A052-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 052/02

 

INTEGRACION LEGITIMA DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Demanda no se dirigió contra todas las autoridades

 

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Conformación del legítimo contradictorio

 

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO

 

Referencia: expediente T-556564. Acción de tutela promovida por Belisario Pineda Gaviria contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta el siguiente

 

AUTO

 

Relacionado con la revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décima de Decisión Laboral, en razón de la acción de tutela de la referencia.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano BELISARIO PINEDA GAVIRIA, el 25 de febrero de 1999, solicitó al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, petición respecto de la cual el ISS se pronunció sólo hasta el 26 de septiembre de 2001, mediante la Resolución No. 11729, en la cual la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado advirtió que el peticionario reunía los requisitos para ser beneficiario de la Pensión de Vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, analizó que era indispensable la emisión del bono pensional tipo B por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual se le solicitó el 23 de noviembre de 2000 a la Oficina de Bonos Pensionales para que lo enviara a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, por lo cual, decidió que se dejaría “en reserva el pago de la prestación hasta que se cancelara en su totalidad el valor del Bono Pensional...”. En la parte resolutiva de la resolución, nada se dijo expresamente sobre el reconocimiento de la prestación económica reclamada, sino que, se consignó: “Dejar en reserva el pago de la pensión de vejez, solicitado por el asegurado BELISARIO PINEDA GAVIRIA...”.

 

2. El día viernes 12 de octubre de 2001, mediante demanda dirigida al Juez Laboral del Circuito de Medellín, el señor BELISARIO PINEDA GAVIRIA promovió acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que la omisión  de dicho Ministerio al no atender el requerimiento que le hizo el ISS sobre la emisión y envío del Bono Pensional, violaba sus “derechos fundamentales”, pues no tenía medios para subsistir. Puso de presente en la demanda que el ISS había emitido la Resolución 11729 de 26 de septiembre de 2001 en virtud de una acción de tutela que había interpuesto con anterioridad.  

 

3. La demanda, según documento que aparece pegado a la carátula del expediente, fue repartida el día martes 16 de octubre de 2001 al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín,  y aunque no hay constancia alguna en la actuación acerca de la fecha exacta en que este despacho recibió las diligencias, lo cierto es que sólo hasta el día lunes 22 de octubre siguiente avocó su conocimiento y ordenó oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para notificarlo de la interposición de la acción y que se informara si el accionante BELISARIO PINEDA GAVIRIA había formulado petición alguna encaminada a que se emitiera el bono pensional a dicho Ministerio.

4. Mediante oficio No. 2844, fechado el 24 de octubre de 2001, el Secretario del Juzgado Séptimo Laboral cumplió la orden del juez.

 

5. En oficio calendado el 29 de octubre de 2001, remitido vía fax al Juzgado, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al requerimiento hecho y, al efecto, aseveró que “ni la Coordinación de Bonos Pensionales del Instituto de los Seguros Sociales ni administradora privada de pensiones alguna ha solicitado la liquidación y emisión del bono pensional del accionante BELISARIO PINEDA GAVIRIA”. Agregó que sin ese requerimiento, hecho en legal y debida forma, no se podía liquidar y emitir el bono.

 

6.  En fallo de 2 de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió “DENEGAR” la tutela promovida por el señor PINEDA GAVIRIA, por la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno, pues no había prueba de que al accionado se le hubiera solicitado la liquidación y emisión del Bono Pensional, bien por el ISS o por el actor. Al notificarse personalmente de la providencia, el accionante la impugnó.

 

7.  Conoció de la impugnación la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2001, confirmó el fallo recurrido, adicionándolo en el sentido de notificar al ISS para que requiriera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que liquidara y emitiera el bono correspondiente al accionante BELISARIO PINEDA GAVIRIA.      

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

 

2. Nulidad por la no integración del contradictorio en el proceso de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

Las diversas Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional han tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la forma como debe proceder el juez de tutela cuando el actor dirige la acción contra una autoridad pública que no corresponde, o se da la hipótesis de que sean varias las entidades u organismos llamados a enfrentar el conflicto planteado, pues de no hacerse se consolida un vicio que invalida la actuación[1].

 

En particular y por ser aplicable al caso concreto, se reitera  que cuando se da la hipótesis consistente en la inicial vinculación al proceso de alguien  que sí está involucrado real o aparentemente en los hechos, pero sin que a la vez aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, esto es, que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas, el juez está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.

 

En Auto del 21 de julio de 1994, la Sala Segunda de Revisión expuso que “la integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal,  no  puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido para fallar de mérito.

 

En esa misma providencia se señaló que “La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio”.

 

3.- El caso materia de revisión.

 

Con base en la respuesta dada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín tuvo la oportunidad de advertir que el Instituto de Seguros Sociales, por su actividad, su función o sus actos, debió ser sujeto pasivo del amparo demandado, y proceder de conformidad, puesto que la entidad contra la cual el actor dirigió exclusivamente la acción, hizo saber que no se le había solicitado la liquidación y emisión del bono pensional correspondiente al señor PINEDA GAVIRIA, de modo que resultaba evidente una omisión atribuible al ISS que obligaba a vincularlo como sujeto pasivo del amparo.

 

Pero claro, en principio debe reseñarse que mal podía el juez de instancia ocuparse en integrar debidamente el contrario cuando, atendiendo la fecha de reparto de la demanda, debía adoptar el fallo de rigor el 30 de octubre de 2001, y además de que sólo avocó el conocimiento de la demanda el 22 de octubre, el oficio requiriendo el informe al Ministerio de Hacienda sólo fue librado el 24 de octubre.

 

Sin embargo, el juez dictó el fallo el 2 de noviembre de 2001, de modo que si lo hizo dentro del término legalmente establecido para ello (diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991), ello hace presumir que la demanda fue recibida en el Juzgado el día 22 de octubre de 2001 y por ese aspecto habría que aceptarse que el juez no incurrió en irregularidad alguna. Empero, lo que sí es cierto es que la respuesta del Ministerio de Hacienda se recibió el 29 de octubre, de manera que el juez contó con cuatro (4) días hábiles para poder vincular al ISS como sujeto pasivo del amparo. No lo hizo así y, en consecuencia, se incurrió en nulidad procesal que obliga a la Corte a invalidar la actuación a partir de la sentencia de primer grado, inclusive, con el fin de que por el Juzgado de primera instancia notifique al Instituto de Seguro Social,  Seccional Antioquia, de la demanda de tutela formulada y le informe sobre la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda, en orden a determinar si efectivamente se violó o no algún derecho fundamental al accionante, y, desde luego, precisar cuál es en realidad la entidad causante del presunto agravio.

 

Finalmente, es necesario que la Sala recuerde en esta oportunidad que es al juez de tutela al que le corresponde analizar con detenimiento los hechos motivo del amparo, para dilucidar a partir de ellos cuál o cuáles pueden ser en realidad los derechos fundamentales quebrantados, y no limitarse a lo que manifiesta el accionante al respecto; así mismo, el juez, en virtud de su facultad oficiosa, debe decretar las pruebas que estime necesarias para adoptar un fallo de fondo y ajustado a derecho.

 

Lo anterior por cuanto, en el presente caso observa la Sala Novena que los jueces de instancia se limitaron a analizar los hechos a partir de la pretensión del accionante, pero no tuvieron en cuenta que éste afirmó que el ISS adoptó la resolución No.11729 de 26 de septiembre de 2001 en virtud de un fallo de tutela anterior (muy seguramente porque el ISS no se había pronunciado sobre su solicitud de pensión de vejez), como tampoco se percataron que esa Resolución del ISS podría ser constitutiva de una vía de hecho, como quiera que en ella, en definitiva, no se le reconoció la prestación económica reclamada al actor y por el contrario, se adoptó una determinación (dejar “en reserva” el pago de la pensión de vejez) que de ningún modo puede ser considerada como respuesta de fondo a la petición formulada.

 

En suma, la situación que se deriva de los hechos planteados por el accionante en la demanda de tutela, debe ser analizada y decidida a la luz de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a la procedencia de la acción para proteger varios derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados cuando a una persona que reúne los requisitos para que se le reconozca y pague su pensión de vejez, se le retarda el trámite injustificadamente o se le niega la prestación por la no emisión de un bono pensional, o eventualmente por el hecho novedoso observado aquí, según el cual, se  dejó “en reserva” el pago de la prestación hasta tanto no se emitiera y pagara el bono pensional[2].          

 

4. Otra determinación.

 

Con el fin de que se investigue si se incurrió en irregularidad en cuanto a la inobservancia de los términos procesales para tramitar la acción de tutela, se ordenará la compulsación de copias del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 

 

III.  DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del fallo dictado el 2 de noviembre de 2001 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, inclusive.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín  que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el proceso y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si hay segunda instancia, igual deberá hacerse con el fallo correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se compulsen copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, no firma el presente auto por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El criterio de la Corte sobre este tema, se encuentra condensado en auto No. 55, de 11 de diciembre de 1997, Sala Quinta de Revisión. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Sobre esos temas, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-177 de 1998, T-684 y T-1187 de 2001 y T-235 de 2002.