A056-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 056/02

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificación cabal del demandado

 

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Indebida designación del demandado/JUEZ DE TUTELA-Obligación de corregir error en la indebida designación del demandado

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TUTELA-Demandado

 

 

 

 

Referencia: expediente T-570197

 

Acción de tutela incoada por Juan Carlos Vega Arango contra COMFENALCO.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente AUTO en el proceso de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Juan Carlos Vega Arango, es portador del virus del VIH desde hace aproximadamente dos (2) años, razón por la cual anualmente debe realizarse el examen de carga viral para determinar su estado de salud y tratar de controlar su enfermedad. Señala que no dispone de recursos económicos suficientes que posibiliten la realización de dicho examen por su cuenta. Sin embargo, COMFENALCO no ha accedido a la realización de dicho examen por estar fuera del P.O.S.

 

Por lo anterior, considera el accionante que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social le han sido violados.

 

Confenalco Antioquia, Programa A.R.S., en escrito remitido al juez de conocimiento, manifestó que el examen de Carga Viral solicitado por el demandante corresponde a una atención de Tercer (III) Nivel de complejidad, el cual se encuentra por fuera del P.O.S.S., y por lo tanto su prestación corresponde a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

 

Agregó, a su vez, que cuando el afiliado no dispone de recursos económicos para sufragar el costo del servico por fuera del P..O.S.S., debe acudir a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y solicitar allí la prestación de dicho servicio con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de conformidad con el Acuerdo No. 72 de 1997 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En caso de que no se cuente con dichos recursos deberá entonces solicitarlos directamente ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA para que los provea.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia), en sentencia del 5 de febrero de 2001, negó el amparo solicitado. Consideró el a quo que tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en su jurisprudencia. las A.R.S. como en nuestro caso COMFENALCO, no están obligadas a suministrar medicamentos o a realizar procedimientos médicos que no se encuentren incluidos en el P.O.S.S. No obstante lo anterior, los usuarios  no quedarán desamparados, pues podrán acudir a otras instituciones que hayan suscrito contrato con el Estado y se encuentren en capacidad de prestar los servicios solicitados. Por lo anterior, el actor podrá acercarse a las oficinas de COMFENALCO para que allí le indiquen cuál es la entidad pública o privada ante la cual debe solicitar el servicio por él reclamado.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

2. La legitimidad en causa pasiva. Notificación a todos los demandados.

 

El Decreto 2591 de 1991, dispone los lineamientos y trámites a seguir en el desarrollo de la acción de tutela y que deben servir como elementos de guía a todas aquellas personas que acuden a éste mecanismo jurisdiccional excepcional. Son pilares fundamentales en el desarrollo de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia y la economía procesal.

 

Aún cuando la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas si se compara con las que deben cumplirse en los procesos ordinarios, existen algunos requerimientos básicos de todo proceso judicial, que deben ser cumplidos plenamente, y que son imprescindibles para la viabilidad del proceso jurídico, cumpliendo así, con su cometido constitucional, cual es el de obtener un pronunciamiento judicial que genere efectos jurídicos.

 

La competencia del juez y la capacidad de las partes para intervenir en el proceso, son elementos que deben estar claramente definidos en cualquier proceso. En relación con este último elemento debe existir una correcta integración por causa activa y pasiva. La causa activa corresponde a la titularidad del accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros para quienes resulta imposible defender sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto.

 

Por causa pasiva es importante resaltar, que dada la informalidad de la tutela, los accionantes en muchas ocasiones tienen un deficiente conocimiento jurídico, lo que los lleva a vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes a su parecer fue o fueron los causantes de la violación de tales derechos, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación y la responsabilidad, motivo por el cual deben asumir las consecuencias de su conducta.

 

Dada la frecuencia con la que se presentan esas situaciones, el juez constitucional, debe sanear dichas deficiencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos expuestos, subsanando tales inconvenientes. Para ello, puede el juez de tutela emplear las herramientas jurídicas de que dispone, y permitir así que el proceso surta su cometido jurídico, es decir el de garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados.

 

En Auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos:

 

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.

 

“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.

 

“ (...).

 

“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.

 

En el caso objeto de estudio, el demandante interpone la acción de tutela contra  COMFENALCO A.R.S.. Sin embargo, dado que el nivel de complejidad del examen reclamado por el accionante se encuentra clasificado en el Nivel III de Complejidad, su enfermedad y el examen de Carga Viral deben ser asumidos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la cual tendría la capacidad para asumir los servicios médicos reclamados por el tutelante. Sin embargo, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), no fue vinculada al trámite de la presente tutela, y tampoco se hizo parte en el mismo.

 

Así, es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la encargada de asumir los servicios médicos reclamados con urgencia por el demandante, razón por la cual se requiere su vinculación al proceso, para poder impartir una orden que asegure la protección de los derechos fundamentales reclamados.

 

Por lo anterior, la Sala de Revisión considera que actuando como juez de eventual revisión, el proceso de tutela puesto bajo su conocimiento se encuentran concluido, y no le es dable más que decretar la nulidad de todo lo actuado.

 

Se advierte que si bien la nulidad por falta de notificación al demandado, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ya no puede ser enmendada en esta instancia judicial en razón a la consideración expuesta en el párrafo anterior.

 

De esta manera, se declarará la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia), de fecha 23 de enero de 2002. Reiniciado el trámite del mismo, notificadas todas las partes interesadas en él, así como aquellas que el juez de tutela considere responsables en este proceso, se deberá dar el trámite correspondiente, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio proferido el 23 de enero de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia).

 

Segundo. ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.

 

Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia), a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General