A049-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 049/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

Referencia: expediente ICC-360

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncia sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por la ciudadana SANDRA LILIANA CASTRO, contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. SANDRA LILIANA CASTRO, estudiante del Colegio Distrital Nocturno República de Colombia, presentó el día 29 de abril de 2002, ante la oficina Judicial de Bogotá, un escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), en el cual manifestó interponer acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, por cuanto no ha realizado el nombramiento de profesores “estables y permanentes” en dicho colegio, motivo por el cual se le ha vulnerado su derecho a la educación.

 

2. La Demanda correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito, Despacho que mediante auto del 2 de mayo de 2002 ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial para el correspondiente reparto, por considerar que el conocimiento corresponde a los jueces civiles municipales, de conformidad al Decreto 1382 de 2000.

 

3- El 3 de mayo de 2002, la demanda fue repartida al Juzgado 62 Civil Municipal, el cual mediante auto del 7 de mayo siguiente, resolvió inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por ser inconstitucional, de acuerdo con el reiterado criterio de la Corte Constitucional sobre el particular. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

La Corte ya ha precisado en varias ocasiones que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencia no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación,  como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a dirimirlos[1]. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cual de los subalternos  debe ejercer la competencia. Esta hipótesis es la que se da en el presente caso.

 

El conflicto de competencia se planteó entre dos juzgados de la misma jurisdicción y especialidad civil, adscritos al mismo distrito judicial, es decir que tienen un superior común  que debe resolverlo, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece:

 

“ARTICULO 28. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales supremos de distrito judicial.”

 

Por lo tanto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil- resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 36 Civil del Circuito y 62 Civil Municipal de Bogotá, dado que para los efectos de las acciones de tutela, los dos juzgados en conflicto, si bien tienen distinta categoría, actúan como jueces de primera instancia.

 

 

III- DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

 

Segundo. DECLARAR que el  Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

 

Tercero. REMITIR, por medio de la Secretaría General de ésta Corporación, el expediente al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 049/02

           

                       

                                     

                                                          REF. Expediente ICC - 360

 

Peticionario: Sandra Liliana Castro

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo