A046-02


Proyecto de circulación restringida

Auto 046/02

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia para introducir modificaciones al decreto de tutela en materia de competencias

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: expediente ICC-355

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 1ª Subsección B y el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales citados en la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Rafael Enrique Cely Herazo formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de abril de 2002, acción de tutela contra Datacrédito por no corregir la información financiera que reposa en sus archivos, en donde aparece su nombre como deudor de obligaciones con las compañías de telefonía celular Comcel y Bellsouth, cuando esas mismas empresas expidieron paz y salvos a su nombre.

 

El señor Cely le solicita al juez de tutela proteger su derecho al habeas data y con ello, ordenar a Datacrédito habilitar su nombre para poder acceder al crédito financiero.

 

2. Por reparto ordinario le fue asignada la acción de tutela al Magistrado José Herney Victoria Lozano de la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien dictó un auto de rechazo con fecha 9 de abril de 2002 y envió el expediente a la Oficina Judicial para su reparto a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá en aplicación del artículo 1° numeral 1° del inciso tercero del Decreto 1382 de 2000, sin más argumentación.

 

3. Una vez repartida la anterior demanda le correspondió conocerla al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, decidió enviar el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para que dirimiera el conflicto de competencia negativo.

 

El Juez Once Civil Municipal inicia el conflicto de competencia negativo al decidir inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. El juez considera que la norma vulnera la Constitución Política porque mediante un decreto reglamentario no es posible modificar las competencias para el ejercicio y conocimiento de la acción de tutela y por lo tanto, el juez competente para conocer del caso es el funcionario elegido por el accionante ante el cual interpone el amparo.

 

4. La Sala de Casación Civil y Agraria en auto interlocutorio del 29 de abril de 2002 se abstuvo de resolver el conflicto de competencia negativo porque considera que carece de competencia, toda vez que según lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, los debe resolver esa Corporación por ser el máximo tribunal de los asuntos constitucionales. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. En el estudio de la de colisión de competencia que se presenta en el caso sub judice es importante resaltar en primer lugar, que la Corte Constitucional desde el auto ICC-085 de 2000[1] ha reiterado en numerosas oportunidades[2], la necesidad de inaplicar el Decreto 1382 de 2000, en virtud de la primacía de la Constitución sobre normas inferiores que se revelan manifiestamente contrarias a la Carta Política.

 

2. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 404 de 2001 decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000 a la espera de que el Consejo de Estado se pronunciara en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.

 

3. Al haber transcurrido el año sin que el Consejo de Estado se pronunciara sobre la legalidad del Decreto 1382 de 2000, éste entró nuevamente en vigencia y en consecuencia, la Corte Constitucional debe revisar si subsisten las razones que en un principio se invocaron para la inaplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política.

 

4. Del estudio de las condiciones en las cuales entra a regir nuevamente el Decreto 1382 de 2000, la Corte Constitucional encuentra que el cambio sólo se presenta en la declaratoria de suspensión provisional que el Consejo de Estado decretó para el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] en consecuencia, al transcurrir el año de suspensión previsto por el Gobierno Nacional sin existir un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Decreto, el resto de la norma en cuestión entra en vigor en igualdad de circunstancias.

 

5. En consideración a lo expuesto y para resolver el conflicto de competencia objeto de estudio, la Corte Constitucional en primer lugar, estima necesario reafirmar el carácter fundamental de la acción de tutela toda vez, que se trata del mecanismo de protección previsto por el Constituyente para garantizar la defensa de los derechos inherentes de las personas y así, cumplir con el mandato de la Carta Política de reconocer en forma efectiva la vigencia de los derechos humanos como principio rector del Estado social de derecho.

 

Las características de derecho fundamental de acceso a la justicia en ejercicio de la acción de tutela como un derecho fundamental de las personas, restringen la posibilidad del ejercicio del poder reglamentario al Congreso de la República en cumplimiento de lo previsto en el literal a. del artículo 152 de la Constitución Política, pues se trata del desarrollo legislativo de un derecho fundamental que sólo puede realizarse por medio de una ley estatutaria. Ley que además, de requerir un trámite legislativo especial (artículo 153 superior) prevé un control de constitucionalidad específico (numeral 8° del artículo 241 de la Constitución Política). En consecuencia, el Presidente de la República no posee facultades constitucionales ni legales para establecer condiciones al el ejercicio de la acción de tutela.

 

6. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, expidió el Decreto 1382 de 2000 sin embargo, es preciso recordar que la facultad de reglamentación de las leyes que le confiere la Norma Fundamental al Jefe del poder Ejecutivo, debe ejercerse dentro de los limites previstos por el Constituyente, esto significa en primer lugar, que en ejercicio del poder de reglamentación de la ley el Presidente de la República no puede asumir facultades conferidas exclusivamente al poder Legislativo como la de regular derechos y deberes fundamentales de las personas. En segundo lugar, con el propósito de ordenar y racionalizar la actividad administrativa del reparto de los escritos presentados por las personas en ejercicio de la acción de tutela, no puede el Presidente de la República modificar las competencias y el procedimiento establecidos por la Constitución Política (artículo 86) y la Ley (Decreto 2591 de 1991) para el ejercicio del derecho fundamental de acudir a la justicia en defensa de los derechos inherentes de las personas.

 

De otra parte, el Presidente de la República además de asumir competencias estrictamente otorgadas al Legislador, en ejercicio de su poder de reglamentación de la ley, incursiona en una materia en la que la facultad de reglamentación ha sido atribuida al Consejo Superior de la Judicatura (numeral 3° del artículo 257 superior).

 

En consecuencia, el Decreto 1382 de 2000 entra en contradicción con la Constitución Política al desconocer el principio de legalidad porque fue dictado por una autoridad que no posee las facultades para reglamentar el ejercicio de un derecho fundamental y también, porque carece de competencia para definir aspectos de la organización administrativa de la Rama Judicial.

 

7. En relación con lo expuesto, la Corte Constitucional considera que las condiciones por las cuales se decidió inaplicar el Decreto 1382 de 2000, en virtud de la supremacía de la Constitución Política prevista en el artículo 4° superior, subsisten en la actualidad y por lo tanto, reitera lo dicho en cada una de las providencias en las que ha resuelto los conflictos de competencia derivados de la aplicación del mencionado Decreto.

 

8. De otra parte, al tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Once Civil Municipal de Bogotá, es preciso recordar que esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que le corresponde dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, por ser el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales”[4], lo que ocurre en el presente caso.

 

Y al observar la Corte que los despachos judiciales en conflicto fundan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela” al cual se aplica la excepción de inconstitucionalidad por ser incompatible con la Constitución Política por lo tanto, se determinará que la competencia para conocer de esta acción de tutela, se radicó desde un principio, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que habrá de remitirse el expediente al mencionado despacho judicial para que se cumpla lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dirimir así, el presente conflicto de competencia.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

RESUELVE

 

Primero. INAPLICAR, el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por incompatibilidad con la Constitución Política.

 

Segundo. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer de la acción de tutela formulada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CELY HERAZO.

 

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente de la referencia al despacho del Magistrado José Herney Victoria Lozano, a quien fue repartido el escrito de tutela en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, continué el trámite de la acción de tutela conforme al Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Envíese copia de este auto para su conocimiento al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA                                      ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                Magistrado                                                     Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA                  JAIME CORDOBA TRIVIÑO

                    Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                           EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                Magistrado                                                                Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                             CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

    Magistrado                                                                 Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 046/02

 

REF. Expediente ICC - 355

 

Peticionario: Rafael Enrique Cely Herazo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

LA SECRETARIA GENERAL DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto ICC-085 de 2000 “Para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

[2]  Ver entre otros los autos 089, 098, 106 y 142 de 2000 y 118 y 121 de 2001.

[3] El Consejo de Estado Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en auto del 3 de diciembre de 2001, por medio del cual, admite la demanda de nulidad contra el Decreto 1382 de 2000, resuelve lo relativo a la suspensión provisional.

[4] Corte Constitucional auto de 5 de abril de 1995. Al respecto ver también la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.