negando los derechos fundamentales a la accionante, tan sólo se deja anotado que no es la Entidad tutelada, la llamada a responder por lo pedido y si pretende entablar una nueva Acción de Tutela, esta habrá de dirigirse a la Seccional de salud del Departamento de Antioquia, pues ella es la encargada de prestar los servicios de salud a la tutelante.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Legitimidad en la causa pasiva.

 

De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional,[1] la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es, sin duda alguna, una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite de la acción de tutela.[2] De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.

 

No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir la actora al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de expresar en sentencia T-091 de 1993 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz lo siguiente:

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

 

 

Recientemente, en Auto del 8 de marzo de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte reiteró:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”

 

Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa al verdadero responsable de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad; precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.

 

En el caso objeto de revisión, el juez de instancia concluyó que a la entidad demandada – Metrosalud - SISBEN - no le asiste obligación alguna en la prestación de los servicios reclamados por la demandante. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín como juez de primera instancia en esta tutela, consideró que Metrosalud SISBEN no es responsable en la prestación de salud reclamada por la accionante, pues no puede responder por un servicio que no brinda. Además indicó “ no se le esta negando los derechos fundamentales a la accionante, tan sólo se deja anotado que no es la Entidad tutelada, la llamada a responder por lo pedido y si pretende entablar una nueva Acción de Tutela, esta habrá de dirigirse a la Seccional de salud del Departamento de Antioquia, pues ella es la encargada de prestar los servicios de salud a la tutelante.”(Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

Por lo tanto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, antes de entrar a denegar la acción de tutela, debió subsanar la inconsistencia originada en la indebida conformación de la causa por pasiva, vinculando de manera oficiosa a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad  por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso.

 

Si bien la mencionada nulidad es saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron, y la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

 

 

 

Reiniciado el proceso, y notificada la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, además de todas aquellas autoridades que a juicio del juez de tutela deban responder por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el 2 de noviembre de 2001 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, que reinicie el proceso, previa vinculación y notificación a la Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Se reitera lo dicho en el Auto del 5 de octubre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expediente T-476835, en el cual se resolvió una situación igual a la que es objeto del presente Auto.

[2] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

 

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).