A071-02


CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Auto 071/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Dilata el estudio de la solicitud de tutela/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración debido al conflicto de competencias

 

El conflicto de competencia se ha convertido, como ocurre en el presente asunto, en una maniobra procesal en detrimento de los derechos fundamentales de las personas donde el control concreto de constitucionalidad es sometido a una innecesaria prolongación que dilata el estudio de la solicitud de tutela, con total menosprecio no sólo del término constitucional fijado para ese efecto sino de la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La obligación constitucional de los órganos judiciales de velar por la realización efectiva del derecho, es inobservada cuando dos jueces se declaran incompetentes para conocer de una acción de tutela y se remiten mutua y reiteradamente la solicitud de amparo en la cual se aboga por la protección inmediata de derechos fundamentales, al ser ésta una conducta que sin justificación dilata el trámite de la acción constitucional de amparo y hace que la orden de protección que se llegue a proferir, eventualmente pueda ser ineficaz. Someter a las personas que instauran una acción de tutela a un interminable carrusel de incompetencias, las coloca en un estado de manifiesta indefensión y viola el derecho de quien acude a la jurisdicción a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, así como el acceso a la eficaz administración de justicia.

 

Referencia: expediente ICC - 364

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Mauricio Espinosa Sánchez contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha pronunciado el presente auto en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. en la acción de tutela promovida por Mauricio Espinosa Sánchez contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El señor Mauricio Espinosa Sánchez interpuso acción de tutela contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A., por cuanto dicha entidad no ha dado respuesta a una solicitud presentada el 8 de abril de 2002, razón por la cual considera vulnerado su derecho de petición. 

 

2. El Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le correspondió el conocimiento de la acción, mediante auto del 6 de mayo de 2002, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de tutela y en consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial con el fin de que fuera repartido a los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 que radica la competencia en los jueces municipales cuando la acción es interpuesta contra un particular.

 

3. Por su parte, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue repartida  la tutela, por auto del 8 de mayo de 2002 se declaró incompetente y para ello aplicó la excepción de inconstitucionalidad del decreto reglamentario mencionado con fundamento en las consideraciones jurídicas del auto 085 de 2000 de la Corte Constitucional.  Por lo anterior, provocó conflicto negativo de competencia con el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

4. Recibido el expediente nuevamente por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 10 de mayo de 2002 decidió devolverlo al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. con fundamento en que el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 al no haber sido cobijado por la decisión de suspensión provisional del 3 de diciembre de 2001 por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y por ende tiene plena vigencia y es de obligatoria aplicación. Señala que en virtud del inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado municipal no está facultado para proponer conflicto de competencia dada su categoría, por lo cual debe asumir el conocimiento de la tutela.

 

5. El Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. por auto del 10 de mayo de 2002 no aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. por considerar que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al ser contrario al artículo 86 de la Constitución Política debe ser inaplicado en virtud de lo establecido en el artículo 4 ídem.

 

Además, precisó que conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en materia de tutela no son aplicables las reglas sobre competencia por factor funcional por cuanto todos los jueces de tutela que integran la Jurisdicción Constitucional tienen el mismo carácter jerárquico y de esta manera el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá no actúa como su superior jerárquico. En consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.  

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El tema de los conflictos de competencia que se suscitan en materia de tutela ha sido objeto de análisis en múltiples providencias de esta Corporación, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz deberá resolverse el asunto de la referencia.

 

La Corte Constitucional sobre la materia de los conflictos de competencia ha fijado dos subreglas fundamentales que no presentan mayores dificultades para su comprensión: i) Los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a las autoridades judiciales involucradas y, ii) sólo deben llegar a la Corte Constitucional aquellos conflictos de competencia que no pueden resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen, por no existir superior jerárquico común.[1]

 

Así mismo es pertinente recordar, que en materia de tutela todos los jueces de la República, como eventuales inferiores jerárquicos de la Corte Constitucional, también hacen parte de la jurisdicción constitucional orgánica y funcionalmente.[2]

 

Se ha establecido que para dirimir los conflictos de competencia tendrán que aplicarse las normas que regulan esa materia en los respectivos códigos de procedimiento, sin embargo esa afirmación no es absoluta, por cuanto la interpretación de dichas disposiciones deberá estar orientada por los principios de supremacía constitucional, economía, celeridad y protección efectiva de los derechos.    

 

Así, en el presente caso, se advierte que el conflicto de competencia no debe ser resuelto por la Corte Constitucional por cuanto se ha suscitado entre jueces de un mismo distrito judicial[3], respecto de los cuales existe un superior común que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, que conforme se ha explicado es la autoridad competente para dirimir la controversia adjetiva que se ha presentado.   

 

En efecto, el señor Mauricio Espinosa Sánchez interpuso la acción de la referencia, la cual correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y posteriormente al Juzgado 51 Civil Municipal de la misma ciudad quien desde el auto del 8 de mayo de 2002 provocó el conflicto negativo de competencia, por ello se remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil para que dirima sin más dilaciones el asunto procesal planteado.

 

No puede pasar por alto la Corte Constitucional que la declaración de incompetencia de ambos funcionarios judiciales concierne con la aplicación e inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 mediante el cual el Presidente de la República estableció “reglas para el reparto de la acción de tutela”.

 

Sobre este particular la Sala Plena debe reiterar los pronunciamientos expuestos en el auto 085 de 2000, el auto 071 de 2001 y recientemente el auto 040 de 2002 en los cuales ha señalado que dicho acto administrativo es manifiestamente incompatible con la Constitución Política y en virtud del artículo 4 superior ha de ser inaplicado, por lo menos hasta que el Consejo de Estado dentro de los procesos de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad que tramita sobre el particular decida definitivamente el asunto.  

 

Bajo esta perspectiva, resulta inexplicable que los jueces constitucionales sigan provocando conflictos de competencias con ocasión del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, cuando el máximo y auténtico intérprete de la Constitución[4] y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha inaplicado reiterada y uniformemente ese acto administrativo y ordenado a los demás jueces de la jurisdicción su inaplicación en casos semejantes.

 

El conflicto de competencia se ha convertido, como ocurre en el presente asunto, en una maniobra procesal en detrimento de los derechos fundamentales de las personas donde el control concreto de constitucionalidad es sometido a una innecesaria prolongación que dilata el estudio de la solicitud de tutela, con total menosprecio no sólo del término[5] constitucional fijado para ese efecto sino de la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

 

La obligación constitucional de los órganos judiciales de velar por la realización efectiva del derecho, es inobservada cuando dos jueces se declaran incompetentes para conocer de una acción de tutela y se remiten mutua y reiteradamente la solicitud de amparo en la cual se aboga por la protección inmediata de derechos fundamentales, al ser ésta una conducta que sin justificación dilata el trámite de la acción constitucional de amparo y hace que la orden de protección que se llegue a proferir, eventualmente pueda ser ineficaz.

 

Someter a las personas que instauran una acción de tutela a un interminable carrusel de incompetencias, las coloca en un estado de manifiesta indefensión y viola el derecho de quien acude a la jurisdicción a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, así como el acceso a la eficaz administración de justicia[6], sin mencionar el atentado a la protección efectiva e inmediata de los derechos propia de la acción de tutela y por ende la legitimidad de la función del juez constitucional. 

 

Discutible es también la conducta de un Juez del Circuito que aduciendo su carácter de superior jerárquico del Juez Municipal impone esta condición para obligarlo a asumir el conocimiento de una acción de tutela, desconociendo el deber que tienen todos los operadores jurídicos de preservar la supremacía de la Constitución. 

 

Nótese que de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no sólo se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano.[7] Entonces con mayor razón debe el funcionario judicial obrar eficazmente cuando hay una solicitud de protección constitucional de por medio. 

 

La Corte Constitucional[8] ha señalado que el proponer conflictos de competencia sobre asuntos que no ofrecen mayor dificultad, como por ejemplo, la inaplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 o la remisión de conflictos de competencia a esta Corporación cuando existe superior común entre los despachos judiciales puede, eventualmente, constituir una dilación no justificada para resolver con prontitud una acción de tutela, por ello se enviará copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá Cundinamarca, para que, si a ello hubiere lugar adelante el proceso disciplinario respectivo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil, para que dicha Corporación dirima el conflicto de competencia y decida cuál de los Juzgados debe conocer y tramitar la acción de tutela presentada por Mauricio Espinosa Sánchez contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

 

Segundo. ENVIAR copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá Cundinamarca, para los fines señalados en la parte motiva de la misma.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria  General

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto 044 de 1998.

[2] Corte Constitucional, Auto 016 de 1994.

[3] Corte Constitucional, Auto 027 de 2001.

[4] Corte Constitucional, Sentencia SU-640 de 1998.

[5] No deben olvidar los jueces de tutela que los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen y que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Superior “los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

[6] Como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1995 “el acceso a la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución – ya por vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente.”

[7] Tribunal Constitucional español, Sentencia 53 de 1985.

[8] Corte Constitucional, Auto 072 de 1999 y Auto 042 de 2001.