A073-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 073/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Jueces de una misma jurisdicción y del mismo distrito judicial

 

 

Referencia: expediente ICC - 368

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 62 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por el ciudadano Hering Ulises Miller Gallego contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-..

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgados 62 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela promovida por el ciudadano Hering Ulises Miller Gallego contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1.  El ciudadano Hering Ulises Miller Gallego, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito (reparto), para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual encuentra vulnerado con la omisión de la entidad accionada de darle respuesta a la solicitud formulada por él, para que se le devuelva el dinero cancelado por concepto de pago de matrícula en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- en el Programa de Psicología Social Comunitaria, y al cual por motivos personales, sólo pudo asistir una sola vez.

 

 

 

2.  El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto del 8 de abril del año 2002, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los incisos 2º, 5º y 6º, numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, y en tal virtud, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para que se efectuara el correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales. (fl.11)

 

 

3.  El Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 19 de abril de 2002, -acatando los lineamientos de la Corte Constitucional-[1] decidió inaplicar el citado Decreto 1382 de 2000, por considerarlo contrario a la Constitución, con fundamento en ello, declaró su incompetencia para tramitar la acción de tutela mencionada y ordenó enviar la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.[2] En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.[3]

 

 

2.   Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto ICC- 266 del 22 de marzo de 2000, M.P. DR. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló al respecto:

 

“Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales en conflicto. (..) Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene competencia para conocer tal colisión.[4]  (negrilla y subrayado adicionado)

 

 

 

3. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley 270 de 1996, se establece que:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

 

“Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (negrilla adicionada)

 

 

4. En este orden de ideas, encuentra la Corte que en armonía con las reglas citadas atrás, los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos.[5] 

 

5. No obstante lo anterior, esta Sala considera preciso recordar que desde el año 2000, esta Corporación ha señalado la imposibilidad de aplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por cuanto contraviene el artículo 86 de la Constitución Política[6]. Dicha disposición fue suspendida por un (1) año, por el Presidente de la Republica mediante el Decreto 404 de 2001, término que se cumplió el 16 de marzo de 2002. El Consejo de Estado en auto del 3 de diciembre de 2001 suspendió provisionalmente el inciso 4º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[7]. Recientemente, en los conflictos de competencia ICC-351,  ICC-357, ICC-352, ICC-359, ICC-361, ICC-362, ICC-370 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que al no tener la decisión sobre la suspensión provisional valor definitivo, subsiste la validez de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, se debe inaplicar el artículo 1o del decreto 1382 de 2000, por ser contrario al ordenamiento Superior.

 

6. En el caso en estudio se considera que al ser los Juzgados 62 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito de Bogotá, de la misma especialidad y pertenecer al mismo Distrito Judicial, corresponde conocer del conflicto de competencias suscitado a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, si ésta se hubiere creado, o en su defecto a su Sala Civil. Por tal razón se ordenará el envío del expediente al mencionado organismo judicial, para que defina cuál es el despacho judicial competente para conocer de la acción de tutela de la referencia[8]

 

 

III.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declarar que la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, si esta se hubiere creado, o en su defecto su Sala Civil, es competente para decidir sobre el conflicto de competencia, surgido entre el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá

 

Segundo. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al  Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria

 

 

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que los H. Magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman el presente auto por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Invoca entre otros el  ICC de 2000 y el ICC-235 del 2001.

[2] Ver entre otros el Auto 044/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, ICC-147 de 2001 y ICC -357 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC-351 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas.

[3]En auto 087 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisa que dicha función es de carácter residual:“Como los conflictos en materia de tutela son entre jueces de una misma jurisdicción, la Corte Constitucional ha acudido a las normas generales de rango legal con el fin de identificar al superior funcional común de los jueces de tutela entre los cuales se ha planteado un conflicto. Sólo de manera excepcional cuando no hay norma general aplicable, la Corte ha obrado como tribunal de conflictos. De esta manera ha reducido a un ámbito meramente residual su competencia para dirimir los conflictos de competencia.”(negrilla fuera de texto)

 

[4] Ver auto A-044/98, entre otros.

[5] Ver entre otros ICC- 341, 338 y 280 de 2001.

[6] Ver entre otros., ICC 118/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra., ICC- 197 M.P. Eduardo Montealegre Lynett ICC-223/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis., ICC –265/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  ICC-266/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, ICC- 274/01  M.P. Manuel José Cepeda,  ICC- 280, 288/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.[6]

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente No 6414 y acumulados.  

[8] Ver ICC-354, ICC-363 y 372 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.