A072-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 072/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de diferente categoría y del mismo distrito judicial

Referencia: expediente I.C.C.-365

 

Conflicto de competencias entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.

 

Peticionaria: Manuela Astrid Aragón Melgarejo.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

ANTECEDENTES

 

1. El 11 de abril de 2002, Manuela Astrid Aragón Melgarejo presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Norte,  por considerar que dicha entidad ha violado sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado contra la sociedad “COTENCO”, con quien había suscrito contrato de compraventa de un predio que fue afectado por la entidad demandada con medida cautelar de embargo.

 

2. La demandante interpuso la acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla (reparto). Efectuado el mismo, correspondió conocer la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual mediante proveído de abril dieciocho (18) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del inciso 1° del numeral 1° del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

3. Cumplido el reparto, le correspondió conocer del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual, en proveído de  mayo dos (2) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al estimar que de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2], la competencia para conocer  de esta acción recae sobre los jueces civiles del circuito, razón por la cual planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. 

 

 CONSIDERACIONES

 

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas, en los términos previstos por las normas del Código de Procedimiento Civil,  ya que el ordenamiento legal que regula el mecanismo de amparo constitucional no prevé  un trámite específico para estos fines.

 

Así, sólo en la medida en que los jueces que promuevan conflictos no tengan superior jerárquico común, le corresponde a esta Corporación dirimirlos, como organismo de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

Sobre el particular, la Corte ha sostenido:

 

"...los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.

 

"Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.

 

"Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

 

"Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen." (Auto 044/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Aplicando estos criterios hermenéuticos al caso particular, se tiene que, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, son autoridades de diferente categoría y pertenecientes al mimo distrito, por expreso mandato del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por conducto de las Salas Mixtas resolver el conflicto de competencias surgido en este caso, y no la Corte Constitucional, como erradamente lo consideró el tribunal remitente[3].

 

Al respecto, consagra el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996, lo siguiente:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten ente autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayas por fuera del texto original)

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. ABSTENERSE de resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.

 

Segundo. DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sus Salas Mixtas, es la autoridad competente para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que los H. Magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Decreto Reglamentario 1382 de 2000. “ ART. 1°-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

 

(...)

[2]  A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[3] Cfr. Autos 087, 115, 122, 153, 185, 188 de 2001