A047-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 047/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-356

 

Conflicto de competencias entre Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.

 

Peticionario:  

Leonor Constanza Aguirre Gómez

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de  mayo de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 15 de abril de 2002, Leonor Constanza Aguirre Gómez presentó acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario y Granahorrar,  por considerar que dichas entidades, violan su derecho fundamental al debido proceso.

 

2. La demandante interpuso la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante proveído de abril dieciséis (16) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Civil Municipal (reparto), en virtud del inciso 3° del numeral 1° del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

3. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, el cual mediante decisión de abril veintidós (22) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al estimar que de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer  de esta acción recae sobre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política era el competente para resolverlo. Sin embargo el Secretario de dicho Despacho lo remitió a la Corte Suprema de Justicia.

 

4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante providencia de abril veintinueve (29) de la presente anualidad, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera toda vez que las autoridades involucras en el conflicto no tienen superior jerárquico común.

 

 CONSIDERACIONES

 

1.     Tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela entre autoridades judiciales que no tengan superior jerárquico común, corresponde dirimirlos a la Corte Constitucional[2]. Esta posición se recoge en el presente Auto toda vez que se trata de un conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali.

 

2. En relación con los conflictos de competencias suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, ha venido inaplicando, por vía de la excepción de inconstitucionalidad (C.P. art 4),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

3. Luego de conocer el criterio jurisprudencial fijado por ésta Corporación, y de advertir sobre las impugnaciones formuladas contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Presidente de la República, mediante Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del citado Decreto 1382 de 2000 “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

4.  En este interregno, el Consejo de Estado mediante providencia de diciembre 3 de 2001, en la cual se decidió sobre la admisión de las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 y la solicitud de suspensión provisional, resolvió suspender provisionalmente el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del citado decreto.

 

5. Transcurrido un año, sin que el Consejo de Estado haya resuelto de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto Reglamentario 1382 de 2000,  y teniendo en cuenta que este se encuentra vigente, esta corporación estima que como el pronunciamiento del Consejo de Estado no constituye a la fecha una decisión definitiva, que haga tránsito a cosa juzgada, es necesario reiterar su doctrina jurisprudencial que le ha servido de fundamento para inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 200, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad.

 

6. Siguiendo el criterio sostenido por esta Corporación, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no es aplicable al presente caso, por cuanto modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Conforme lo dicho por la Corte Constitucional, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en sede de tutela es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

7. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela se la referencia fue presentada ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, la Corte declarará que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el competente para darle trámite, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Inaplicar, en relación con la acción de tutela promovida por Leonor Constanza Aguirre Gómez, el artículo 1° del Decreto 1382 de julio 12 de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO. Decidir el conflicto planteado, en el sentido que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,  es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

 

TERCERO.  Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 047/02

           

                  

                                                        REF. Expediente ICC - 356

 

Peticionario: Leonor Constanza Aguirre Gómez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto Reglamentario 1382 de 2000. “ ART. 1°-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. (...)

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares

(...)

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo)