A058-02


Auto 00 /02

Auto 058/02

 

SENTENCIA-No revocación ni reforma como regla general por el juez que la pronunció

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No revocación o reforma aún so pretexto de aclaración

 

En relación con las decisiones de la Corte Constitucional solo de manera excepcional se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de aclaración de parte motiva

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Existencia de armonía en respuesta a argumentos planteados

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de duda sobre parte motiva y resolutiva

 

 

 

Referencia: Petición de aclaración  de la Sentencia C-233/02

 

Solicitantes:  Ramiro Bejarano Guzmán y Julian Alberto Clavijo Vengas

 

Magistrado Sustanciador:

ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).

 

 

1.  ANTECEDENTES.

 

 

1.  El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, repartido el 17 de mayo del presente año, solicita a esta Corporación aclaración de la sentencia C-233 del cuatro (4) de abril de 2002 proferida dentro del expediente D-3704, en relación con “un concepto de la parte motiva  que influye en la resolución de la sentencia”.

 

 

Afirma el peticionario que “así sea simplemente para dejar constancia histórica”, considera pertinente aclarar  que ni él ni el demandante en ese proceso  calificaron como sanción objetiva el monto a imponer  al funcionario condenado en acción de repetición, sino la inhabilidad sobreviniente establecida en la norma acusada por lo que  “es a esta última  y no a la primera  a la que ha debido hacerse  mención en la sentencia para no causar confusión, tanto más cuanto que la Corte  ha considerado  que de existir una sanción objetiva ella sería inconstitucional”.

 

 

2. El ciudadano Julian Alberto Clavijo Vanegas, demandante en ese proceso, coadyuva la petición  de aclaración presentada basado en los mismos argumentos.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Esta Corporación recuerda que uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón  por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció[1].

 

2. En relación con las decisiones de la Corte Constitucional solo de manera excepcional[2] se autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio o a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella"[3].

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún so pretexto de aclararla[4]

 

3. La Corporación constata que el peticionario no expone  ningún motivo de duda  en relación con la parte resolutiva del fallo proferido, sino que su petición se refiere a “un concepto de la parte motiva”  que en su opinión  “influye en la resolución de la sentencia”.

 

4. Para la Corte es claro sin embargo  que no existe ningún motivo de duda en la parte motiva de la Sentencia en el aparte invocado por el peticionario, ni mucho menos que ello pueda incidir en la parte resolutiva de la Sentencia C-233 de 2002 en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 17 y 18 de la Ley  678 de 2001.

 

5. La Corporación llama la atención además  sobre el hecho que  el peticionario fundamenta su solicitud de aclaración en una cita que extrae de la Sentencia referida sin tomar en cuenta la secuencia argumentativa de la Corte sobre el tema allí estudiado. Basta  en efecto  hacer referencia al texto completo del punto 4.4.2 de la providencia dentro del cual se encuentra el párrafo glosado por el peticionario para evidenciar la ausencia de cualquier tipo de contradicción al respecto. 

 

En la Sentencia se  afirmó lo siguiente:

 

 

 “4.4.2.  El análisis subjetivo de la conducta  del servidor público o del particular que cumple funciones públicas mediante un procedimiento claramente establecido  y la ausencia de sanción objetiva en este caso.

 

Quien coadyuva la demanda señala que el artículo 17 atacado vulnera el debido proceso por cuanto se estaría aplicando una sanción disciplinaria sin las garantías propias  del régimen disciplinario, al tiempo que califica la inhabilidad sobreviniente establecida en ella  de sanción objetiva, pues bastará ser condenado en el proceso de repetición para padecerla[5].

 

Como se explicó en el aparte anterior,  la desvinculación laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente establecidas en el artículo 17 atacado no constituyen sanciones disciplinarias, sino  sanciones específicas derivadas por el legislador de la condena en la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición,  condena y sanciones aplicadas de acuerdo  a un debido proceso establecido en la ley.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta que la ley 678 de 2001 en materia de acción de repetición, establece un juez competente –el juez en lo contencioso administrativo[6]-  y un procedimiento aplicable – el procedimiento ordinario en lo contencioso administrativo consagrado en los artículos 206 a 214[7] al que remite el artículo 10 de la ley[8],  mediante el cual  se decidirá, luego de examinar la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas,  si éste incurrió en dolo o culpa grave que justifiquen su condena en los términos del artículo 14 de la ley[9], así como la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 17 ibidem.

 

No se trata entonces de la imposición automática de sanciones sin consideración alguna de la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, sino precisamente del examen de la conducta dolosa o gravemente culposa  de los mismos, con el fin de establecer  su responsabilidad en el acaecimiento del daño antijurídico que el Estado fue obligado a reparar[10].

 

Así lo ha  establecido la Corte al diferenciar  la responsabilidad que corresponde al Estado de la responsabilidad imputable  a sus agentes. En este sentido ha señalado que:

 

“Es evidente que el artículo 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado, y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.

En el primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, pero frente a sus agentes esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir, de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionario o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.”[11]

 

Sobre el particular es pertinente recordar además que el artículo 14  de la Ley 678 de 2001 señala que la autoridad judicial cuantificará el monto de la condena correspondiente  atendiendo al grado  de participación del agente  en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales, a la valoración  que haga con base en las pruebas aportadas al proceso. Es decir que contrariamente a lo expresado por el demandante  no se está en presencia de una  forma de responsabilidad objetiva que desconocería de manera evidente el ordenamiento superior[12].

 

La Corte  hace énfasis  en que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía,   pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administración por el pago que ella haya hecho, así como si le son o no aplicables  la desvinculación laboral, la caducidad contractual y la inhabilidad sobreviniente  establecidas en el artículo 17 atacado[13]

 

En relación con el llamamiento en garantía con fines de repetición, idénticas consideraciones deben hacerse. El procedimiento aplicable  en ese caso, contenido en los artículos 19 a 22[14] de la ley  678 de 2001,   deberá ofrecer igualmente todas las garantías procesales  para la defensa  del llamado en garantía[15].

 

 

Como se desprende de la lectura del texto completo citado que corresponde  al punto 4.4.2  de la ponencia, titulado “El análisis subjetivo de la conducta  del servidor público o del particular que cumple funciones públicas mediante un procedimiento claramente establecido  y la ausencia de sanción objetiva en este caso”,  en el que se han resaltado además del párrafo invocado en la petición que se estudia (en negrilla)  los párrafos dentro de los cuales éste se ubica (en subrayas),  existe perfecta armonía en la respuesta dada por la Corte  a los argumentos planteados por el coadyuvante respecto del supuesto carácter objetivo de la inhabilidad establecida en  el artículo 17  de la Ley 678 de 2001, por lo que no encuentra la Corte fundamento para el reparo planteado por el peticionario en relación con los considerandos expresados por la Corte en esa ocasión.

 

 

6. Así las cosas, por  no existir ninguna duda en relación con la parte resolutiva de la Sentencia ni  frente a ningún aparte de la motivación que pueda incidir en aquella, la Corte rechazará por improcedente la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-233 de 2002.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán y coadyuvada por el ciudadano Julián Alberto Clavijo Vanegas para que se aclare la sentencia C-233  del 4 de abril de 2002.

 

 

Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver Autos 004 y  027A de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Ver Auto 018 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[3] Artículo  309 C.P.C.

[4] Ibidem Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Subrayas fuera de texto.

[6] Artículo 7°. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

[7] ART. 206.-Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el proceso ordinario. Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial.

ART.207. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reune los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:

1.        Que se notifique el representante legal de la entidad demandada o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.

2.        Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3.        Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso si no fuere posible la notificación personal en el término de cinco(5) días, contados desde el siguiente a aquel en que el interesado haga el depósito que prescribe ésta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten para notificarse del auto admisorio de la demanda, el edicto determinará, con todo claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la secretaría y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local según el caso.  El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente.

Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará copia en el expediente.

Si la persona emplazada no compareciere al proceso se le designará curador ad litem para que la represente en él.

4.        Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.

5.        Que se fije en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan presentar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros interviniente la impugnen o coadyuven.

6.        Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos dentro del término que al efecto se le señale. El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala, sección o subsección y contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera instancia el de apelación.

ART. 208. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero e este derecho solo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismos están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.

ART. 209. Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes la soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale.

ART. 210. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

El agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar un traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto, que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente la que se efectuará una vez concluido el plazo común.

La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.

ART. 211. Vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia, éste se deberá registrar dentro de los cuarenta (40 ) días siguientes. La Sala, sección o subsección, tendrá veinte (20) días para fallar.

[8] Artículo 10. Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.

[9] Artículo 14. Cuantificación de la condena. Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella  cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción d el daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.

[10] Subrayas fuera de texto.

[11] Sentencia C- 430/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[12] Se resalta el aparte invocado por el peticionario. Subrayas fuera de texto.

[13]  Subrayas fuera de texto.

[14] Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente  frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.

Parágrafo. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 20. Procedencia del llamamiento. La entidad pública demandada o el Ministerio Público podrán realizar el llamamiento hasta antes de finalizar el período probatorio.

En los casos en que se haga llamamiento en garantía, éste se llevará en cuaderno separado y paralelamente al proceso de responsabilidad del Estado.

Artículo 21. Conciliación. Cuando en un proceso de responsabilidad estatal se ejercite el llamamiento en garantía y éste termine mediante conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el agente estatal llamado podrá en la misma audiencia conciliar las pretensiones en su contra. Si no lo hace, el proceso del llamamiento continuará hasta culminar con sentencia, sin perjuicio de poder intentar una nueva audiencia de conciliación, que deberá ser solicitada de mutuo acuerdo entre las partes.Artículo 22. Condena. En la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado se pronunciará no sólo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél. (subrayas fuera de texto)

[15] La Corte estima de otra parte que esta  no es la oportunidad para hacer el examen de constitucionalidad especifico de ese procedimiento, el cual será analizado con ocasión del estudio  de las demandas que actualmente cursan en la Corte contra algunos de  dichos artículos (Expediente  D-003832).