A053-02


Proyecto de circulación restringida

Auto 053/02

 

ACCION DE TUTELA-Características

 

La Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.

 

JUEZ DE TUTELA-Fallo ultra o extra petita

 

JUEZ DE TUTELA-Deberes

 

JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados

 

JUEZ DE TUTELA-Vinculación de oficio del legítimo contradictor

 

Constituye un deber del juez constitucional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir. Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el responsable de la vulneración o amenaza debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.

 

JUEZ DE TUTELA-Necesidad de introducirse en el fondo del asunto a examinar

 

En esta medida lo dispuesto por la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado. Una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior.

Referencia: expediente T-561054

 

Acción de tutela interpuesta por Ángel Miguel Triana Sánchez contra el gerente comercial de CIFIN (Central de Información Financiera)

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C.,  treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño -Presidente de la Sala-, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Curití Santander, de fecha 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor Ángel Miguel Triana Sánchez contra el gerente comercial de CIFIN (Central de Información Financiera).

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos (2) de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante auto del cuatro (04) de febrero de 2002, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional entra a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití Santander, de fecha 30 de noviembre de 2001.

 

1. Solicitud

El señor Ángel Miguel Triana Sánchez le solicita al gerente comercial de CIFIN Central de Información Financiera habilitar su nombre para poder acceder a los créditos financieros ante las entidades bancarias.

 

2. Hechos

El 17 de julio de 2001 el accionante envió una solicitud al señor Rafael Reyes Rodríguez gerente comercial de Central de Información Financiera CIFIN para que le informara las razones por las que se encuentra inhabilitado para obtener créditos si hasta la fecha no ha contraído ninguna obligación con entidades financieras.

 

De otra parte, el señor Trina expone que sólo ha sido fiador en un crédito ante el Banco Agrario de Colombia y éste se encuentra a paz y salvo.

 

El 13 de agosto recibió la respuesta –vía fax- a su escrito en el que le informan que se encuentra reportado por el Banco Agrario de Colombia con la obligación N°12581, la cual se encuentra calificada con E.

 

El 24 de agosto de 2001 el accionante envió un nuevo escrito al gerente comercial de Central de Información Financiera CIFIN reiterándole su solicitud de habilitar su nombre para la obtención de créditos ya que conforme a la certificación del Banco Agrario, el señor Triana no tiene ninguna obligación financiera con la entidad y el crédito del que es fiador se encuentra al día.

 

Al segundo escrito enviado por el accionante a la Central de Información Financiera CIFIN contesta, que le solicitaron al Banco Agrario corregir los datos relacionados con la obligación N° 12581 porque conforme al reglamento, le corresponde a la fuente de información o entidades financieras mantener actualizados los reportes, tan pronto las situaciones que dieron lugar a la información se modifiquen. La central de datos se encuentra a la espera de la información que debe suministrarle el Banco Agrario.

 

El 30 de octubre de 2001 el accionante presentó a la Central de Información Financiera CIFIN un escrito en el que hace uso del derecho de petición y le solicita nuevamente habilitar su nombre para contratar créditos ante entidades financieras. Una vez transcurridos 20 días sin recibir respuesta al derecho de petición decide interponer la acción de tutela.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juez Promiscuo Municipal de Curití Santander niega la acción de tutela solicitada por considerar que: “En el fondo del asunto a debatir se encuentra la presunta violación del derecho al buen nombre, intimidad o lo que se conoce como el “Hábeas Data” art. 15 de la ley de leyes ...

 

En este punto, es claro como el solicitante necesita ser habilitado por la ASOBANCARIA para poder obtener crédito, la CENTRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA, tal como se dijo en la parte motiva ha explicado suficientemente el impedimento que tiene para proceder pues afirma solo es administradora de la información reportada por los usuarios financieros.

 

Concretamente la corrección, reivindicación del nombre del tutelante la mala información o las razones que llevaron a la entidad bancaria a calificarlo con E es del resorte del propio Banco Agrario, sin embargo de lo anterior la CIFIN le oficio a aquel para que resolviera las inquietudes del ciudadano ANGEL MIGUEL TRIANA BALLESTEROS sin obtener respuesta....

 

Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para declarar la improcedencia de la tutela. El señor Triana deberá dirigirse a RAUL JIMÉNEZ ARIZA, director de análisis de crédito y gestión del banco Agrario de Colombia carrera 8va. 15-46 piso 10 en Bogotá a fin de que resuelva sus inquietudes, ninguna consideración ha de hacerse respecto del banco últimamente nombrado pues no fue citado a la acción y por tanto no tuvo oportunidad de controvertir lo expuesto por el solicitante [1].

 

El fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití Santander no concede el amparo porque considera que el derecho invocado no es el que resulta vulnerado en el caso sub judíce ni tampoco la entidad demandada la responsable por la posible violación al derecho fundamental de Hábeas Data.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

La Constitución Política en su artículo 86 creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo. Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es Eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado. Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.

 

En desarrollo de la Carta Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela establece unos requisitos mínimos que debe cumplir el escrito de quien va a interponer el amparo. Estos requisitos, pretenden brindarle al juez un conocimiento básico sobre los hechos y una identificación de los posibles responsables en razón de la sencillez y falta de especialidad jurídica que caracterizan al amparo. En ningún momento el trámite de la acción de tutela reconoce a los requisitos del artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, un carácter taxativo, rígido o definitivo. La ausencia de formalidades y el carácter preferente del procedimiento de la acción, revisten al juez de tutela de una serie de facultades que el juez ordinario no posee. Una de ellas es la de fallar más allá de las pretensiones de las partes, los fallos ultra o extra petita. Esta facultad que posee el juez de tutela tiene origen en la primacía dada por el ordenamiento constitucional a los derechos fundamentales. Por ello, la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.

 

La justicia constitucional opera dentro de un especial equilibrio integrado por la información veraz y adecuada que brinda el actor y el ejercicio activo de protección de los derechos fundamentales que debe desplegar el juez. Conforme a este equilibrio no estamos en presencia de una justicia mínima, formal y taxativa sino ante una justicia eficaz y efectiva que garantiza los derechos inherentes de las personas.

 

El sentido y objeto de la acción de tutela le imponen al juez constitucional el deber de conducir el trámite del amparo con la mayor diligencia[2]. El recaudo probatorio y la reconstrucción de las circunstancias que rodean la solicitud deben realizarse con el propósito de pronunciarse sobre la realidad de los hechos y ello significa, que el juez pasa del conocimiento formal de un asunto, al análisis de un problema jurídico que requiere un pronunciamiento de justicia material cuando los derechos fundamentales se encuentran vulnerados o en grave situación de riesgo. Entenderlo de otra forma le restaría toda fuerza, eficacia y validez a un mecanismo que pretende garantizar los derechos de las personas en un Estado fundado en el respeto de la dignidad humana[3].

 

En el trámite de la acción de tutela es posible afirmar que existe un amplio margen de las facultades de oficio del juez constitucional y ello se refleja en su papel activo dentro del trámite y también, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha reiterado el carácter preferente del procedimiento de la acción y el deber del juez de tutela de garantizar los derechos fundamentales aun cuando ellos no hayan sido indicados por el actor. Si el juez advierte en el transcurso del trámite del amparo, que existen situaciones violatorias de otros derechos diferentes al invocado, debe lograr su efectiva protección[4].

 

De otro lado, también constituye un deber del juez constitucional vincular de oficio el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir. Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el responsable de la vulneración o amenaza debe vincularlo al proceso para así, de una parte, cumplir con el carácter preferente del amparo -la protección de un derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado. En varias oportunidades [5] la Corte Constitucional ha hecho referencia a la obligación de integrar el legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir para poder tomar una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales.

 

En esta medida lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo que le confía a los jueces la función de verificar el efectivo cumplimiento de los mandatos constitucionales de protección y primacía de los derechos inalienables de la persona y cuando encuentre configurada la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, por acción o por omisión, imparta las órdenes de inmediato cumplimiento necesarias para salvaguardar efectivamente el derecho vulnerado. Una actuación superficial y formalista pone en peligro el derecho de acceso a la justicia al dejar desprotegido a quien solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales y por lo mismo desconoce el mandato del artículo 86 superior.

 

El carácter preferente y sumario del trámite del amparo se altera y desconoce cuando el juez de conocimiento se abstiene de desplegar todas las medidas necesarias –jurídicamente posibles- para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales. Lo anterior no significa que el fallador deba producir todo tipo de órdenes sin fundamento jurídico en aras de absolver siempre afirmativamente las pretensiones de los accionantes. Por el contrario, el juez debe emplearse a fondo en la identificación de la totalidad de los aspectos que componen la litis, para que el fallo sea realmente una garantía efectiva de los derechos fundamentales y producto de una actuación ágil y oportuna.

 

El fallo de tutela debe ser el resultado de la valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos además de garantizar la concurrencia de todas las personas involucradas –activa o pasivamente- en la situación jurídica producto de la controversia.

 

En el presente caso, el juez de tutela a pesar de constatar que existe una posible vulneración del derecho de hábeas data y que el presunto responsable es el Banco Agrario de Colombia, omite proteger el derecho -por no haber sido invocado por el actor- y evita vincular el legítimo contradictor a pesar de estar plenamente identificado. Se desconoce así, el principio de efectividad de la acción y se dilata injustificadamente la solución al problema planteado.

 

La decisión judicial producto de la aplicación del trámite de tutela requiere de una participación comprometida y responsable por parte del juez de constitucionalidad, quien es el llamado a evaluar en su integralidad las condiciones fácticas y jurídicas que componen la controversia. Para la Corte Constitucional resulta claro que en el presente caso, el juez de instancia omitió vincular al legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir, a pesar de conocerlo y tampoco, protegió el derecho fundamental del hábeas data. Con ello cumplió de manera exigua y poco efectiva la función de administrar justicia. En estas condiciones el juez del Estado social de derecho no puede convertirse en un simple tramitador de peticiones pues su cometido se orienta a tomar decisiones proporcionales, armónicas y racionales como única fuente de la efectiva seguridad jurídica.

 

De la exposición de los hechos que hace el actor en el caso sub judíce, se reconoce claramente el perjuicio que le ocasiona la información que reposa en el banco de datos de la Central de Información Financiera CIFIN por lo tanto, el problema jurídico que se debe resolver es verificar si existe error en la información y en tal sentido identificar al posible responsable. El juez constitucional no podía limitarse a cumplir una función estrictamente formal y fallar tan solo lo pedido cuando después de recibir la respuesta de la Central de Información Financiera CIFIN, advierte la posibilidad del error en la información financiera y el eventual responsable - el Banco Agrario de Colombia-, tal proceder desconoce el sentido y efectividad de la acción de tutela.

 

Con el fin de garantizar tanto el derecho del actor a una debida administración de justicia como, los derechos del posible responsable de la vulneración, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declarará la nulidad de lo actuado, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en el sentido de que en la acción de tutela, amén del breve plazo en que debe decidirse, no es posible desconocer el debido proceso[6] y, por el contrario, en dicho trámite se deben proteger los derechos que resulten vulnerados. Por ello se ordenará al el Juez Promiscuo Municipal de Curití Santander que vincule al legítimo contradictor o a la parte que por legitimación pasiva debe concurrir y, notifique al Banco Agrario de Colombia la acción de tutela interpuesta por Ángel Miguel Triana Sánchez para valorar si existe una violación al derecho del hábeas data.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Dejar sin efecto la providencia del 30 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití Santander, así como de todas las actuaciones surtidas desde la recepción de la respuesta del gerente comercial de la Central de Información Financiera –CIFIN- el 29 de noviembre de 2001, y en consecuencia ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo en cuestión, por cuanto se advierte la existencia de una nulidad que afecta todo lo actuado.

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití Santander que imparta el trámite judicial correspondiente a la primera instancia, subsanando la irregularidad expuesta, y proceda a fallar de conformidad con el procedimiento establecido.

 

Tercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior se ordena que por Secretaría General se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Curití Santander.

 

Cuarto. Agotado el procedimiento anterior, y si fuere el caso el de su superior jerárquico, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 63 del expediente.

[2] Conforme a los principios que rigen el trámite de la acción de tutela previstos en el artículo 3° del decreto Ley 2591 de 1991.

[3]  La sentencia T-034 de 1994 se refirió en los siguientes términos a los deberes del juez de tutela:

 

                "El juez u organismo judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la amenaza existen; para establecer sobre quien recae la responsabilidad de agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales."

[4]  Sobre el deber de proteger otros derechos diferentes a los invocados por la parte actora pueden consultarse entre otras, las sentencias T-501 de 1994, T-532 de 1994, T-554 de 1994, T-049 de 1998, T-091 de 2001 y T-684 de 2001.

[5]  Ver entre otros el Auto 055 de 1997.

[6] Consultar, entre otros, los autos números: 27 del 1º de junio de 1995, M.P: Dr. Jorge Arango Mejía y 050 del 3 de octubre de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.