A060-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 060/02

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: expediente ICC - 359

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta.

 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, con ocasión de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Alirio Puentes Sánchez, contra el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional de Acacías.

 

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. El ciudadano Carlos Alirio Puentes Sánchez, recluído en la Penitenciaria Nacional de Acacias (Meta), presentó el día 16 de abril de 2002 en el Tribunal Administrativo del Meta, “acción de cumplimiento” contra el Asesor Jurídico de dicho centro penitenciario, por cuanto aduce que éste, no ha dado respuesta a su solicitud de adelantar los trámites pertinentes para que le sea concedido el beneficio administrativo de 72 horas, al que de conformidad con la ley tenía derecho.

 

 

 

 

2. Mediante auto del pasado 4 de abril, el Tribunal Administrativo del Meta a quien correspondió por reparto conocer del asunto, precisó que en razón de que lo pretendido por el actor es que se proteja su derecho fundamental de petición,  el trámite a surtir es el previsto para la acción de tutela, de modo que tomando en cuenta que la acción se instauró contra el Asesor Jurídico de la Penitenciaría Nacional de Acacías, el competente para conocer del proceso es el Juez del Circuito (R) de Acacías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º y Parágrafo del Decreto 1382 de 2000.

 

 

El Tribunal Administrativo justificó su decisión, señalando que sí bien el Decreto 1382 de 2000 había sido suspendido por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 404 de 2001 por el término de un año, en espera del pronunciamiento del Consejo de Estado sobre las demandas que contra aquel se habían presentado, esa alta Corporación, mediante providencia de 3 de diciembre de 2001, suspendió de manera provisional únicamente el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º del mencionado Decreto, razón por la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho, emitió un “comunicado de prensa” el 12 de marzo de 2002, en el que sobre el particular informó que el 16 de marzo, desde las 8 a.m., comenzaría a regir en todo el territorio nacional el decreto 1382 de 2000 “por el cual se reglamentó el reparto de las acciones de tutela.”

 

 

3.  Recibido el expediente por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta, el 22 de abril del año en curso, su titular en auto de esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer de la demanda, por cuanto adujo que la Corte Constitucional, mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, decidió inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de dicho año, por ser éste contrario a la Constitución Política, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la misma.

 

 

Manifestó el Juez Civil del Circuito, que aún cuando el Decreto 1382 de 2000 se encuentra en “vigor”, salvo el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º, en razón de la suspensión provisional dispuesta por el Consejo de Estado, tal normatividad sigue siendo opuesta al ordenamiento Superior, puesto que no se ha decidido al respecto en forma definitiva por el juez constitucional correspondiente, hecho que dejaba incólume la aplicación del artículo 4º de la Constitución.

 

 

En consecuencia, el Juez Civil del Circuito de Acacías, concluyó que debía conocer de la acción de tutela la autoridad judicial ante la cual se impetró, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, por ende, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto planteado.   

 

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1], los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ordenamiento legal que regula la acción tutelar no tiene previsto un trámite específico para estos fines.

 

Sólo en la medida en que los jueces trabados en el conflicto de competencia no tengan superior jerárquico común, es esta Corporación,  como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, la llamada a dirimirlos[2], hipótesis que en el presente caso se configura. En efecto como ya se expresó, el conflicto se ha suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, Meta.

 

 

2. Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que los órganos judiciales, fundamentan su incompetencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 esta Corporación entra a resolver el conflicto negativo de competencia planteado para conocer de la acción de tutela de la referencia.  

 

 

3.  Esta Corporación en auto 085 del 26 de septiembre del año 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, consideró que el Decreto 1382 de 2000 se debía  inaplicar en su artículo 1º por ser violatorio de la Constitución Política y en ese orden de ideas procedió en consecuencia a aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad. 

 

“Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

4. Lo manifestado en el auto en mención, ha sido reiterado en múltiples providencias,[3] pues es claro para esta Corporación, que el Presidente de la República carecía de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, tal atribución corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

Igualmente la Corte ha considerado, que con el mencionado decreto se contraría lo dispuesto por el artículo 86 Superior, pues mientras éste instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las que se dirija la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

5.   En auto del 3 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado al decidir sobre la admisión de las demandas contra el Decreto 1382 de 2000, resolvió suspender provisionalmente el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º argumentando lo siguiente:

 

“Para la Sala, el reparto de las acciones de tutela en la forma dispuesta en el numeral 1° del artículo 1° no se muestra, prima facie, como violatorio de la norma reglamentada, como quiera que está de por medio la necesidad de racionalizar la administración de justicia y de prevenir la congestión que sobrevendría si se permitiera a cada actor escoger su propio juez, sin sujetarse a regla o principio algunos. Tampoco se ofrece una violación ostensible, si se repara en que, no obstante haberse distribuido las competencias en función de las autoridades demandadas, el reclamante de la tutela goza del derecho de elegir entre los jueces y tribunales de las diversas especialidades de las jurisdicciones ordinaria (civil, penal, laboral y de familia) y contencioso-administrativa, que son y siguen siendo competentes a prevención. Ni aparece al pronto la alegada violación, si se atiende a la necesidad de evitar que un juez invalide actuaciones de jueces o tribunales de mayor jerarquía dentro de la misma jurisdicción y especialidad, o aun de jurisdicciones distintas de la propia.

 “En cambio, restringir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para conocer de las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, sí entraña una ostensible contradicción con el artículo 228 de la Carta, que postula el carácter desconcentrado de la Administración de Justicia, lo mismo que con el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270, en cuanto se extiende a todo el país la competencia de dicho Tribunal, que esta norma limita al respectivo departamento.

“Se suspenderán los efectos del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1°”

 

6.  En relación con la declaratoria de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado, se estima que si bien implica realizar la confrontación entre la Constitución y la norma acusada, según lo dispone el artículo 152 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, ella no equivale a la decisión definitiva que ha de tomar esa Corporación en la decisión que ponga fin al proceso, sino como el mismo Consejo de Estado lo reconoce en el texto de su providencia, a una valoración prima facie.

 

 

Tal decisión provisional, como el nombre de la figura lo indica, no compromete, ni predetermina la sentencia definitiva y el auto interlocutorio por medio del cual se tomó la citada decisión de suspensión provisional no hace tránsito a cosa juzgada con respecto a la constitucionalidad de la norma acusada.[4]      

 

 

En otras oportunidades el Consejo de Estado ha negado la suspensión provisional de la norma acusada por considerar que el motivo por el cual ésta contraría la norma superior “merece un estudio de fondo en la sentencia.”[5] De esta manera ha reconocido que en el curso del proceso se estudiarán con detenimiento los cargos para así poder tomar la decisión final.[6]

 

 

En efecto,  el Consejo de Estado en auto de junio 20 de 1983, afirmó en relación con la suspensión provisional, lo siguiente:

 

 

“En nuestro ordenamiento procesal administrativo está previsto que el magistrado o magistrados del conocimiento, en sala unitaria, o, en caso de súplica, en sala plural resuelvan la petición de suspensión provisional, sin que esta decisión inhiba para el pronunciamiento de fondo que se haga en la sentencia. La razón estriba en que la providencia sobre solicitud de suspensión de una ilegalidad manifiesta, no excluye “per se” el examen sobre el fondo de la cuestión a debatir en la etapa ulterior del proceso. Por consiguiente, las apreciaciones que hagan en un auto sobre la procedencia o improcedencia de esta medida provisional, no pueden reputarse como un precepto sobre la validez o invalidez del acto acusado.”[7]  

 

 

 

 

7. De igual manera, esta Corporación en el ICC-353 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, precisó, al decidir un asunto similar al planteado en esta oportunidad y en relación con la figura de la suspensión provisional, lo siguiente:

 

“la naturaleza misma de la suspensión provisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues éste sólo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de estado puede entonces en forma legitima apartarse de su decisión inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce.”  

 

 

8. De otra parte, observa la Sala, que la excepción de inconstitucionalidad establecida por el artículo 4o de la C.P., según la cual“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,” autoriza para que siempre que exista incompatibilidad entre una disposición jurídica de orden inferior y la Constitución debe aplicarse preferentemente aquella.     

 

 

En ese sentido en auto ICC- 351 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo al especto lo siguiente:

 

 

“Por todo lo anterior, es incuestionable que el Decreto 1382 de 2000 es incompatible con los artículos 2º, 86, 152-1 y 241-8-9 de la Carta Política. Por lo tanto, la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 4º Superior, y para garantizar la supremacía de la Constitución, aplicará autónomamente la excepción de inconstitucionalidad prevista en dicho artículo, según la cual, en caso de conflicto entre una norma de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía se preferirá la disposición constitucional. Según lo dispuesto en el artículo 4º Superior, basta entonces para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, que haya incompatibilidad entre una norma superior y otra de inferior jerarquía, situación que difiere de la suspensión provisional de los actos administrativos en la que se exige que la infracción a la norma superior sea manifiesta.

 

 

9. Armonizando entonces, lo dicho en relación con la suspensión provisional y la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º Superior, esta Sala encuentra que las razones que la llevaron aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1382 de 2000 permanecen, no obstante haberse suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado sólo el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º del mencionado decreto.

 

 

10.   En conclusión, entonces, esta Corporación estima, que al no tener la decisión sobre la suspensión provisional valor definitivo, subsiste la validez de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se debe inaplicar el artículo 1o del decreto 1382 de 2000, por ser contrario al ordenamiento Superior.

 

11. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala, que en el presente, la competencia a prevención le fue señalada al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, quien ha debido tramitar la acción de tutela de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. INAPLICAR, en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Alirio Puentes Sánchez el Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

 

Segundo. DIRIMIR la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías- Meta-, en el sentido de determinar que la competencia para tramitar la tutela instaurada por Carlos Alirio Puentes Sánchez, le corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

 

 

Tercero. ORDENAR que por la Secretaría General se remita al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 060/02

           

                  

                                     

                                                          REF. Expediente ICC - 359

 

Peticionario: Carlos Puentes Sánchez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otros los autos  350 y 351 de 2000 y 321,  341 de 2001.

[2] Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] Ver entre otros., ICC 118/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-223/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –265/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 274/01  M.P. Manuel José Cepeda,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.[3]            

 

[4] Ver ICC-357 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] En el Exp. 4135, Consejo de Estado, M.P. Manuel S. Urueta Ayola. se dijo: Para que proceda la medida precautoria solicitada es menester que las normas acusadas contravengan, de manera patente, por medio del cotejo, alguna de las que forman parte de las numerosas disposiciones que cita la demandante en su libelo, sin necesidad de efectuar lucubraciones o profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción. (..) Los razonamientos hechos por la demandante conducen a penetrar en el tema de fondo, pues imponen detenerse en el examen de los principios y preceptos de los diversos ordenamientos legales invocados; y si el juzgador, en esta etapa preliminar de la actuación procesal, se pronuncia sobre tanta diversidad de temas, podría estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión de mérito que se profiera(..)

 

Las consecuencias que la actora le atribuye a los preceptos acusados son producto de su razonamiento jurídico,que merece un estudio de fondo en la sentencia, como ya se dijo.”       

[6] Ver ICC-357 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[7] ibídem.