Auto 069/02
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial
Referencia: expediente ICC-372
Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2002, Luis Eduardo Ramírez Espinoza interpuso acción de tutela en contra de Codensa S.A. ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá.
2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer el caso, se declaró incompetente mediante auto de mayo 8 de 2002, pues consideró que en virtud del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el despacho judicial competente para conocer del caso de la referencia es el Juzgado Civil Municipal.
3. Por su parte, la Juez 60 Civil Municipal de Bogotá, a quien se repartió el expediente, también se declaró incompetente para conocer del caso, pues consideró que aplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 para definir la competencia, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, conlleva desconocer la Constitución Política. En consecuencia remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.
2. El presente caso se trata de un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado 60 Civil Municipal, ambos del mismo distrito. Advierte la Corte que en este caso existe una norma aplicable, el artículo 18, inciso segundo, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual dice:
Artículo 18 — Conflictos de competencia.
(…)
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
Así pues, tratándose de dos despachos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción, la civil, y al mismo Distrito Judicial, el de Bogotá, se concluye que a quien le corresponde dirimir el presente conflicto es a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, si ésta se hubiese creado, o en su defecto a su Sala Civil. Por tal razón, se ordenará el envío del expediente al mencionado despacho judicial, para que defina cuál es el juez competente de conocer de la acción de tutela de la referencia.[3]
3. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera preciso recordar que desde el inicio del año 2001, se ha señalado la imposibilidad de aplicar el artículo 1° del Decreto 1382 por cuanto contraviene el texto constitucional.[4] Después de numerosos autos reiterando esta posición,[5] dicho Decreto fue suspendido por el Gobierno durante un año, término que se cumplió el 16 de marzo de 2002.[6] Durante este lapso de tiempo el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.[7] Recientemente, en los procesos de conflicto de competencia ICC-351 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) e ICC-357 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado y ampliado esta jurisprudencia.
4. Pasa entonces esta Corporación a declarar que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá si ésta se hubiese creado, o en su defecto su Sala Civil, es el despacho competente para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado en el proceso de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero-. Declarar que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá si ésta se hubiese creado, o en su defecto su Sala Civil, es competente para decidir sobre el conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá.
Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
(Continúas firmas ICC-372)
ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
(ICC-372/02)
[1] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; del 4 de octubre de 2000 I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.
[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] De igual forma decidió la Sala Plena de esta Corporación en el proceso por conflicto de competencia ICC-336 (M.P. Manuel José Cepeda) en el cual se resolvió que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Villavicencio, si esta se hubiese creado, o en su defecto la Sala Civil del mismo, es el competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Granada, Meta y el Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.
[4] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; del 4 de octubre de 2000 I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.
[5] En el proceso I.C.C.-235, resuelto mediante auto de febrero 27 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Sala Plena de la Corte otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido.
[6] El Presidente de la República resolvió suspender por un año el Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001,a partir del 16 de marzo de 2001, fecha en que éste último fue publicado.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 3 de diciembre de 2001; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expedientes acumulados 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6993, 6714y 7057.