A066-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 066/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: expediente ICC-354

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juzga­do Noveno Penal Municipal de Cali, en acción promovida por Armando Moreno Tascón con­tra la Financiera FES y Fogafín

 

Magistrado sustanciador:

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 15 de marzo de 2002, Armando Moreno Tascón interpuso acción de tutela en contra de la Financiera FES y Fogafín, ante el Juez Laboral del Circuito de Cali.

 

2. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, a quien correspon­dió conocer el caso, se declaró incompetente mediante auto de marzo 19 de 2002 y remitió el expediente al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, despacho que a su juicio es el competente. El Juez fundó su decisión en la aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. El Juez Noveno Penal Municipal de Cali, también se declaró incompetente para conocer del caso de la referencia por considerar que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali sí es competente para conocer del mismo; fundó su decisión también en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Posteriormente, mediante auto de abril 5 de 2002, decidió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su compe­tencia.

 

4. Ese mismo día la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias negativo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

2. El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juez Noveno Penal Municipal de Cali. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 18, inciso primero, de la Ley Estatutaria de la Admi­nistra­ción de Justicia, el cual dice:

 

Artículo 18 — Conflictos de competencia.

 

 (…)

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

 

 

Así pues, tratándose de dos despachos judiciales que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, que tienen especialidades diferentes y que pertenecen al mismo Distrito, corres­pon­de dirimir el presente conflicto de competencia a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, si ésta se hubiese creado, o en su defec­to a su Sala Plena, por lo que se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial.[3]

 

3. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera preciso recordar que desde el inicio del año 2001, se ha señalado la imposibilidad de aplicar el artículo 1° del Decreto 1382 por cuanto contraviene el texto constitu­cional.[4] Después de numerosos autos reiterando esta posición,[5] dicho Decre­to fue suspendido por el Gobierno durante un año, término que se cumplió el 16 de marzo de 2002.[6] Durante este lapso de tiempo el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.[7]  Recientemente, en los procesos de conflicto de com­petencia ICC-351 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) e ICC-357 de 2002 (M.P. Marco Gerar­do Mon­roy Cabra) la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado y ampliado esta jurisprudencia.

 

4. Pasa entonces esta Corporación a declarar que la sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Cali, si ésta se hubiese creado, o en su defec­to a su Sala Plena, es el despacho competente para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado en el proceso de la referencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero-. Declarar que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Cali, si ésta se hubiese creado, o en su defec­to a su Sala Plena es compe­tente para decidir sobre el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y el Juez Noveno Penal Municipal de Cali.

 

Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Cali, para lo de su compe­tencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                     JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA          JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL          EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                     CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que los H. Magistrados doctores Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández, no firman el presente auto por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 066/02

        

                  

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 354

 

Peticionario: Armando Moreno Tascón

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] I.C.C.-117 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); I.C.C.-118 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); I.C.C.-119 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] La Sala Plena de esta Corporación ya había resuelto casos similares en el mismo sentido, por ejemplo en el proceso por conflicto de competencia ICC-266 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se resolvió que la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga es el despacho judicial competente para dirimir un conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugala­grande y el Juzgado de Menores de Tulúa, y en el ICC-296 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) se resolvió que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es el despacho competente para dirimir el mismo tipo de conflicto, suscitado entre el Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Laboral- y el Juzgado Nove­no Civil del Circuito de Barranquilla.

[4] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[5] En el proceso I.C.C.-235, resuelto mediante auto de febrero 27 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Sala Plena de la Corte otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido.

[6] El Presidente de la República resolvió suspender por un año el Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001,a partir del 16 de marzo de 2001, fecha en que éste último fue publicado.  

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 3 de diciembre de 2001; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expedientes acumulados 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6993, 6714y 7057.