A048-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 048/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 358

 

Conflicto de competencia entre la Subsección “b” de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El señor Juan Carlos Araque Mariño interpuso acción de tutela contra DATACRÉDITO Y CIFIN personas jurídicas de naturaleza privada con domicilio en Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la vivienda digna, debido a que, según él, a pesar de encontrarse a paz y salvo en sus obligaciones con el sector financiero y de haber solicitado formalmente el retiro de información crediticia desfavorable, las entidades demandadas se han negado a retirar de los bancos de datos dicha información, motivo por el cual el Fondo Nacional del Ahorro le denegó una solicitud de crédito para adquisición de vivienda. 

 

2. La acción de tutela, interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondió por reparto a la Subsección “b” de la Sección Tercera.  Dicho Tribunal, por auto del dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002), consideró que el decreto 1382 de 2000  recobró vigencia el pasado 16 de marzo y que debía aplicarse “lo dispuesto en el artículo primero, inciso tercero”, según el cual las acciones de tutela contra particulares deben ser de conocimiento en primera instancia de los Jueces municipales.  En consecuencia, decidió que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela y dispuso "remitir  el asunto a la oficina judicial para su reparto a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ.

 

3. Después de ser remitido a la oficina judicial de Bogotá, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal de Bogotá  el cual, mediante  auto del veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), bajo el argumento de la inconstitucionalidad del artículo primero del decreto 1382 de 2000 y, “haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad”, resolvió declarar que carecía de competencia para conocer de la acción. Ordenó entonces el envío del expediente al despacho de origen, advirtiendo que en caso de no ser aceptados los planteamientos expuestos, proponía conflicto negativo de competencia.

 

4. Remitido el expediente a la Sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección “b”, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), aceptó la promoción del conflicto negativo de competencia y resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.- Reiterada y claramente esta Corporación ha afirmado que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que, por tanto, carecen de un superior jerárquico común, como ocurre en este  evento[1].

 

2.- La Corte recuerda que el Decreto 1382 de 2000, que estableció reglas para el reparto de la acción de tutela, fue suspendido por el término de un año mediante el Decreto 404 de 14 de marzo de 2000, y que igualmente recobró su vigencia al vencimiento de dicho periodo.

 

3.-En el mismo sentido, en reciente pronunciamiento[2] esta Sala hizo referencia a la decisión adoptada por el Consejo de Estado, ante quien se presentaron varias demandas de nulidad contra el decreto 1382 de 2001. En aquella ocasión la Corte precisó que el Consejo de Estado solamente suspendió provisionalmente el inciso 4º del referido decreto, mas no el inciso 3º ídem, en que se fundamenta el conflicto de competencia que ahora es objeto de estudio. Sin embargo, también señaló que la decisión adoptada por el Consejo de Estado es “prima facie” y de carácter formal, pero no de fondo, y por ello no compromete la decisión definitiva a que hubiere lugar. 

 

4.- En este orden de ideas, la Corte Constitucional considera que debe reiterar sus planteamientos anteriores, en los cuales de forma clara ha señalado la inconstitucionalidad del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en tanto constituye un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, que introdujo modificaciones al decreto 2591 de 1991 e incluso al artículo 86 de la Constitución. Así, en auto del 26 de septiembre de 2000, la Sala Plena de la Corte, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra señaló:

 

“...con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela”.

 

(...) ...” Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia...”

 

 

5.- En virtud de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, aplicando la excepción de inconstitucionalidad y reiterando la jurisprudencia existente sobre la materia[3], desconocerá la validez del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 y resolverá el presente conflicto de competencia ordenando a la Subsección “b” de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca que asuma el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Araque Mariño contra DATACRÉDITO Y CIFIN, y profiera sentencia en los términos de ley.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- INAPLICAR , por ser incompatible con la Constitución Política, el  Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “b” de la Sección Tercera del  Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal de Bogotá, de tal forma que la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Juan Carlos  Araque Mariño contra DATACRÉDITO Y CIFIN es la Subsección “b” de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca.

 

Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente a la Subsección “b” de la Sección Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 048/02

        

                                                       

                                                        REF. Expediente ICC - 358

 

Peticionario: Juan Carlos Araque Mariño

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.

[2] ICC- 351,  auto del 14 de mayo de 2002.  MP. Clara Inés Vargas

[3] Ver por ejemplo los Autos No. 085 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra,  087 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica,  094 de 2000 MP. Carlos Gaviria Díaz. y 096 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, así como los autos que resolvieron el ICC-267 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett y el  ICC-351 MP. Clara Inés Vargas Hernández.