A037A-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 037A/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de distintos distritos judiciales

 

Referencia: expediente ICC - 350

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 3º Civil Municipal de la Dorada -Caldas- en la acción de tutela promovida por la ciudadana Liliana Mejía Serna contra la -EPS- Humana Vivir S.A.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo del año dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 39 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 3º Civil Municipal de la Dorada -Caldas- en la acción de tutela promovida por la ciudadana Liliana Mejía Serna contra la -EPS- Humana Vivir S.A.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. La ciudadana Liliana Mejía Serna, interpuso acción de tutela, contra la EPS Humana Vivir S.A. para que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a vida de su madre, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de la entidad accionada de no practicarle a ésta, la cirugía denominada “histerectomía vaginal”, la cual requiere para tratar los graves problemas de salud que la aquejan, por no contar con el mínimo de 100 semanas cotizadas.

 

2.  Por reparto correspondió conocer de la acción, al Juzgado 3º Civil Municipal de la Dorada -Caldas-, quien con fundamento en la falta de competencia territorial, mediante auto del  pasado 12 de febrero, resolvió remitir la tutela de la referencia ante el Juez Civil Municipal (reparto) de Bogotá, por considerar que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “la competencia para conocer del amparo radica a prevención en los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, y de acuerdo a la petición que procede del escrito de tutela, la accionada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.”

 

 

3.- De otra parte, el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá a través de auto de fecha 26 de febrero de 2002, precisa que en su concepto, por presentarse la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales que reclama la peticionaria en la localidad de la Dorada -Caldas- y haber sido allí, donde inicialmente se instauró la demanda, es al Juzgado Municipal que inicialmente conoció del asunto, al que le corresponde el conocimiento del mismo. Pero toda vez, que a su vez el Juzgado 3º Civil Municipal de la Dorada -Caldas-, se declaró incompetente también; ordenar remitir la acción de tutela de la referencia a esta Corporación a fin de sea ella, la que dirima el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1], los conflictos de competencias surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Entonces, sólo en la medida en que los jueces trabados en conflicto no tengan superior jerárquico común, sería ésta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a desatarlos.

 

 

Sobre el particular, la Corte ha manifestado, lo siguiente :

 

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

Confirma además lo anterior expuesto, lo establecido por el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que al respecto señala:

 

 

“Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre éstos y Juzgados de otro distrito, o entre Juzgados de diferentes distritos.” (subrayado y negrilla adicionado)

 

 

En el caso particular, como el Juzgado 3º Civil Municipal de la Dorada- Caldas- y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá tienen como superior jerárquico común la Corte Suprema de Justicia, es dicha Corporación la llamada a resolver el conflicto de competencias surgido entre aquellos, y no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el último de los despachos judiciales mencionados.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

    RESUELVE

 

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 3º Civil Municipal de la Dorada -Caldas- y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo. DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 3º Civil Municipal de la Dorada (Caldas) y el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.

 

 

Tercero. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Ver entre otros los autos  321 y 341 de 2001.