A045-02


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 045/02

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Indebida designación del demandado

 

 

 

Referencia: expediente T-558514.

 

Acción de tutela instaurada por Luis Antonio Castañeda en representación de Luz Marina Bravo Castañeda contra la A.R.S. de COMFENALCO en Medellín..

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El señor Luis Antonio Castañeda, actuando como agente oficioso de la señora Luz Marina Bravo Castañeda, interpuso acción de tutela contra la A.R.S. COM FENALCO por considerar violados los derechos fundamentales de ésta a la seguridad social, a la salud y a la vida.

 

Señala el demandante que desde hace más de seis (6) años, la señora Luz Marina Bravo Castañeda se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, a través de la A.R.S. COMFENALCO, focalizada en el nivel II de pobreza de la encuesta Sisben. Por lo anterior, los servicios médicos que ha requerido los ha recibido de diferentes centros hospitalarios, especialmente en el Hospital Mental en donde ha sido trata por esquizofrenia. Sin embargo, la paciente requiere de un medicamento específico que no ha sido posible que le sea suministrado, sin que exista causa alguno para la negativa  en la entrega de la droga por parte de la A.R.S. aquí accionada.

 

Por los hechos expuestos, se solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida de la señora Luz Marina Bravo Castañeda, quien reclama del juez constitucional que ordene  a CONFENALCO A.R.S. el suministro de los medicamentos que requiere la accionante con base en las formulas médicas.

 

 

Mediante escrito remitido el día 12 de diciembre de 2001 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el apoderado judicial de COMFENALCO Antioquia, manifiesta que lo pretendido por el accionante es que se ordene a favor de la señora Bravo Castañeda la práctica de los exámenes NITRÓGENO UREICO, CREATININA EN SUERO, T4 LIBRE, TSH SENSIBLE y LITIO, y le sea entregado el medicamento Carbonato de Litio 300mg, todo por cuenta de la A.R.S de COMFENALCO.

 

Vista la petición del accionante, el apoderado de COMFENALCO consideró que:

 

“Respecto de los exámenes Nitrógeno Ureico, Creatinina en Suero y el medicamento Carbonato de Litio, son atenciones de que se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado – POSS, por lo tanto la accionante puede acercarse a nuestras instalaciones ubicadas en la Carrera 50 No. 53 – 43, piso 4°, de Medellín ante el doctor Cesar Salazar Gómez, con su carné de afiliada, cédula de ciudadanía y las ordenes originales expedidas por el médico tratante.

 

“En cuanto a los exámenes T4 Libre, TSH Sensible y Dosificación del Litio, son atenciones del Segundo (II) Nivel de Complejidad, las cuales están por fuera del POSS y por lo tanto su prestación está a cargo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA).

 

“En este sentido no se trata de dilatar la atención por parte de la A.R.S. o de simplemente trasladar su responsabilidad legal a otra entidad, sino que su actuación se fundamenta en el protocolo establecido dentro del Plan de Beneficios – POSS.

 

“ (...).

 

“La Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) debe integrar el contradictorio como parte pasiva, en virtud de que dicha entidad ha contratado con el Estado el aseguramiento de la prestación de los servicios que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud y las Atenciones de Segundo y Tercer Nivel de Complejidad de conformidad con las Resoluciones 1980 de 1998 y Circular 015 de 2001. El contenido de dicha circular hay que interpretarlo con beneficio de inventario, toda vez que de manera inexplicable e injustificada, la aludida Dirección, pretende solo asumir la atención de las urgencias, y omitir toda la atención electiva de II y III Nivel de Complejidad que por ley le corresponde.

 

“La Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA) debe asumir las prestaciones por fuera del POSS directamente o a través de la red contratada con entidades públicas, comunitarias o privadas, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con el artículo 4° del Acuerdo 72 de 1997 que a la letra dice:

 

“La complementación de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la oferta: En la etapa de transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el efecto, con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.”

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de enero de 2002, negó el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que de conformidad con lo afirmado por el actor y lo corroborado por la A.R.S. accionada, la demandante necesita la realización de los exámenes denominados Nitrógeno Ureico, Creatinina en Suero y el suministro del medicamento Carbonato de Litio, los que le serán realizados y suministrados tan pronto como la paciente se acerque a las instalaciones de la A.R.S. Agregó que de los documentos obrantes en el expediente no se deduce la puesta en peligro de ninguno de tales derechos.

 

Además, hay que tener en cuenta que de conformidad con el decreto 1795 de 1995, los servicios médicos que no se encuentren incluidos en el P.O.S.S., deberán ser asumidos por el FOSYGA, pues es el Estado quien debe asumir los servicios de salud y seguridad social que no se encuentren incluidos en el P.O.S.S., atención que se debe prestar por intermedio de la Dirección Seccional de Salud a través de las A.R.S., si el servicio está incluido por el P.O.S.S. o de manera directa. De lo anterior se concluye que la entidad accionada no es la responsable directa de  la prestación médica solicitada.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Legitimidad en la causa pasiva.

 

De conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional,[1] la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es, sin duda alguna, una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite de la acción de tutela.[2] De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica y probatoria arroje, como único resultado, la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados.

 

No obstante lo anterior, la informalidad que identifica la acción de tutela y su carácter preferente, breve y sumario, descartan de plano que el incumplimiento de este requisito -la plena identificación del verdadero responsable- sea imputable exclusivamente al demandante. La circunstancia específica de que cualquier persona este facultada para recurrir a ese mecanismo excepcional de amparo judicial, y el hecho de que su acceso no este condicionado por una eventual asistencia jurídica o una adecuada representación judicial, le impone al juez constitucional, en su condición de conocedor del derecho y de promotor e impulsor de la actuación, la obligación subsidiaria de corregir el yerro en que haya podido incurrir la actora al momento de definir el posible infractor de sus derechos. Solo de esta manera, puede considerarse agotado el presupuesto constitucional que inspiró la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del mecanismo de amparo judicial, cual es el de la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Sobre este particular, la Corte ha tenido oportunidad de expresar en sentencia T-091 de 1993 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz lo siguiente:

 

“Considera esta Sala de Revisión que aun cuando la duda e incluso la certeza acerca de la equivocación en que ha incurrido el accionante, le asistan al juez desde un primer momento, de todos modos se habrá de proveer sobre la notificación a la autoridad, persona u órgano al que el peticionario haya atribuido la vulneración o amenaza de su derecho constitucional fundamental porque su comparecencia a la actuación se torna indispensable no sólo para garantizarle el derecho de defensa que le corresponde, sino también para hacer claridad sobre la eventual duda que, finalmente, puede resultar infundada y, además, porque  en caso de no serlo, su concurso es necesario en orden a establecer quien pudo vulnerar o amenazar el derecho; es probable que el órgano, autoridad o persona inicialmente implicada demuestre simplemente su ajenidad, desvinculándose de tal modo; pero también lo es que además señale a otro órgano, autoridad o persona como causante del agravio, caso en el cual se procederá en la forma indicada más arriba.”

 

 

Recientemente, en Auto del 8 de marzo de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte reiteró:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”

 

 

Así las cosas, ante la necesidad de integrar la causa pasiva en el proceso de tutela, cuando el demandante no acusa al verdadero responsable de la amenaza o violación de sus derechos, la actuación del juez debe extenderse a la vinculación oficiosa del infractor y, en ningún caso, limitarse a desestimar por ese aspecto las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. De acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado, y siguiendo lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando la autoridad judicial omite el cumplimiento de ese deber jurídico y dicta la respectiva sentencia desestimatoria, el tramite dado a la acción se encuentra viciado de nulidad; precisamente, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a una de las partes con interés legítimo en el proceso.

 

En el caso objeto de revisión, el juez de instancia concluyó que la entidad demandada – A.R.S. COMFENALCO, realizaría algunos de los exámenes reclamados por el accionante así como también le suministraría el medicamento requerido, pero los exámenes que no fueren realizados, por no ser obligación de la A.R.S., podrían ser solicitados directamente ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), entidad encargada de asumir la prestación de los servicios que no se encuentren incluidos en el P.O.S.S., pero que no fue demandada. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín como juez de primera instancia en esta tutela, consideró que los servicios no incluidos en el PO.S.S. debían ser asumidos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA).

 

Por lo tanto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, antes de entrar a denegar la acción de tutela, debió subsanar la inconsistencia originada en la indebida conformación de la causa por pasiva, vinculando de manera oficiosa a la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia (DSSA). En consecuencia, esta Sala de Revisión encuentra que se presenta una nulidad  por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso.

 

Si bien la mencionada nulidad es saneable, la Sala de Revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto a su conocimiento ya se encuentra concluido en las instancias que se surtieron, y la nulidad no puede sanearse en esta sede. Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Igualmente deberá el juez constatar los supuestos exigidos para la prosperidad de la agencia  oficiosa y verificar la legitimidad por activa. 

 

Reiniciado el proceso, verificada la legitimidad por activa y notificada la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia (DSSA), además de todas aquellas autoridades que a juicio del juez de tutela deban responder por la vulneración de los derechos invocados, deberá darse al proceso el trámite previsto en el decreto 2591 de 1991.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma, proferido el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que reinicie el proceso, previa comprobación de la legitimidad por activa y de la  vinculación y notificación a la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia (DSSA), así como a todas aquellas entidades que a su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma el presente auto por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Se reitera lo dicho en el Auto del 5 de octubre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, expediente T-476835, en el cual se resolvió una situación igual a la que es objeto del presente Auto.

[2] En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone:

 

"Artículo 13. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. ... ". (negrillas fuera del texto original).