A050-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 050/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

POTESTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza constitucional

 

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso en la potestad reglamentaria

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia:  expediente ICC-369

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Disciplinaria-.

 

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander- Sala Disciplinaria-, con ocasión de la acción de tutela promovida por la ciudadana LISANDRINA RINCÓN DE CEPEDA, contra la Empresa de Telecomunicaciones  – BUCATEL- de la ciudad de Bucaramanga.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana LISANDRINA RINCÓN DE CEPEDA, el 19 de marzo de 2002, presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Telecomunicaciones  BUCATEL de la ciudad de Bucaramanga, mediante escrito dirigido al Juez Penal Municipal de Bucaramanga (reparto).

 

2- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, Despacho que mediante auto del 20 de marzo de 2002 resolvió remitir las diligencias al Tribunal Superior de esa ciudad, dando aplicación al inciso primero del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por considerar que la Empresa de Telecomunicaciones BUCATEL es una filial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM-.

 

3- El 20 de marzo de 2002, la demanda fue recibida en la Oficina Judicial de Bucaramanga, dependencia encargada de efectuar el reparto, la cual asignó su conocimiento a uno de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, Despacho que mediante auto del 21 de marzo siguiente, resolvió inaplicar el Decreto 1382 de 2000,  por ser inconstitucional, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, planteándole el conflicto negativo de competencia.

 

4- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, mediante auto  del 22 de marzo de 2002, resolvió aceptar la colisión negativa de competencia  propuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y ordenó remitir las diligencias  a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto presentado, por considerar que:

 

“... solo al Consejo de Estado le asiste la competencia para determinar la legalidad o ilegalidad del decreto 1382 del 2000, en la medida que es a este órgano en quien recae el control jurisdiccional de los actos administrativos, como efectivamente lo es la norma que genera el conflicto de competencia. Máxime cuando los actos administrativos  solo pueden inaplicarse por vía de la nulidad  o de la suspensión provisional.

...

En este orden de ideas, se observa, como el Consejo de Estado en decisión del 3 de Diciembre del 2001, al decidir la acumulación de varios procesos, dispone la suspensión provisional de los efectos del inciso cuarto del numeral 1°. Del artículo 1. del decreto 1382 de 2000,..

...

...Por lo que este Despacho interpreta tal decisión, en no  otro argumento que la norma es legal y por ende es dable su aplicabilidad,...”

       

 

II.  CONSIDERACIONES

 

La Corte ya ha precisado en varias ocasiones que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas.

 

Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencia no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación,  como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a dirimirlos[1].  Hipótesis que se da en el presente caso.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, nuevamente debe ocuparse de resolver un conflicto negativo de competencia para conocer de una acción de tutela, originado en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República estableció “reglas para el reparto de la acción de tutela”. 

 

Como bien lo reseñan los funcionarios trabados en el conflicto, la vigencia del mencionado Decreto 1382 fue suspendida por el término de un año, mediante el Decreto 404 de 14 de marzo de 2001. Como el año de la suspensión venció el 16 de marzo de 2002, el Decreto 1382 recobró su vigencia, salvo el inciso cuarto del numeral 1°, artículo 1°. [2]

 

Por lo tanto, para resolver el presente conflicto de competencia, esta Corporación reitera el criterio manifestado en reciente pronunciamiento al resolver el ICC- 351 del 14 de mayo de 2002[3],  en el que precisó lo siguiente:

 

“Ante el Consejo de Estado se presentaron varias demandadas de nulidad contra todo el Decreto 1382 de 2000, con fundamento en lo establecido en el artículo 237-2 de la Constitución Política. Tratándose de esta clase de acciones, la determinación final que adoptará el Consejo de Estado debe ser el resultado de la confrontación directa con las normas de la Carta Política que han sido invocadas en el libelo, puesto que “las ‘acciones de nulidad’ atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa de la Constitución Política”.[4]

 

Acción de nulidad en la que puede el Consejo de Estado, a petición de parte, suspender provisionalmente los actos administrativos acusados, para lo cual le basta advertir que “... haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos con la solicitud” (C.C.A artículo 152-2), medida provisional que requiere para su decreto solamente que, “las normas demandadas  contravengan, de manera patente, por mero cotejo alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones  o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción”[5].  Por lo tanto, también para el decreto de suspensión provisional de un acto administrativo atacado de nulidad, el Consejo de Estado debe hacer la confrontación directa con las norma de la Ley Fundamental a fin de establecer su manifiesta infracción. Cotejo que por ser prima facie es apenas formal y provisional, no de fondo, que se adopta mediante auto interlocutorio y no compromete la decisión que debe ser tomada finalmente por el  Alto Tribunal, por cuanto no hace tránsito a cosa juzgada. 

...

...la Corte considera necesario tener presente que en relación con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela esta Corporación ha dicho que “como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse”.[6] Razón por la cual esta acción, según lo dispuesto en la norma superior, puede ser ejercida “ante los jueces, en todo momento y lugar.

 

Carácter fundamental de la acción de tutela cuya regulación debe hacerse por el Congreso y mediante la expedición de una Ley Estatutaria, según lo dispuesto en el artículo 152-1 de la Constitución que expresamente señala que mediante esta tipología de leyes se hará la regulación de los “derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. Por lo tanto, los asuntos relacionados con el derecho fundamental de la acción de tutela deben ser regulados por el legislador incluyendo la determinación del juez a quien corresponde su conocimiento. De esta manera, el control de constitucionalidad de las normas que se expidan en esta materia corresponde a la Corte Constitucional en desarrollo de lo previsto en el artículo 241-8 Superior. Alcance de los derechos fundamentales que para su protección efectiva de manera particular y especial se le ha confiado también a esta Corporación en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso segundo y 241-9  Superiores.  

 

Determinación de la competencia para conocer de la acción de tutela que viene definida desde el artículo 86 de la Constitución, que al consagrar la facultad para las personas de interponerla en todo momento y lugar, habilitó al accionante para elegir el juez ante quien la ejercerá por tratarse de un derecho fundamental. Así, en armonía con lo dispuesto en la norma superior el artículo 37 del Decreto 2591 prescribe que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud....

 

De lo anterior puede concluirse que no puede el Presidente de la República, en virtud de la facultad reglamentaria que le otorga el artículo 189-11 de la Constitución, dictar reglamentos relacionados con la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela, porque de esta forma además de eludir el control que constitucionalmente compete a esta Corte para definir lo relacionado con este derecho fundamental, usurpa una competencia exclusiva del legislador....

...

El Decreto 1382 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio del artículo 189-11 Superior, so pretexto de establecer reglas para el reparto de la acción de tutela asignó competencias privativas a determinados jueces, alterando de esta manera la que para dicha acción consagran tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que la acción de tutela puede ser ejercida por las personas en todo momento y lugar, facultando al actor para escoger el juez ante quien desea interponer la solicitud, facilidad que justamente es la que garantiza el ejercicio efectivo de su derecho fundamental. De esta forma, es evidente que el Ejecutivo además de desbordar los límites constitucionales de su poder reglamentario invadió el ámbito de regulación exclusivo del legislador.

...

Por todo lo anterior, es incuestionable que el Decreto 1382 de 2000 es incompatible con los artículos 2º, 86, 152-1 y 241-8-9 de la Carta Política. Por lo tanto, la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º Superior, y para garantizar la supremacía de la Constitución, aplicará autónomamente la excepción de inconstitucionalidad prevista en dicho artículo, según la cual, en caso de conflicto entre una norma de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía se preferirá la disposición constitucional. Según lo dispuesto en el artículo 4º Superior, basta entonces para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, que haya incompatibilidad entre una norma superior y otra de inferior jerarquía, situación que difiere de la suspensión provisional de los actos administrativos en la que se exige que la infracción a la norma superior sea manifiesta.”

 

En consecuencia, como el Decreto 1382 de 2000 es inconstitucional, pero como el presente conflicto de competencia se encuentra restringido al artículo 1° del citado Decreto, esta Corporación inaplicará solo dicho precepto y declarará que el competente para conocer de la acción de tutela propuesta por la señora LISANDRINA RINCÓN DE CEPEDA, es el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.P. y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. INAPLICAR , por ser incompatible con la Constitución Política, el  Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

Segundo. DECLARAR que el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Bucaramanga es el competente para conocer de la acción de tutela formulada por la ciudadana LISANDRINA RINCÓN DE CEPEDA.

 

Tercero. ORDENAR que por la Secretaría General se remitan oportunamente las diligencias al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, Despacho  al cual le fueron inicialmente repartidas.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 050/02

           

                       

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 369

 

Peticionario: Lisandrina Rincón de Cepeda

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Auto admisorio de fecha 3 de diciembre de 2001, proferido por el Consejo de Estado que suspendió provisionalmente sus efectos.

[3] M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández

 

[4] Consejo de Estado. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 23 de julio de 1996Consejero Ponente: Doctor Juan Alberto Polo Figueroa.Referencia: Expediente Nº S612 (3367). Actor: Guillermo Vargas Ayala.Autoridades Nacionales.

[5] Consejo de Estado. Sección Primera. Exp. 4135. C.P. Manuel S. Urueta Ayola 

[6] Sentencia C-531 de 1993