A070-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 070/02

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Carácter absoluto de cosa juzgada

 

 

Referencia: expediente D-4052


Asunto: Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de mayo veintiuno (21) de 2002, proferido por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño


Demandante: Edgar Rico Briñez


Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 


Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo Número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

ANTECEDENTES

 

1.     El ciudadano EDGAR RICO BRIÑEZ demandó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 57 de 1926, en el aparte que a continuación se subraya:

 

El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo

 

2.     En lo pertinente, el magistrado sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, sostuvo en el Auto de mayo 21 de 2002:

 

“1.  Se observa que, mediante Sentencia C-586 de 1993 proferida por la Corte Constitucional en la que se declaró exequible, sin condicionamientos, el artículo 1º de la Ley 57 de 1926 por cargos similares a los formulados por el ciudadano Edgar Rincón (sic) Briñez

 

2. En consecuencia, se RECHAZA la demanda por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067 de 1991.”

 

3.     Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de súplica contra el auto de la referencia, considerando que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, como quiera que, según su criterio, en la Sentencia C-586/93 el análisis de constitucionalidad de la disposición acusada se realizó frente a la libertad de cultos, y no frente al derecho al trabajo. 

 

4.     Aduce que la disposición demandada constituye una barrera que les impide encontrar trabajo a personas que como él profesan la religión de los Adventistas del Séptimo Día.  Manifiesta que en circunstancias de desempleo como la que actualmente vive el país les resulta imposible conseguir empleo a aquellas personas que pretendan guardar el sábado como día santo en el cual Dios prohibe trabajar, y que ésta es una circunstancia que no se consideró en la Sentencia C-583/93.

 

5.     Solicita, en esa medida, que se revoque el auto de agosto 17 de 2001 y que se disponga la admisión de la demanda contra el aparte demandado del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 57 de 1926.

 

 

CONSIDERACIONES

 

En relación con el aparte normativo objeto de rechazo, esta Corporación encuentra lo siguiente:

 

1.       Como lo establece el artículo 243 de la Carta, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

2.       Sólo la Corte Constitucional puede determinar el alcance de sus fallos y como el análisis de constitucionalidad se efectúa respecto de la totalidad de la Carta, debe entenderse que, cuando esta Corporación no restringe expresamente los efectos de sus sentencias, éstas hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.

 

3.   En la parte resolutiva de la Sentencia C-583 de 1993 no se otorgaron efectos relativos a la declaratoria de exequibilidad del mismo aparte normativo del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 57 de 1926. En efecto, en dicha Sentencia la Corte resolvió:

 

Primero.-  Declarar EXEQUIBLES  el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929;[1] artículo 7o. de la Ley  6a. de 1945;  los artículos  172 a 176  del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983.”

 

4.      De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las demandas que recaigan sobre disposiciones amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional deben ser rechazadas.

 

En vista de lo anterior, resulta evidente que, a pesar de no haberse comparado explícitamente la disposición demandada con todos y cada uno de los artículos de la Constitución, no por ello se desvirtúa el carácter integral del análisis efectuado por la Corte en aquella oportunidad. 

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR en su integridad el Auto de veintiuno (21) de mayo de 2002, proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Rico Briñez.

 

. Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que los H. Magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] El año de la Ley está mal transcrito.  En realidad corresponde a la Ley 57 de 1926, como se desprende del aparte Normas demandadas de la Sentencia.