A055-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 055/02

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Sentencia T-112/2002

 

Acción de tutela instaurada por Fernando Navarro Gutiérrez como representante legal de las Sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A. contra el Director Nacional de Estupefacientes. Expediente T-511344

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, DC., cinco (5) de  junio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

 

CONSIDERANDO

 

1. Que Gabriel Merchán Benavides, en su condición de Director Nacional de Estupefacientes, elevó “una solicitud de aclaración de la sentencia T-112 del 15 de febrero de 2002, proferida por la Sala Tercera de Revisión”.

 

2. Que la solicitud se basa en dos tipos de argumentos, v.gr. primero, la necesidad de aclarar términos de la sentencia relativos a la distinción entre las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto de los bienes en manejo provisional o los bienes sobre los cuales ya se declaró la extinción del derecho de dominio; y, segundo, la necesidad de corregir errores relativos a la vigencia del Decreto Reglamentario 1458 de 1997 y a la naturaleza jurídica del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante el cual se ordenó el inventario pormenorizado y posterior traslado de semovientes ubicados en las fincas Potosí y Santa Bárbara, así como en otros predios vinculados al proceso de extinción de dominio contra los bienes de Gonzalo Rodríguez Gacha (Oficios 23994 del 2 de agosto de 2000 y 23995 de 2 de agosto de 2001, de la Dirección Nacional de Estupefacientes).

 

3. Que respecto de la solicitud de aclarar las facultades de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Sala encuentra que la Sentencia T-112 de 2002 versó sobre hechos referidos exclusivamente a la facultad de manejar provisionalmente bienes y que las normas vigentes no confieren a la Corte, ya sea en su Sala Plena o en sus Salas de Revisión, la competencia para aclarar sus sentencias, habida cuenta de que la norma legal sobre el particular (artículo 21 del Decreto 2067 de 1991), fue declarada inexequible por la propia Corte en la Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

 

4. Que respecto del error consistente en haber sido citado el Decreto Reglamentario 1458 de 1997 que el solicitante estima derogado, la Sala encuentra que en la Sentencia T-112 de 2002 no se realizó un análisis de vigencia de dicho decreto ni de ninguno otro, y que por ser la acción de tutela una acción de amparo de derechos constitucionales fundamentales la ratio decidendi de la sentencia tiene como base la propia Constitución, en especial en este caso, el artículo 29, inciso primero, según la cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

 

5. Que la alegada derogatoria del mencionado decreto, sobre lo cual no le corresponde a la Sala pronunciarse, no afecta la parte resolutiva ni tiene trascendencia en la decisión adoptada en la Sentencia T-112 de 2002, dado que ella se sustenta principalmente en la doctrina de orden constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, cuyo alcance en cada caso se determina a partir de criterios señalados en múltiples fallos de esta Corporación, como las sentencia T-522 de 1992 y T-941 de 2001, citadas en la sentencia cuya aclaración y corrección ahora se solicita.

 

6. Que el alcance del debido proceso constitucional no depende de un decreto reglamentario, aunque el marco jurídico en su integridad, y dentro del cual se materializa el desarrollo de tal derecho, no es irrelevante.

 

7. Que la decisión adoptada en la Sentencia T-112 de 2002 obedeció a tales criterios de análisis sentados por la doctrina constitucional, y en ningún caso se fundó en la naturaleza jurídica del acto administrativo en cuestión, razón por la cual no se analiza si dicho acto, a la luz del derecho administrativo, es de trámite ni se hace mención alguna a dicho asunto.

 

8. Que los errores alegados por el solicitante, en caso de existir, no son de los corregibles, según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ni afectan la parte resolutiva de la sentencia.

 

9. Que dicha parte resolutiva atiende la cuestión constitucional planteada por el actor relativa al derecho constitucional al debido proceso, al derecho de propiedad y al derecho de igualdad, es clara y ejecutable, y se refiere directamente a la Constitución como se aprecia de su simple lectura:

 

“Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 27 de agosto de 2001 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y, en consecuencia, denegar la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad.

 

“Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 27 de agosto de 2001 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) que declaró improcedente la acción de tutela para la protección del derecho de propiedad de las Sociedades Agrícola Casa Nueva S.A. e Inmobiliaria El Pomar S.A.”

 

10. Que, por lo tanto, no procede aclarar ni corregir la sentencia T-112 de 2002.

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-112 del 15 de febrero de 2002, presentada por Gabriel Merchán Benavides, en su condición de Director Nacional de Estupefacientes.

 

SEGUNDO.- Publíquese conjuntamente con la Sentencia T-112 de 2002.

 

Notifíquese y Cúmplase 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma el presente auto por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General