A044-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 044/02

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Demostración plena de vulneración del debido proceso

 

CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Debe ser expreso

 

EMPLEADOR-No existió hostigamiento ni persecución

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

Referencia: expediente T-387704

 

Actor: Armando Novoa García

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-1328 de 2001, proferida por la Sala Tercera de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Luis Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El abogado Armando Novoa García, actuando en nombre y representación de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y de Mauricio Arbeláez Gaviria, Carolina Botero Gaviria, María Margarita Cadavid Bringe, María Claudia Castaños Vélez, Rose Marie Reyes Nieto y Liliana Salgado Berrío, quienes fueron los peticionarios en el proceso de revisión que culminó con la sentencia C-1328 de 2001, proferida por la Sala Tercera de Revisión el 10 de diciembre de dicho año, presentó solicitud de nulidad de la sentencia por el hechos y consideraciones que se reseñan a continuación.

 

1. Hechos

 

Los hechos que dieran lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita son los siguientes:

1.1. La Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo es una entidad sindical que agrupa a la mayoría (alrededor del 93%) de los auxiliares de vuelo vinculados a la aerolínea American Airlines en Colombia. Según los actores, desde hace varios años la entidad demandada ha venido desconociendo la Convención Colectiva que rige algunos aspectos de la relación laboral entre el empleador y los trabajadores sindicalizados en aspectos relacionados con el pago de dominicales, el reajuste del sueldo básico y  la elaboración de itinerarios[1].  Por estas razones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “ha impuesto sucesivas multas y conminaciones a la empresa” durante los últimos cuatro años[2]. Sin embargo, a juicio de los peticionarios, las violaciones aún persisten.

 

1.2. Para la ACAV, la ocurrencia repetida de estas faltas configuran una “conducta antisindical” por parte del empleador y en esos términos ha sido denunciada ante el Ministerio de Trabajo, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), desde hace ya más de dos años y ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el primer bimestre de 2000[3].

 

1.3. Los accionantes sostienen que, en retaliación por las actividades desarrolladas por la ACAV en defensa de los derechos de los trabajadores, American Airlines, en un lapso de tres meses (abril – junio de 2000), terminó unilateralmente los contratos de trabajo de ocho auxiliares de vuelo –siete de ellos pertenecientes al sindicato–. Consideran así, que estos despidos constituyen, no sólo una violación a los derechos de asociación sindical y a la estabilidad laboral que reconoce la Constitución a todos los trabajadores, sino también el desconocimiento del debido proceso, pues la aerolínea en ningún momento cumplió con el procedimiento de notificación previsto para estos casos en la Convención Colectiva vigente para la época entre las partes[4]

 

1.4. Como resultado de las decisiones tomadas, la aerolínea ha recurrido a la contratación de personal extranjero para asegurar la eficiente prestación del servicio, en contravía de lo que también señala en la materia la referida Convención Colectiva.  En ella, se afirma, American Airlines se comprometió a contratar personal colombiano para todos los vuelos que llegan y salen de Colombia.

 

1.5. Finalmente, se señala que las determinaciones tomadas por el empleador han creado un clima de inseguridad y malestar laboral que ha llevado a varios auxiliares de vuelo a retirarse de la ACAV[5].

 

2. Decisión de la Sala Tercera

 

Mediante sentencia T-1328 de 2001, la Sala Tercera analizó dos aspectos distintos relativos al alcance del derecho constitucional de asociación sindical. Primero, decidió reiterar la jurisprudencia sobre la sobre la prohibición de perseguir a los miembros de un sindicato. Al aplicar los criterios sentados por la jurisprudencia a los hechos del caso, estimó que no se configuraba la persecución sindical. Por ello, no ordenó el reintegro de los accionantes a la empresa (numeral 1º de la parte resolutiva)[6]. Segundo, encontró que las directivas del sindicato no habían sido informadas previamente de la decisión del empleador de despedir a los accionantes. Si bien la convención colectiva no exigía dicha comunicación para asuntos no disciplinarios, la Sala consideró que el derecho constitucional de asociación sindical comprende el derecho de representación sindical de los intereses de los trabajadores sindicalizados. Por ello, tuteló este aspecto del derecho constitucional y previno a la empresa para que lo respetara (numeral 2º de la parte resolutiva)[7].  y se ordenó que en caso de terminación unilateral sin justa causa del contrato de un miembro del sindicato el patrono deberá previamente comunicar su decisión al sindicato para que éste pueda ejercer las garantías inherentes al derecho de asociación sindical e interceder por sus propios intereses y los de sus afiliados.

 

3. Petición de nulidad

 

Los cargos concretos en los que el apoderado de la ACAV basa su solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia T-1328 de 2001 son los siguientes:

 

3.1 En primer lugar, el peticionario de la nulidad sostiene que el requisito es inocuo “porque no se acompañó del reintegro de los auxiliares de vuelo despedidos. De manera que (...) se borró abruptamente toda la dimensión individual del derecho de asociación” (subrayas originales).

 

3.2 En segundo lugar, se señala que la sentencia proferida por la Sala Tercera de Revisión constituye un cambio de jurisprudencia en materia de protección del derecho de asociación sindical efectuado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte, circunstancia que, de acuerdo con la doctrina señalada por esta Corporación en la materia, hace procedente la declaratoria de su nulidad. Sostiene el peticionario:

 

“5.6 Se encuentra entonces que la Sala de Revisión decidió mutar la garantía constitucional del reintegro de los trabajadores sindicalizados despedidos cuando se comprueba la existencia de conductas antisindicales, para reducirla a un simple trámite procesal de envío por el empleador de una comunicación previa a la agremiación sindical.

 

5.7. Por el contrario, en todas las decisiones contenidas en los precedentes constitucionales plasmados en las sentencias que la misma Sala invoca, la Corte encontró que cuando existen factores que demuestran la violación al derecho de asociación sindical plasmados en el despido colectivo de trabajadores afiliados, la protección constitucional al ejercicio del derecho se debe expresar en el reintegro de los despedidos, pues de otra manera la eficacia jurídica y material para lograr la observancia del derecho resultaría burlada, como en efecto sucedió con la decisión adoptada por la Sala de Revisión.

 

Al apartarse de esta jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Tercera de Revisión usurpó una órbita de competencia que la Constitución y la ley no le asignan y, por consiguiente, violó el debido proceso (art. 29 C.P.) por lo que su decisión se encuentra viciada de nulidad.” (subrayas originales).

 

Sostiene el peticionario que “el cambio de jurisprudencia con vicios de nulidad, se produce cuando una de las Salas decide apartarse del precedente constitucional, es decir, de las sentencias que han dejado huella interpretativa para los jueces constitucionales”. En este orden de ideas, considera que razones de seguridad  jurídica y de coherencia en el sistema normativo, así como necesidades de protección a la libertad ciudadana, de asegurar la vigencia del Estado Social de derecho y del principio de igualdad, imponen al los jueces una mínima universalidad en las decisiones que adopten cuando existen supuesto de hecho similares o iguales. 

 

De este modo, cuando en la Sentencia T-1328 de 2001 se señala que en los casos en los que se alega el ánimo persecutorio con el que el empleador acude a la figura del despido unilateral de trabajadores sindicalizados es necesario establecer las circunstancias que rodean cada caso particular, se identifica una serie de factores concurrentes que distan de los criterios a los que ha acudido la Corte al proteger el derecho de asociación sindical en casos semejantes.  Así, como la jurisprudencia no establece los requisitos señalados por la Sala de Revisión, la protección del derecho de asociación sindical no siempre se encuentra determinada por factores de orden numérico, ni depende de la frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, tampoco de la demostración probatoria del animus o mala fe con la que el empleador actúa.

 

3.3 El cambio de jurisprudencia también se constata en lo que se refiere al tipo de agremiación sindical que puede ser amparada por la tutela constitucional de protección al derecho. En el caso examinado, la Sala de Revisión hizo la consideración de que no se dispuso de elementos de juicio acerca del comportamiento de otras aerolíneas respecto de dicho sindicato, con lo que se sugiere que el amparo constitucional en esta clase de eventos sólo procede respecto de sindicatos de base, pues es extremadamente difícil encontrar situaciones en las cuales se demuestre la unidad de propósito de distintas empresas del mismo ramo de actividad económica o de gremio, para afectar la existencia de un sindicato.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias de tutela

 

1.1 En reiterada jurisprudencia la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad contra de los fallos de la Corte Constitucional sólo pueden prosperar si se verifica la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales. En efecto, como lo ha sostenido este Tribunal, “el constituyente de 1991 optó por conferir a los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional, la singular consecuencia de la cosa juzgada constitucional, es decir que cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares (C.P., arts. 241 y 243), cuya vigencia en forma permanente dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta ‘por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna’[8].”[9]

 

Sin duda, los problemas jurídicos sobre el alcance y los efectos de los derechos constitucionales fundamentales suscitan debate en la medida en que sean tratados desde perspectivas diferentes, pero ello no justifica que quien este en desacuerdo con un fallo de revisión acuda a solicitar su nulidad para desencadenar una especie de segunda instancia. Por eso la Corte ha dicho:

 

“Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación de la sentencia cuya nulidad se solicita, ha dicho esta Corporación:

 

“Del carácter excepcional de la nulidad, se colige  que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria  sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o  la pertinencia de las citas que se hagan. Por consiguiente, la opinión de la doctora Abril Chávez sobre la falta de claridad y análisis de la sentencia y sobre no aportar nada a la jurisprudencia, fuera de ser expresiones descomedidas, no son razones para revivir un proceso que ha finalizado. Tampoco lo es la opinión de la peticionaria de que se le ha denegado justicia; ya que  hubo sentencia, la decisión está motivada y el hecho de que la pretensión no hubiera prosperado no significa denegación de justicia.”[10]

 

A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena.”[11]

 

1.2 La Corte ha señalado que la violación del debido proceso que puede dar lugar a la nulidad de una sentencia de una Sala de Revisión se puede presentar en varias hipótesis:

 

“Por lo tanto, para la pretendida declaración de nulidad de una decisión adoptada por la Corte, debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia con su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado. (Auto 016 de 1 de marzo de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Solicitud de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999. La Corte resolvió denegar la solicitud formulada).”

 

1.3 De otra parte, la Corte interpreta restrictivamente las causales de nulidad contra los fallos judiciales con miras a evitar el abuso de este mecanismo y a poner fin definitivo a las controversias judiciales. Ha dicho la Corte a este respecto:

 

“En la Corte Constitucional se han tramitado nulidades, aún después de proferido el fallo; pero la Corporación ha advertido que “debe adoptarse el máximo de cuidado, porque de lo contrario se podrían cometer injusticias, perderían seriedad los fallos y se podría usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos” [12].

1.4 En particular ha insistido la Corte que “la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso no compartan los argumentos expuestos por la Corporación en su providencia no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad” (Auto del 27 de junio de 1996).[13]

 

Respecto del cambio de jurisprudencia como causal de nulidad específicamente invocada por el solicitante en esta oportunidad, la Corte ha reiterado lo siguiente:

 

“1.3 En materia de solicitudes de nulidad contra las sentencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con un criterio esencialmente restrictivo ha declarado su procedencia en situaciones excepcionales. Concretamente, cuando se vulnera el derecho al debido proceso. Esta Corporación ha considerado que, en ciertos casos, y dadas determinadas condiciones, es procedente solicitar la nulidad de una Sentencia dictada por una Sala de Revisión, cuando ésta cambia la jurisprudencia. Con todo, ha dejado claro que “(…) la trasgresión implícita en ese motivo de nulidad (1) no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni (2) consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, (3) ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales.[14]

 

A la luz de la doctrina constitucional sobre la nulidad de sentencias de tutela de las Salas de Revisión, el pleno de la Corte procede a examinar los cargos elevados por el apoderado de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo.

 

2. Análisis de los cargos presentados al solicitar la nulidad

 

A continuación la Sala Plena de la Corte Constitucional deja plasmadas las razones para denegar la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-1328 de 2001, proferida por la Sala Tercera de Revisión en el proceso de tutela de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y otros contra la empresa American Airlines Inc., Sucursal Colombia.

 

2.1 En cuanto al primer tema abordado en la sentencia T-1328 de 2001, v.gr. la persecución sindical, en el fallo cuya nulidad se solicita, la Sala Tercera de Revisión reiteró la jurisprudencia relativa a la protección del derecho a la asociación sindical, pero no encontró demostrado que en el caso concreto hubiera habido persecución sindical por parte la demandada al tomar la determinación de cancelar el contrato a siete auxiliares de vuelo sindicalizados, razón por la cual no ordenó su reintegro. No comparte la Corte entonces la afirmación del peticionario en el sentido de que con el fallo cuestionado se esté cambiando la jurisprudencia sobre la materia.

 

2.2 En cuanto al segundo asunto tratado en dicha sentencia, v.gr. los alcances de la representación sindical, tampoco comparte la Corte lo afirmado por el peticionario en el sentido de que la orden dada en la sentencia con miras a asegurar que no se efectúe ningún despido, en ejercicio de la facultad patronal de desvincular unilateralmente a trabajadores de la empresa que ostenten la calidad de sindicalizados, sin antes comunicar dicha determinación a los directivos correspondientes del sindicato para efectos de que éste ejerza sus derechos de representación y defensa de sus intereses y de los intereses de sus afiliados, lleve a borrar la dimensión individual del derecho a la asociación sindical. Por el contrario, de haberse probado la existencia de una persecución sindical – cosa que no se probó en el presente caso – la Sala habría ordenado el reintegro de las personas afectadas por el despido persecutorio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.  No puede entonces afirmarse que por el hecho de no haberse ordenado el reintegro en el presente caso se estén desconociendo los precedentes sobre la materia.

 

2.3 Otro reparo que formula el peticionario en contra de la Sentencia T-1328 de 2001 tiene que ver con la adopción de una serie de factores concurrentes para determinar la violación del derecho de asociación sindical, que tornarían imposible la protección por vía de tutela de los trabajadores que son despedidos en ejercicio de la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y constituirían un cambio de jurisprudencia anterior. No acierta el actor al formular su reparo, pues, en esta oportunidad, la Corte simplemente procedió a sistematizar, explicitar, sopesar y aplicar los factores que la propia Corte ha tenido en cuenta en el pasado para analizar la presunta violación del artículo 39 de la Constitución. La identificación de dichos factores que permiten determinar la existencia de una posible persecución sindical supone una análisis objetivo de estas circunstancias pero no señala que el amparo dado por el juez de tutela procede solamente ante la constatación de todos y cada uno de ellos, pues éstos se presentan de manera diversa dependiendo de cada caso. No se descarta, por ejemplo, la posibilidad de concluir que existe persecución sindical y violación del derecho correspondiente cuando sólo se despide a un trabajador sindicalizado, en una única oportunidad, pero se demuestra que dicho trabajador era de gran importancia para la organización sindical por ser un dirigente o, sin serlo formalmente, ejercer funciones de liderazgo en una negociación colectiva o una huelga. Es el funcionario judicial el llamado a valorar si hubo violación del derecho mediante la ponderación de los factores que permiten identificar la existencia de conductas contrarias a la libertad de asociación sindical para tomar la decisión a que haya lugar con miras a garantizar la efectividad de este derecho fundamental.

 

El solicitante interpreta los “factores” para analizar un problema jurídico, como si fueran “requisitos”. Ni fue ese el leguaje empleado en la sentencia, ni cumplieron dicha función en la resolución de la cuestión analizada. Expresamente, en la sentencia de la Sala Tercera se dice que el número de despidos, son “factores” o “elementos”. Se agrega que su apreciación no ha de hacerse como si fueran requisitos sine qua non, sino como “factores concurrentes” que deben ser valorados “en conjunto” para efectuar un proceso de “ponderación”. Obviamente, cuando se ponderan factores no se suman ni restan requisitos o condiciones, sino que se valoran criterios objetivos a la luz de los hechos de cada caso y de los mandatos constitucionales.

 

2.4 Tampoco cabe razón al peticionario cuando sostiene que en el caso resuelto en la sentencia se desconocen los precedentes jurisprudenciales tuitivos del derecho a la libertad sindical frente a la persecución sindical por parte del patrono mediante la orden de reintegro de los trabajadores despedidos. Si se analizan los casos citados por el petente y los relacionados con la protección de la libertad sindical, aún los que no fueron propiamente sentencias de unificación, – que se fallaron en las sentencias SU-342 de 1995 (Caso Leonisa), SU-569 de 1996 (Caso Propal), T-330 de 1997 (Caso Icollantas), T-476 de 1998 (Caso Radionet), SU-667 de 1998 (Caso Universidad de Medellín), SU-169 de 1999 (Caso Shaio), T-170 de 1999 (Caso Supertiendas Olímpica), T-300 de 2000 (Caso Licorera de Bolívar), T-436 de 2000 (Caso Codensa), SU-998 de 2000 (Caso La Previsora), SU-1067 de 2000 (Caso Caja de Retiro de las FFMM) y T-1200 (Caso Curtiembres Cataluña y Copacabana) –, se encuentra que los hechos constitutivos de persecución en dichos casos son diferentes a los hechos de la sentencia T-1328 de 2001. En esta ocasión la Corte no halló probado que el despido de las auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato hubiera obedecido a una persecución sindical por parte de la empresa. En todos los casos en los que anteriormente la Corte ordenó el reintegro de trabajadores despedidos como consecuencia de la persecución del patrono, la Corte pudo verificar que tales despidos obedecieron bien a una retaliación contra los trabajadores que presentaron una propuesta de pacto colectivo a la empresa (Caso Radionet), al silenciamiento de una docente crítico (Caso Universidad de Medellín), al desmonte de un sindicato de industria que se redujo de 3680 afiliados a 780 (Caso Codensa), al despido masivo y sustitución de trabajadores sindicalizados por nuevos trabajadores (Caso La Previsora) o a la persecución y despido de trabajadores sindicalizados durante la etapa de negociación colectiva (Caso Caja de Retiro de las FFMM). En el caso de la sentencia T-1328 de 2001, por el contrario, analizadas las circunstancias en que las siete auxiliares de vuelo sindicalizadas fueron despedidas unilateralmente por la empresa American Airlines, la Sala de Revisión no llegó a la convicción de que existiera persecución sindical por parte de la empresa al desvincular a las peticionarias de tutela, por lo que no había lugar a ordenar su reintegro.

 

2.5 A juicio de la Corte carece igualmente de validez el cargo de nulidad según el cual la Sala de Revisión estaría variando su jurisprudencia cuando condiciona la existencia de la persecución sindical a la demostración de un ánimo persecutorio por parte del empresario, lo que constituiría la exigencia de una prueba diabólica para los trabajadores y sus agremiaciones, ante la dificultad de probar cual era la intencionalidad del empleador al momento del despido. De nuevo el peticionario da un alcance que no tiene a uno de los factores indicativos de la conducta patronal. El factor del animus del empleador al efectuar los despidos es un elemento que, entre otros, es relevante para concluir sobre una posible persecución sindical, por lo cual la Sala lo tuvo en cuenta en el presente caso. No es acertado, por lo tanto, afirmar que la Corte estableció como “requisito” la demostración del animus del patrono al despedir a trabajadores sindicalizados. No es dable, como ya se anotó, confundir lo que es un factor relevante en el análisis, que ha de ser ponderado con otros factores objetivos como los enunciados por la Corte en el fallo, con un requisito sine qua non. La Sala de Revisión en la sentencia T-1328 de 2001 en ningún momento estableció la prueba del animus como condición necesaria para concluir sobre una presunta persecución sindical. Por el contrario, dada la dificultad de probar directamente el animus persecutorio, la Sala Tercera menciona una serie de elementos de juicio objetivos – factores – que podrían indicar la presencia oculta de ese animus.

 

2.6 El peticionario manifiesta por último que según la doctrina que la Corte acoge en la sentencia, el amparo constitucional en casos de conductas antisindicales del patrono sólo procede en sindicatos de base, en contradicción a la sentencia T-436 de 2000 (Caso Codensa), donde la Corte había sostenido que el amparo por los despidos colectivos opera con independencia de la naturaleza del sindicato. Tal conclusión no interpreta debidamente la evaluación hecha por la Corte sobre la afectación del sindicato de gremio como consecuencia del despido de siete de los 133 auxiliares de vuelo sindicalizados. No es posible deducir de la sentencia cuya nulidad se solicita que la tutela del derecho a la asociación sindical excluye algún tipo de sindicatos, en este caso los de gremio. La conclusión a la que arribó la Corte fue que en el presente caso no se constataba, observada la frecuencia y oportunidad del despido, que existiera una conducta hostil hacia la organización sindical por parte del empleador demandado, ni por otras empresas cuyos trabajadores figuraban como afiliados a ella.

 

En efecto, de las pruebas recaudadas por la Sala pudo establecerse que durante el año en que se realizaron los despidos de los accionantes, la empresa había prescindido de los servicios de 15 de sus trabajadores, de los cuales 9 eran auxiliares de vuelo y 6 no lo eran. De los 9 auxiliares de vuelo despedidos, 7 eran sindicalizados y 2 no lo eran. O sea, la empresa, en el mismo período, despidió a 7 auxiliares de vuelo sindicalizados y a 8 trabajadores no sindicalizados, lo cual constituye un indicio claro de que no hubo persecución por parte de la misma contra la asociación sindical. Este criterio es analizado en la sentencia en el texto que acompaña a la nota de pie de página 41. Por otra parte, la Sala constató que la desvinculación no se había efectuado en el contexto de una negociación colectiva o de una huelga – fuera éste anterior o concomitante a los despidos.

 

2.7 Por último, la vulneración del derecho al debido proceso en el trámite del despido de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la empresa no notificó previamente al sindicato dicha determinación, no fue asunto abordado ya que la obligación convencional de notificar al sindicato sólo estaba pactada en casos de sanciones disciplinarias, aspecto que la Sala no entró a analizar por su carácter convencional. Cosa diferente es el deber que la Sala de Revisión deriva del derecho constitucional a la asociación sindical – en particular de la facultad de representación de los trabajadores sindicalizados despedidos por parte del sindicato –, consistente en la comunicación al sindicato sobre la decisión de desvincular a personal sindicalizado, con antelación al despido de forma que se permita al sindicato  el pleno ejercicio de sus funciones de representación y defensa de los intereses de sus asociados. Esta es una dimensión de la asociación sindical diferente a la de la protección contra la persecución. La comunicación a las directivas del sindicato, previa al despido, no está vinculada al tema de la persecución, puesto que la función de representación de los intereses de los trabajadores sindicalizados por parte del sindicato es permanente, independiente del contexto en el cual se terminó el contrato y del fin que haya animado al empleador al efectuar el despido y protege al sindicato como asociación para la defensa de los intereses de sus afiliados. El solicitante de la nulidad no reparó en ese punto y asimiló en su argumentación la cuestión de la persecución al tema de la función de representación sindical.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte no encuentra que la Sala Tercera, en la sentencia T-1328 de 2001 haya quebrantado el debido proceso por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, por lo que procederá a rechazar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y otros.

 

 

RESUELVE:

 

NEGAR la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-1328 de 2001, proferida por la Sala Tercera de Revisión de Tutela.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR QUE:

 

Los H. Magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman el presente auto por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. folios 111 y 227 del cuaderno 2 del expediente.

[2] Cfr. folio 112 del cuaderno 2 del expediente.

[3] Cfr. folio 110 del cuaderno 2 del expediente.

[4] Ibíd. Folio 110.

[5] Cfr. folios 114 y 183 del cuaderno 2 del expediente.

[6] “Primero.- NEGAR por las razones expuestas en este fallo, la tutela del derecho de asociación sindical de los ciudadanos Carolina Botero Gaviria, María Patricia Mesa Molina, Liliana Salgado Berrío, Rose Marie Reyes Nieto, María Margarita Cadavid Bringe, María Claudia Castaños Vélez y Mauricio Arbeláez. y, en consecuencia, REVOCAR integralmente el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá de octubre 6 de 2000.”

[7] “Segundo.- TUTELAR el derecho de asociación sindical reconocido por la Constitución a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV-. En consecuencia se PREVIENE a la empresa American Airlines Inc. -Sucursal Colombia- para que en el evento en que decida hacer uso legítimo de la facultad de terminación unilateral que la legislación laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, proceda a informar previamente de tal propósito al sindicato respectivo, en los términos expresados en esta sentencia.”

[8] Corte Constitucional, Auto 013 del 10 de marzo de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (En esta providencia la Corte denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-057 de 4 de febrero de 1999, proferida por la Sala  Primera de Revisión, porque consideró que la situación que diera lugar al fallo cuestionado era distinta a la de la sentencia SU-039 de 1997. En el primer caso no se trataba del posible ejercicio simultáneo, en determinadas circunstancias, de la acción de tutela y de la petición de suspensión provisional de un acto administrativo, posibilidad avalada por la Corte en el fallo de unificación citado, por lo que resultaba, entre otras razones, inadmisible la pretendida violación de jurisprudencia vigente de Sala Plena).

[9] Corte Constitucional, Auto 007 del 26 de enero de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (En esta ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-898 de 1999, proferida por la Sala Segunda de Revisión, por considerar que no le asistía razón al impugnante con respecto a la supuesta omisión sobre la existencia o inexistencia de errores de hecho en la apreciación probatoria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación, ya que “a los juzgadores de instancia corresponde el análisis de la cuestión fáctica debatida en el proceso, a la Corte Suprema de Justicia establecer si por el juzgador de instancia se incurrió en errores de hecho o derecho en la apreciación probatoria si así se denuncia por el recurrente, asunto este que, en principio no puede ser objeto de la decisión en una acción de tutela (...).”      

[10] Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa).

[11] Corte Constitucional, Auto 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión la Corte considero que no había irrespeto a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional porque el caso que estudió la Corte en sentencia SU-1300 de 2001, que denegara la tutela solicitada por el doctor Rodrigo Garativo Hernández, y cuya nulidad solicitaba este mismo, no tenía precedente alguno en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, además de no haberse desconocido el debido proceso ni en el trámite ni en la decisión de tutela).

[12] Corte Constitucional, Auto 024 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. (En esta ocasión la Sala Plena de la Corte denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-341 de 1994 por considerar que no pueden invocarse como causal de nulidad las irregularidades en trámites legales, salvo que éstos se fundamenten en la Constitución. Además, las presuntas incongruencias con interpretaciones hechas en casos similares o aparentemente similares sean causales de nulidad).

[13] Corte Constitucional, Auto A-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (En esta ocasión la Corte denegó la  nulidad  de la Sentencia T-566 de 1996, proferida por la Sala Segunda de Revisión, por considerar que con esta sentencia no se desconoció la jurisprudencia de Sala Plena, respecto de la personería de los accionantes, trabajadores individualmente considerados, quienes ejercieron la acción de tutela con el objeto de reclamar reivindicaciones de orden sindical).

[14] Auto 053 de 14 de febrero de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.