A068-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 068/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

Referencia: expediente Nº ICC-366

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

Bogotá, D.C., doce (12) de  junio de dos mil dos (2002). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

ANTECEDENTES

 

1.     El 21 de noviembre de 2001, el señor Emel Antonio Camaño Guzmán  interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por  estimar vulnerado sus derechos al debido proceso y la igualdad con el fallo en el cual se consideró que no se configuraban los requisitos para tener como ilegal su despido, ya que las faltas contra el Reglamento Interno en la cuales había incurrido ameritaban tal sanción, siendo que a un compañero de trabajo por una falta de la misma naturaleza sólo le llamaron la atención.

 

2.     Mediante providencia del 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales, Sala de Decisión, consideró que el lugar de ocurrencia de los hechos que configuraban la presunta vulneración no era Manizales. El verdadero lugar de la ocurrencia de los hechos era Puerto Boyacá, sitio de residencia del accionante, y antigua ubicación del trabajo del mismo. Por tanto, siguiendo lo establecido en el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual son competentes para conocer de las acciones de tutela los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza del derecho, la competencia correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el cual tiene jurisdicción en el municipio de Puerto Boyacá. En consecuencia, remitió el expediente al mencionado Tribunal para que conociera del caso.

 

3.     Por auto del 5 de diciembre de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, admitió la acción de tutela promovida por el señor Camaño Guzmán contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales.

 

4. Sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en providencia de diciembre 13 de 2001, consideró que el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración no era Puerto Boyacá, así se hallara ahí el Juzgado Promiscuo Municipal el cual dictó sentencia en primera instancia dentro del proceso laboral que se cuestiona. Lo anterior, en virtud de que la sentencia de este Juzgado fue favorable al ahora accionante.

 

La presunta vulneración se había dado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el cual había revocado el fallo de primera instancia. Por tanto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales debería conocer del asunto al tener jurisdicción en el lugar en el cual se profirió la sentencia. 

     

      Con respecto al auto de 5 de diciembre mediante el cual admitió la tutela, el Tribunal consideró que debería ser anulado por falta de competencia y así procedió a declararlo en la parte resolutiva del mismo auto que planteaba el conflicto negativo de competencia. Para la resolución de la colisión, envió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1]

 

Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.[2]

 

2. En el presente conflicto de competencia se hace necesario determinar cuál es el superior jerárquico común del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

 

El caso de autos compromete a dos tribunales de jurisdicción contencioso administrativa por lo que superior jerárquico es el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 

 

Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 37 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:

 

"La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones:

1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos (...)"

 

Al existir superior jerárquico común, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstendrá de conocer del conflicto de competencia y lo enviará para tal efecto al Consejo de Estado.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto por falta de competencia y, en consecuencia, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se remita al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que ésta resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión.

 

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Rodrigo Escobar Gil no firma el presente auto por cuanto se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que la H. Magistrada doctora Clara Inés Vargas Hernández, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 068/02

               

                              

                                     

                                                        REF. Expediente ICC - 366

 

Peticionario: Emel Antonio Camaño Guzman

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de  Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)

[2] Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra