A042-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 042/02

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Modalidad y efectos

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral, definitivo y efectos de cosa juzgada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes

 

Resulta claro, que siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO PARCIAL DE DEMANDA POR COSA JUZGADA RELATIVA O APARENTE-Solicitud de nuevo pronunciamiento

 

 

Referencia: expediente D-3982

 

                               

Recurso de Súplica contra el numeral 8º parte resolutiva del auto  proferido por el magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo  115 (parcial) de la Ley 270 de 1996.

               

Actor: Oscar Antonio Marquez Buitrago

 

 

Magistrada Sustanciadora:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá D.C.,  catorce (14) de  mayo  de dos  mil  dos  (2002)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional  a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO MARQUEZ BUITRAGO, contra el numeral 8 parte resolutiva del auto de fecha abril once (11) del año en curso, por el cual el magistrado sustanciador, rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

El ciudadano Oscar Antonio Márquez Buitrago en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Carta Política,   demandó la inconstitucionalidad de los artículos 3 inciso 3, 17, 46, 53, 93, 143, 160, 165 (parciales) de la Ley 734 de 2002 y el artículo 115 (parcial) de la Ley 270 de 1996.

 

Mediante auto de fecha abril once (11) de dos mil dos (2002) el magistrado Alvaro Tafur Galvis admitió la demanda respecto a los artículos 3, 53, 143, 160 y 165 (parciales) de la Ley 734 de 2002 y la inadmitió en relación con los artículos 17, 46 y 93 (parciales) de la citada Ley, estos últimos por no reunir los requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

 

Igualmente, en el referido auto se rechazó la demanda presentada por el accionante contra el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", por estar amparada en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

 

El demandante al sustentar el cargo contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 734 de 2002 solicita a la Corte Constitucional efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la demanda presentada contra el artículo 3 ibídem, en lo relativo a la expresión acusada "La procuraduría General de la Nación" integrando la unidad normativa del artículo 115 de la Ley 270 de 1996 en lo atinente a la expresión acusada "Sin perjuicio de la atribución  que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales..."  y los incisos 2 y 3: "En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser  impugnadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos   se tramitarán conforme al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo".

 

Por consiguiente, considera el actor  que procede  la integración de la unidad normativa  y  en efecto un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996,  en cuanto la Corte al efectuar la revisión  previa de esta norma, según Sentencia C- 037 de 1996, la declaró exequible conforme a los argumentos dados por la Corporación en la misma providencia al estudiar la constitucionalidad del artículo 111 ibídem; a su vez, al dar las razones de exequibilidad de esta última norma, la Corte remitió a las consideraciones expuestas en  la sentencia C-417 de 1993, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. Concluyendo  en tal sentido el actor, que las sentencias  mencionadas constituyen  cosa juzgada constitucional relativa y aparente, permitiendo por tanto, pronunciamiento de fondo.

 

Ante lo anterior, encontró el magistrado sustanciador que  la demanda presentada  por el ciudadano Oscar Antonio Márquez Buitrago debe ser rechazada en lo concerniente al artículo 115 de la Ley 270 de 1.996, en cuanto la norma demandada fue objeto de control previo de constitucionalidad en sentencia C - 037 de 1.996 habiendo sido declarada ajustada a la Constitución; en tanto, de conformidad a lo señalado por la Corte en Sentencia C - 011 de 1.994 el Control  de Constitucionalidad de una Ley Estatutaria es jurisdiccional, automático, integral y definitivo; expedida una Ley Estatutaria la misma no podrá ser demandada en un futuro por ningún ciudadano.

 

En consecuencia,  rechaza parcialmente la demanda, como quiera  que sobre el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 ya existe una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

 

II.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

 

 

El accionante interpone recurso de súplica en contra del numeral 8 parte resolutiva del auto por medio del cual se rechaza parcialmente la demanda, con el objeto que la Corte efectúe un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 3 (parcial) de la Ley 734 de 2002 y el artículo 115  (parcial) de la Ley 270 de 1996, integrando la unidad normativa, bajo los siguientes argumentos:

 

Apoyado en la Sentencia C - 011 de 1994, encuentra que la Corte  fijó los alcances definitivos del control constitucional previo de una Ley Estatutaria, pero así mismo, dicha  providencia consagró una excepción consistente en que   ante un vicio de constitucionalidad posterior al referido control previo, puede demandarse por acción pública de inconstitucionalidad de conformidad  a lo establecido en los artículos 40-6, 241- 4 y  242 - 1 de la Carta Política.

 

Considera entonces, el recurrente que la expresión en la sentencia citada "que el presunto vicio de incostitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó" referente a la excepción en comento, debe ser interpretada por esta Corporación, de un lado "como una situación fáctica no apreciada" y de otro lado "como una argumentación jurídica no considerada en su momento", resaltando esta última  hipótesis, toda vez que al  revisarse la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria en sentencia C-037 de 1996, respecto al artículo 115, la Corte lo declara exequible bajo los argumentos expuestos en el artículo 111 ibídem en la misma providencia, dando sus razones de la exequibilidad de este último conforme a lo que se había expresado y considerado en la sentencia C-417 de 1993, mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 51 del Decreto 1888 de 1989 "Por la cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama judicial".

 

Por lo anterior, encuentra el demandante que respecto al artículo 115 de la Ley 270 de 1996  existen  motivos posteriores que no fueron objeto en sede  del fallo del control previo, pues, a su juicio, "... la sentencia C-417 de 1993 no puede ser considerada como fundamento del fenómeno de la cosa juzgada material y formal, dado el contexto del juicio de constitucionalidad en el cual se mueve, cual es el analizar una norma de cuño de la Carta de 1886, muy diferente al entramado constitucional de la Carta de 1991" razón por la cual exige una revisión de fondo, pues en sentido contrario se infringe los artículos 1 y 40 de la normatividad superior.

 

 

III.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

De conformidad al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 11 de abril de 2002, proferido por el magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis.

 

El recurrente pretende que esta Corporación realice un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, por considerar  que respecto de ella existe un vicio de fondo que no fue considerado en su momento y por consiguiente existen motivos posteriores que no fueron objeto de examen  en sentencia C-037 de 1996.

 

Por disposición de los artículos 153 y 241-8 de la Carta Política le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Control de constitucionalidad que por lo tanto resulta ser integral y definitivo y hace tránsito a cosa juzgada.

 

Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control  de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades[1],  y especialmente en sentencia C- 011 de 1994  precisó:

 

 

"...4. El control de una ley estatutaria es integral. Según el artículo 241 superior, "a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución". Ello es apenas natural en un sistema jurídico jerárquico en el que la Constitución es norma de normas, como bien lo afirma el artículo 4° ídem. Por tanto es posible afirmar que la Corte revisa la constitucionalidad, sólo la constitucionalidad pero toda la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria. Es más, el numeral 8° del propio artículo 241 afirma que el  control de constitucionalidad, de un proyecto de ley estatutaria se realiza "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación".

 

5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Según el mismo numeral 8° del artículo 241, a la Corte le corresponde "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad" de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresión ameritan la siguiente reflexión:

 

Para la Corte Constitucional, el carácter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano.

 

Esta afirmación se explica en los siguientes términos:

 

Los fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anotó, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior. En este sentido, los artículos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jurídico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la República, éste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia.

 

No sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en tratándose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no podía después, por la vía de la acción demandarse la ley porque desconocería la autoridad de cosa juzgada. En esa época no existía norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el artículo 243 de la Constitución Política.

 

Ahora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", según el artículo 243 antes citado.

 

En consecuencia, una ley estatutaria no sólo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que así lo constató goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional.

 

Distinto sería, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana, de conformidad con el artículo 241 numeral 4° y 242 numeral 1°.

 

Por ejemplo, si al momento de la sanción presidencial se viola la Constitución -si la ley es sancionada por un  ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la República-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de  la Corte y por tanto no ha sido objeto de  sentencia alguna". ( lineado fuera de texto)

 

 

De lo anterior resulta claro, que siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo la excepción a la que alude la sentencia citada, esto es, que se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el  trámite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad.

 

En el caso que nos ocupa el recurrente no fundamenta su solicitud en  vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Por el contrario su argumentación indica claramente que los motivos expuestos existían para ese momento, dado que aduce que la Corte no los tuvo en cuenta en esa oportunidad.

 

Por lo anterior encuentra la Corte que estuvo bien rechazada la demanda presentada por el ciudadano Oscar Antonio Márquez Buitrago, en relación con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispone que se rechazarán las demandas sobre normas amparadas que hubieren hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y que en efecto, en el presente asunto ha operado este fenómeno, el auto de fecha abril once (11) de dos mil dos (2002), proferido por el magistrado Alvaro Tafur Galvis, habrá de confirmarse. 

 

En virtud de lo anterior, la Corte

 

 

RESUELVE:

 

 

 

CONFIRMAR el auto de fecha abril once (11) de dos mil dos (2002) objeto del recurso, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad respecto al artículo 115 de la Ley 270 de 1996, formulada por el ciudadano OSCAR ANTONIO MARQUEZ BUITRAGO.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Puede consultarse también la Sentencia C-88 de 1994,  MP Fabio Morón Díaz y el auto No. 038 de 1998 M.P. Hernado Herrera Vergara.