A063-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 063/02

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

 

Referencia: expediente I.C.C.- 367

Conflicto de competencia entre el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, decide sobre el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El accionante interpuso acción de tutela contra “programas educativos Zamora”. Justifica su demanda afirmando que solicitó un subsidio para vivienda de interés social, para lo cual le exigieron abrir una cuenta de ahorro programado. Menciona que cuando se disponía a realizar tal trámite, le indicaron que estaba reportado ante Data-credito, por lo cual no le permitieron la apertura de su cuenta.

 

Señala que en esa entidad le informaron que estaba en mora de pagar una enciclopedia en la cual supuestamente figuraba como codeudor, cuestión que el accionante controvierte aduciendo que su firma fue falsificada. Para solucionar tal situación, el actor asegura que presentó un derecho de petición a datacredito con copia a "programas educativos Zamora" autenticando su firma ante un notario, con el fin de corroborar que la firma del codeudor no era la suya. 

 

Explica que a pesar de lo anterior, esas entidades han hecho caso omiso de la petición, respondiéndole que debe pagar la deuda para que lo retiren de la entidad. Con base en los anteriores supuestos, el accionante considera que han sido vulnerados sus derechos al buen nombre y a la intimidad. En consecuencia, solicita que le sea concedido el amparo ordenando que lo retiren de los reportes de dicha entidad.

 

2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, correspondiendo por reparto al Juzgado veintitrés civil del circuito de esa ciudad. Por auto del ocho (8) de abril de dos mil dos (2002) esa instancia judicial consideró que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el cual considera vigente en la actualidad por haber cesado su suspensión.

 

Estima que por ser la entidad accionada una persona jurídica con naturaleza de un particular, el conocimiento y competencia para tramitar la tutela radica en los jueces civiles municipales, y no en los jueces civiles del circuito. Por tal razón, decide rechazar de plano la demanda y ordenar que la misma sea remitida al juez civil municipal de Bogota -reparto-.

 

3. El Juzgado sesenta y dos civil municipal por auto de diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002), considera que no es de su competencia conocer de la acción de tutela, especialmente porque el decreto 1382 de 2000 debe seguir inaplicándose. En consecuencia, ordena remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que como suprema autoridad de la jurisdicción constitucional dirima el conflicto de competencias planteado

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Esta Corporación de forma clara y reiterada, ha señalado que los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de acciones de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común[1].

 

2. Como resulta obvio, la Corte pierde competencia para dirimir este tipo de conflictos, cuando puede constatarse que efectivamente los jueces de tutela involucrados tienen un superior jerárquico común, pues es éste quien debe resolver el conflicto. Tal situación obedece a que en este punto, la competencia de la Corte es de carácter residual. Es decir, solamente cuando los conflictos de competencia no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, la Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicción constitucional, será quien dirima tal conflicto.

 

3. Así lo manifestó esta Corporación en el Auto A - 087 de 2001[2] entre otros, en donde manifestó:

 

"Esta Corte ha resuelto varios conflictos de competencia en razón a una doctrina sentada por primera vez en el auto 014 de 1994[3]. La gran variedad de conflictos generados por el Decreto 1382 de 2000 han sido resueltos a partir de diversas disposiciones, según sea la relación entre los órganos judiciales de cada caso. En esta oportunidad el conflicto se ha planteado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal, ambos pertenecientes al mismo distrito. Es necesario preguntarse si la Corte Constitucional es competente para resolver este tipo de conflictos

 

Después de deliberar cuidadosamente sobre el punto, se ha llegado a la conclusión de que no lo es. Sin embargo, se reafirma la jurisprudencia anterior en el sentido de que esta Corte es efectivamente competente para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se susciten en materia de acción de tutela, siempre que dicha competencia sea interpretada de manera residual."(subraya la Sala)

 

De igual forma, en reciente auto de fecha 23 de abril de 2002[4] la Corte afirmó:

 

"es de recordar que los juzgados de jurisdicciones y jerarquías distintas, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando actúan como jueces de tutela. En la estructura de la jurisdicción constitucional, esas autoridades judiciales pueden plantear entre sí conflictos de competencia, los cuales deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales involucrados. Únicamente cuando no existe tal superior jerárquico común, adquiere competencia la Corte Constitucional para conocer de tal evento."

 

4. En el presente caso, tanto el Juzgado veintitrés civil del circuito de Bogotá, como el Juzgado sesenta y dos civil municipal de Bogotá pertenecen al Distrito Judicial de Bogotá.  Por tanto, los dos tienen como superior jerárquico común al Tribunal Superior de Bogotá. Es ese Tribunal quien tiene la competencia para resolver el conflicto suscitado entre los jueces de tutela mencionados, y en consecuencia esta Corporación procederá a remitir el expediente para que esa autoridad judicial dirima el conflicto de competencias entrabado entre el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá

 

 

DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para que resuelva sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 063/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 367

 

Peticionario: Manuel Antonio López Avendaño

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto puede consultarse el auto A-048 de 1998, Auto 087 de 2001

[2] M.P. Manuel José Cepeda

[3] Auto 014/94, M.P. Jorge Arango Mejía.

[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett