A051-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 051/02

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

NULIDAD INSANEABLE POR FALTA DE NOTIFICACION-Sentencia de tutela

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Accionante y apoderado

 

 

Referencia: expediente T-555578. Acción de tutela promovida por Luis Carlos Rojas Jaramillo.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en razón de la acción de tutela de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderada, el ciudadano LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, para que se le protegiera el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad “con la protección a las personas de la tercera edad y la vida digna”, en razón de que el 3 de enero de 2000 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero como el pasivo pensional de Cajanal fue asumido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, esta entidad negó la emisión y pago del bono con el argumento de que no estaba obligada sino al reconocimiento de cuota parte conforme al Decreto 13 de 2001, de manera que no se había podido proceder al “pago” de la pensión reclamada y por ello acudía a la acción de tutela para que se ordenara a la entidad accionada emitir  “la cuota parte” correspondiente al bono pensional del señor LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO.

 

2. En la demanda, la apoderada  SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE señaló que podía ser notificada en la “Carrera 74 No. 52A-25 Medellín”, y su poderdante en la “Carrera 74 No. 52ª-25 Itaguí teléfono 281-07-93

 

3. La demanda fue repartida el 30 de octubre de 2001 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que en auto de 6 de noviembre siguiente consideró que los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales invocados tenían ocurrencia en la ciudad de “Santafé (sic) de Bogotá”, por lo cual, conforme al artículo 37 del Decreto 2591, decidió remitir la actuación a la oficina de apoyo judicial de Bogotá para que fuera sometida a reparto.

 

4. El 26 de noviembre de 2001, la demanda fue repartida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual al día siguiente avocó su conocimiento y ordenó oficiar a la accionada para que se pronunciara. El auto se notificó por anotación el estado de 7 de noviembre.

 

5. El oficio correspondiente aparece fechado el mismo 26 de noviembre de 2001 (aunque se observa que el auto que ordenó oficiar tiene fecha de 27 de noviembre). Según sello que se aprecia en la copia que obra en el expediente, el oficio sólo fue entregado en la oficina de correspondencia del Ministerio de Hacienda el 4 de diciembre de 2001 (Folio 20).

 

6. El 10 de diciembre de 2001, se recibió memorial dirigido al Juzgado Once Laboral del Circuito, mediante el cual la apoderada del accionante manifestó: “...me permito informar como nueva dirección para notificaciones la carrera 63 B No. 32E-25 Oficina 102 Medellín” (Folio 21).

 

7. Sin que se hubiera recibido respuesta alguna por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante fallo de 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “NO TUTELAR” los derechos invocados por el actor, en tanto consideró que el accionante debía acudir a la jurisdicción ordinaria y no era procedente la tutela como mecanismo transitorio pues no había prueba alguna del perjuicio irremediable. En el ordinal tercero de la parte resolutiva, se ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la providencia no fuera impugnada (Folios 22 a 28).

 

8. La sentencia se notificó por estado del 11 de diciembre de 2001, y en esa misma fecha, según copias visibles a folios 29 y 30 del expediente, se libraron telegramas al accionante LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. No se hizo así respecto de la apoderada y, se observa que la comunicación al señor ROJAS JARAMILLO se le envió a la “CARRERA 74 No. 52A-25  ITAGUI ANTIOQUIA”.

 

9. Con oficio No. 110 de 28 de enero de 2002, la Secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, el cual fue recibido en la Secretaría General el día 30 siguiente.         

 

10. Mediante auto de 21 de julio de 2001, la Sala de Selección Número Dos de la Corporación, seleccionó el expediente para su revisión y acumularlo al expediente T-549063. Esta Sala de Revisión decidió desacumularlos en razón de que no resultaba factible fallarlos en una misma sentencia.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El trámite cumplido en el presente asunto con ocasión de la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el ciudadano LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO, conduce a la Sala a hacer referencia breve sobre los siguientes temas:

 

1. La competencia a prevención.

 

En primer lugar, la Corte ya ha definido y reiterado que la jurisdicción competente para conocer de las acciones de tutela, se encuentra prevista por el Decreto 2591 de 1991, que el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha el servidor público contra el cual se acciona, no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela, y que cuando se trata de autoridades que ejercen en todo el territorio nacional, justamente como son los Ministerios, mal podría afirmarse que los actos de tales entidades limitan su campo de acción a la capital de la República, siendo tal hecho el mero fruto de la imposible ubicuidad física de las instituciones mencionadas[1]. De modo que, cuando la acción de tutela se promueve contra una autoridad publica que ejerce en todo el territorio de la República, el juez de tutela competente para conocer del amparo será aquél que elija el accionante, y no uno de igual categoría al elegido que tenga su sede en Bogotá.

 

Esa situación fue absolutamente ignorada por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el que, además, desconoció los principios de celeridad y eficacia que informan el trámite de tutela, pues la demanda le fue repartida el día martes 30 de octubre de 2001, y sólo hasta el día martes 6 de noviembre siguiente, es decir, cuatro días hábiles después del reparto (el lunes 5 fue festivo), consideró que no era competente para conocer de la petición de amparo.

 

Aunque lo anterior no sería motivo para que la Corte Constitucional adoptara pronunciamiento de fondo, pues, en últimas, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá también era competente para resolver el amparo dada la autoridad pública contra la cual se dirigió, se consolidó en el presente caso otra irregularidad que lo impide.

 

2. Nulidad procesal en razón de la no notificación del fallo de tutela. Violación al debido proceso.

 

Según se reseñó en párrafos anteriores de este proveído, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, avocó finalmente el conocimiento de la demanda interpuesta por LUIS CARLOS ROJAS JARAMILLO, cuya apoderada, en la misma fecha en que ese Despacho adoptó el fallo de rigor, allegó memorial en el que informó cuál era la nueva dirección en la que podían cumplirse las notificaciones de rigor.

 

No obstante, en la comunicación que fue librada al accionante y suscrita por la Secretaria del Juzgado, se registró la dirección que había sido consignada en la demanda de tutela, y de ello no puede menos que inferirse que  el accionante no se notificó del fallo adoptado por el Juzgado de instancia, como tampoco le fue notificado a la apoderada, como quiera que no se le libró comunicación alguna.   

Esta misma Sala de Revisión de la Corte, en auto No. 269 de 10 de agosto de 2001, al revisar un expediente de tutela por demandada tramitada justamente por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá[2], en el que no libró comunicación alguna a las partes para notificar la sentencia dictada, y tampoco se intentó la notificación por medio distinto alguno, sino que se hizo sólo por anotación en el estado del día, expuso lo siguiente:  

 

1. Reiteración de jurisprudencia.

 

“La actuación cumplida por la secretaría del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, obliga a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional a reiterar el criterio de esta Corporación en relación con la consecuencia procesal de la no notificación la sentencia que decide sobre la solicitud de amparo, así como de la diligencia que debe tener el juez constitucional de tutela para surtir esa notificación.

 

“Sobre dichos tópicos, al igual que en el relacionado con la notificación de la iniciación del trámite de la acción, ha dicho la Corte que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido puesto que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad.

 

“Igualmente, ha precisado la Corporación que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, refiriéndose a la notificación del fallo que se adopte, indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”, de lo cual se colige que el juez constitucional de tutela ha de ponerlo en conocimiento de las partes cuidando siempre que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido, sin que las facultades del juez se vean limitadas para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma.

 

“En punto a las consecuencias de la falta de notificación de la sentencia o a la ineficacia de la misma, la Corte Constitucional ha señalado que ello genera una nulidad de carácter insubsanable, por cuanto se pretermite íntegramente una instancia al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar el fallo (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 3º). En tales eventos, esta Corporación ha declarado la nulidad de lo actuado y enviado las diligencias al despacho del conocimiento para que proceda a impartir el trámite adecuado[3].” (Se destaca ahora).

 

(...)

 

“Si la sentencia objeto de revisión no se notificó a las partes en legal y debida forma, la Sala debe decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado del fallo en referencia, para garantizar de ese modo el debido proceso, como en efecto lo hará en este proveído. Dispondrá, en consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado de origen para los fines legales consiguientes.  

 

En la misma providencia, la Sala ordenó compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se adelantara la investigación disciplinaria que el caso ameritara, dadas las irregularidades que se consolidaron en esa actuación, entre ellas, la consistente en que la Secretaria del Juzgado remitió el expediente a la Corte tardíamente.

 

En el presente caso, la Secretaria del Juzgado de instancia, además de no advertir cuál era la dirección en la que debía notificarse al accionante y no enviarle comunicación alguna a su apoderada, sólo envió el expediente a la Corte Constitucional hasta el 29 de enero de 2001, cuando, independientemente del hecho que no hubiera notificado la sentencia en legal y debida forma,            debió remitirlo en el término señalado en el artículo 31, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, según el cual los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a esta Corporación la Corte Constitucional

 

Por consiguiente, la Sala Novena de Revisión tendrá que declarar la nulidad de la actuación cumplida a partir de la notificación por estado del fallo adoptado el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Once Laboral del Circuito, con el fin de que rehaga el trámite en debida y legal forma; esto es, notificar al accionante y su apoderada el fallo; si éste no es impugnado, deberá remitirse nuevamente a la Corte dentro del término legal previsto para ello; en caso contrario deberá surtirse el trámite que corresponde.

Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se ordenará que la juez de instancia compulse copias del expediente para que adelante la actuación disciplinaria a que haya lugar, en orden a determinar si  la Secretaría de su Despacho incurrió en falta disciplinaria en razón de las irregularidades advertidas.

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este asunto a partir de la notificación por estado de la sentencia de 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo: ORDENAR la devolución del expediente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para los fines indicados en la parte motiva de éste proveído.

 

Tercero: ORDENAR a la Juez Once Laboral del Circuito que, una vez se reciban las diligencias en su Despacho, compulse copias del expediente para los fines indicados en la parte considerativa de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Ver, entre otras providencias, la sentencia T-883 de 13 de julio de 2000. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Expediente T-445905. Acción interpuesta por Martha Marina Robayo Bello contra Teveandina Ltda..

[3] Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras providencias, el auto de 7 de septiembre de 1993, M. P. Jorge Arango Mejía; y la Sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz.