A041-02


Referencia: expediente D-3409

Auto 041/02

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de aplicación inmediata

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión y carga procesal

 

Con la inadmisión de la demanda se suspende el trámite regular de las diligencias y se desplaza al demandante la carga procesal de corregir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, las imprecisiones de que adolece la demanda. Sí los tres (3) días de que trata la norma, transcurren en silencio, el magistrado sustanciador debe rechazar la demanda. La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar  su formulación de inconstitucionalidad.

 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL-Notificación

 

JUEZ-Comunicación de decisiones/JUEZ-Notificación de decisiones/JUEZ-Formas de notificación de decisiones

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vacío normativo sobre forma de notificación de inadmisión

 

PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación de normas procedimentales civiles ante vacío normativo

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Forma de notificación de inadmisión

 

El mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de  una demanda de inconstitucionalidad es el estado, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Presentación en oportunidad de corrección

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificaciones sobre un mismo acto de inadmisión

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 4 de abril de 2002. Expediente D- 3948.

 

Actor:

José Rafael Cañón Alfonso

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano José Rafael Cañón Alfonso, contra el auto del 4 de abril del año en curso, dictado por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se rechazó la demanda incoada contra el artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Rafael Cañón Alfonso, presentó demanda contra la expresión “La garantía de Pensión mínima para desmovilizados que hayan cotizado 500 semanas en cualquier tiempo,” contenida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993; considera que la norma acusada establece un trato discriminatorio entre los trabajadores que hayan cotizado 500 semanas en el régimen pensional y se hayan desmovilizado, y el resto de trabajadores, quienes sólo tienen derecho a esa pensión si han hecho sus cotizaciones dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas exigidas.   

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett,  quien mediante auto del pasado 14 de marzo, inadmitió la demanda bajo las consideraciones siguientes:

 

 

“el demandante no desarrolla el cargo que formula, pues se limita a plantear simplemente los términos de comparación pero no señala las razones por las cuales considera que los criterios usados por el legislador no son razonables para establecer el trato diferenciado. Como ha establecido esta Corte en forma reiterada, el principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la autoridad. Por tanto se requiere una mayor concreción en los argumentos de la demanda para enervar realmente la presunción de constitucionalidad de la norma acusada”.

 

 

En consecuencia, el Magistrado Sustanciador, concedió al actor un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que corrigiera la demanda en el siguiente sentido:

 

“explicar en forma clara, puntual y precisa por qué considera que los apartes de la norma acusada vulneran los artículos constitucionales referidos en la demanda, teniendo en cuenta que la mera afirmación de que una norma contiene un trato diferenciado no cumple con el requisito del Decreto 2067 de 1991, pues en realidad  no contiene argumento alguno que pueda ser sometido a análisis constitucional. Así mismo, se advertirá al actor que si no cumple con lo dispuesto en esta providencia, la demanda será rechazada, de conformidad con el artículo 6 del decreto 2067 de 1991.”

 

 

3.  Según informe de la Secretaría General de esta Corporación de fecha 22 de marzo del año en curso,  la providencia de inadmisión fue notificada por medio del estado No. 073 de marzo 18 de 2002 y al término de ejecutoria (19, 20 y 21 de marzo de 2002) venció en silencio.(folios 22 y 24 del expediente).

 

 

4. Adicionalmente en el expediente obra copia del Oficio No. CC-112 del 18 de marzo del 2002, dirigido al Señor Cañón Alfonso -quien reside en el municipio de Chia -Cundinamarca-, en el cual la Secretaría General de esta Corporación, le informa que: “Por medio del presente, me permito remitirle fotocopia del auto proferido dentro del proceso de la referencia, para su conocimiento”.

 

 

5. Dicho oficio fue remitido al accionante a través de Adpstal Postekpress -Guía No. 5174821, el día 19 de marzo de 2002 y no obra en el expediente constancia sobre la fecha real de recibo del mismo.   

 

 

6. El 1º de abril del año en curso, el actor presenta escrito ante esta Corporación en el que precisa que de conformidad con lo indicado en el Oficio No. CC-112 del 2002,  procede a corregir la demanda instaurada contra el artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

7.  El Magistrado Sustanciador mediante auto del pasado 4 de abril, rechazó la demanda presentada por el demandante con fundamento en lo siguiente

 

(..)

3. Observa el despacho, que estando a la firma el presente auto de rechazo, fue recibido escrito del ciudadano José Rafael Cañón Alfonso, en el cual corrige y desarrolla los cargos presentados en su demanda de manera extemporánea,[1] en ejercicio de su derecho de petición.  

 

4. Así al no ser corregida la demanda dentro del plazo fijado por la Ley, no puede este despacho considerar la correción mencionada y por tanto la demanda habrá de ser rechazada advirtiendo al actor que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante el Pleno de la Corte.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el suscrito Magistrado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

“Primero.- RECHAZAR la demanda presentada por  José Rafael Cañón Alfonso, contra el el artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

 

Segundo .-ADVERTIR al actor que contra esta providencia procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación.”

 

 
8. Mediante memorial del pasado 10 de abril, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda,[2] con base en las siguientes consideraciones:

 

i) Aduce que recibió el oficio CC- 112 de 2002, sólo hasta el día viernes 22 de marzo del 2002, que éste era el último día laboral -por la vacancia judicial de la rama judicial por la Semana Santa-, que entonces solo pudo presentar la corrección de la demanda el día 1º de abril de 2002, primer día hábil después de Semana Santa.

 

ii) Que debido a lo anterior, el escrito de corrección de la demanda no fue tenido en cuenta por el Magistrado Montealegre Lynett, pues en su opinión, éste fue presentado de manera extemporánea.

 

iii)   Manifiesta el demandante que no esta de acuerdo con el auto proferido por el Magistrado Sustanciador pues insiste que a él, no se le notificó en forma oportuna el oficio CC-112 de 2002.

 

iv) En conclusión, señala que su escrito de corrección de la demanda debe ser tenido en cuenta y que de conformidad con ello, su demanda debe ser admitida.  En este orden de ideas, solicita se revoque o anule en su totalidad el  auto por el cual el magistrado Eduardo Montealegre Lynett, el día 4 de abril de 2002, rechazo la demanda interpuesta contra el artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y en su lugar se admita la misma.

 

CONSIDERACIONES

 

 

La inadmisión de la demanda de constitucionalidad y su notificación.

 

1.  La posibilidad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política, cuyo trámite y decisión corresponde realizar a esta Corporación, en cumplimiento de su labor primordial de servir de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política configura un derecho político de aplicación inmediata a favor de todo ciudadano.[3]

 

 

2.  Dada la relevancia de la acción pública de inconstitucionalidad como instrumento esencial de participación de la ciudadanía en el control abstracto para la prevalencia del ordenamiento superior, su ejercicio efectivo debe comportar unos requisitos mínimos para alcanzar el objetivo para el cual fue establecido,[4] tendientes a evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.

 

 

3. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, fija los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación, cuya inobservancia conduce a su inadmisión.

 

Con la inadmisión de la demanda se suspende el trámite regular de las diligencias y se desplaza al demandante la carga procesal de corregir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, las imprecisiones de que adolece la demanda.

 

 

El inciso segundo del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 señala al respecto, lo siguiente:

 

“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.

 

4.  Así las cosas, sí los tres (3) días de que trata la norma, transcurren en silencio, el magistrado sustanciador debe rechazar la demanda. La causa del rechazo, así entendida, proviene de la propia inactividad del demandante,[5] quien ha perdido de esa manera la oportunidad legal de depurar  su formulación de inconstitucionalidad.

 

 

5. Ahora bien, Cabe recordar que uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal en armonía con las reglas Constitucionales es el de la publicidad, y en tal virtud las decisiones del juez, deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas a fin de que puedan hacer uso de los derechos que la ley consagra a su favor. El vocablo “notificar” significa en derecho hacer saber, hacer conocer.

 

6. Tomando en cuenta la diversidad de providencias que se adoptan dentro del proceso, su contenido material y la oportunidad en que se producen, el legislador establece diferentes formas para asumir la comunicación de los actos del juez, y reconoce el carácter de principal a la notificación personal (art. 314 C.P.C.) y de subsidiario a las notificaciones, por estado (art. 321C.P.C.), por edicto ( art. 323 C.P.C.), en estrado o en audiencia (art. 325 C.P.C:) y por conducta concluyente (art.  330 C.P.C.). Siendo conciente el legislador sin embargo de las dificultades o imposibilidades de exigir para todos los eventos la notificación personal,  solo la establece como obligatoria en los expresos casos consagrados por el artículo 314 del C. de P.C.

 

 

7. Cabe precisar que en la regulación  legal de los procesos de constitucionalidad adelantados por la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), no aparece una disposición que ordene notificar personalmente el auto de inadmisión de la demanda.

 

8.  Ante este vacío esta Corporación ha manifestado, que para el caso son aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil[6] y en este sentido ha afirmado lo siguiente:

 

“Compete al legislador dentro de la facultad que tiene de regular los distintos procesos judiciales, señalar expresamente los actos que requieren de notificación y la forma en que ésta ha de realizarse; en el caso de los procesos constitucionales no existe dentro del régimen procedimental que lo reglamenta (decreto 2067 de 1991), disposición alguna sobre la materia y, en consecuencia, para llenar este vació la Corte ha tenido que acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

 

En el artículo 314 de dicho ordenamiento se mencionan los actos que han de notificarse en forma personal, y allí no se incluye el de inadmisión de la demanda, auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 ibídem, debe ser notificado por medio de estado; dice así este precepto: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario..”. 

 

En este orden de ideas, considera la Corte que como la notificación personal es excepcional, razón por la que la ley debe indicar las actuaciones que han de notificarse de ese modo, y ante la inexistencia de norma alguna que así lo exija para los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo en acciones de inconstitucionalidad, tales proveídos deben notificarse por estado, como ordena el Código de Procedimiento Civil.” (auto de Sala Plena del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Expediente D-944).

 

 

9. Ha de concluirse  entonces que el mecanismo establecido para dar a conocer a los ciudadanos las decisiones de la Corte en materia de inadmisión de  una demanda de inconstitucionalidad es el estado, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

 

La comunicación efectuada por la Secretaría General en el presente proceso y sus efectos.

 

Como se ha señalado en el presente caso, la Secretaría General de la Corporación, además de fijar el estado correspondiente para la realización de la notificación en los términos ya expresados, procedió a enviar una comunicación al interesado en la que se remitió “fotocopia del auto proferido dentro del proceso de a referencia, para su conocimiento”.( subraya la Corte)

 

 

Dicha comunicación fechada el 18 de marzo, fue puesta al correo el 19 del mismo mes y según la certificación de la empresa Adpostal Postekpress debió recibirla el día 20 del mismo mes. Dentro de los tres (3) días hábiles a partir de esa fecha, el demandante hizo llegar a esta Corporación la corrección de la demanda exigida en al auto  que se acompañaba a la comunicación referida.

 

 

Así las cosas, encuentra la Corte que en el presente caso ha habido dos notificaciones del auto mediante el cual se ordenó al demandante la corrección de la demanda presentada inicialmente por el señor José Rafael Cañón Alfonso.

 

 

La Corporación, en armonía con lo atrás expresado, acerca de ser la notificación por estado el medio idóneo para la notificación de las providencias, dentro de los procesos de constitucionalidad adelantados ante la Corte, en virtud de las demandas de inconstitucionalidad que pueda presentar cualquier ciudadano, considera que la comunicación enviada por la Secretaría General carece del efecto jurídico de notificación por cuanto la “notificación” mediante el estado ya se había surtido en la forma prevista en la ley y es esta última la que ha de tenerse en cuenta para efectos del cumplimiento de la carga procesal que en el auto de fecha 14 de marzo de 2002 se imponía al demandante.

 

En consecuencia se deberá confirmar el auto proferido por el magistrado sustanciador mediante el cual dispuso rechazar la demanda presentada dentro del presente proceso.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR el auto de abril 4 de 2002, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano, José Rafael Cañón Alfonso, en contra del artículo 147 (parcial) de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El escrito fue recibido en el despacho el día dos de abril y el término para corregir la demanda vencía el día veintidós  de marzo.

[2] Según informe de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 12 de abril del año en curso, el precitado auto de rechazo fue notificada por medio del estado No. 080 y dentro del término de ejecutoria ( 9, 10 y 11 de abril de 2002) el demandante presentó recurso de suplica contra auto del 4 de abril del 2002.

 

[3] Sentencia C-013/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] Ibídem

[5] Auto 097 de 2001 M.P. Marco Gerado Monroy Cabra.

[6] Ver auto 050 del 14 de noviembre de 1995 M.P. José Gregorio Hernández y auto sin número del 29 de junio de 1995 M.P. Carlos Gaviria Diaz.