A077-02


PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

Auto 077/02

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: ICC-382. Conflicto de Competencia entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Ángel Urbano Velásquez contra el Seguro Social y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.

 

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco  (25)  de junio de dos mil dos  (2002).

 

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Ángel Urbano Velásquez contra el Seguro Social y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

El 20 de mayo de 2002 el señor Ángel Urbano Velásquez interpuso acción de tutela contra el Seguro Social y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital para que se le tutelaran sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, los que considera vulnerados por el no reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho.

 

El 24 de mayo de 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá ordenó que el proceso se remitiera a la Oficina Judicial de Reparto para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, fuera repartido entre los Juzgados Municipales de esta ciudad.

 

El 5 de junio de 2002 el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien por reparto correspondió el conocimiento de la tutela interpuesta, aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, dispuso su no aplicación en el presente caso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

 

1.  Esta Corporación, en el auto ICC-370 del 12 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, decidió el  conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y Sesenta Civil Municipal de Bogotá en la acción de tutela promovida por Aura Nelly Martínez de López contra Famisanar E.P.S.  En esa oportunidad se hicieron las siguientes consideraciones que resultan aplicables al caso que ahora ocupa la atención de la Corte:

 

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política.

 

2. Igualmente se recuerda ahora por la Corte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que exista sentencia del Consejo de Estado en relación con la constitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2001, este de nuevo entró en vigor, por lo que ha de resolverse si es procedente su aplicación o si persisten en relación con sus disposiciones las razones que antes de su suspensión se invocaron para dejar de aplicarlo en virtud del mandato contenido en el artículo 4º de la Carta Política según el cual en caso de incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la Constitución Política, ha de darse aplicación preferente a las disposiciones de esta última, en razón de su supremacía. 

 

4. Analizada de nuevo la situación por la Corte Constitucional, esta Corporación encuentra que si bien es verdad que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2001 se pronunció en relación con la petición de suspensión provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar dicha suspensión únicamente con respecto al inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º de ese Decreto, la naturaleza misma de la suspensión promisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues este sólo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de Estado puede entonces en forma legítima apartarse de su decisión inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce.

 

5. Observa así mismo la Corte, que la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4º de la Carta Magna, puede utilizarse siempre que exista incompatibilidad entre una disposición de orden inferior a la Constitución y esta última, sin que se exija para el efecto que sea ostensible o manifiesta, e igualmente se señala que la aplicación preferente de la Carta hace efectivo el principio de la primacía de la misma en el ordenamiento jurídico.

 

6. Así las cosas, esta Corporación encuentra que las razones que la llevaron a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, persisten todavía y, por ello, reitera lo dicho entonces, en los términos que allí se señalaron, a saber:

 

“1. Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

“2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

“3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 

“4.  No obstante ello, el propio constituyente en el artículo 5º transitorio de la Carta invistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para "reglamentar el derecho de tutela", como aparece en el literal b) de la norma citada, facultades estas para cuyo ejercicio se requería que el proyecto de decreto respectivo no fuera improbado por la "Comisión Especial" creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución.

 

“5.  El Gobierno Nacional en acatamiento a lo establecido por los artículos transitorios 5º, literal b) y 6º de la Carta, expidió entonces el Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", decreto que en virtud de la materia a que el se refiere, aunque expedido por el Ejecutivo en razón de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República para ese efecto por la Asamblea Constituyente, es de carácter legislativo, es decir sus normas tienen la categoría de ley en sentido material. Y, siendo ello así, su reforma sólo compete al legislador, no al Presidente de la República mediante decreto reglamentario, pues ello no le es permitido conforme a lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

 

“ 6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

“6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 

“6.2.  Adicionalmente, el artículo 1º del citado Decreto 1382 de 2000 establece que si la acción de tutela se ejerce "contra más de una autoridad" el asunto será de conocimiento del "juez de mayor jerarquía", según corresponda al nivel de las autoridades respecto de las cuales se impetra la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración.

 

“6.3.  Por otra parte, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acción de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales.

 

“7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

“8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución”.

 

 

2.  En ese orden de ideas, si el Decreto 1382 de 2000 resulta incompatible con el Texto Superior y si ante esa incompatibilidad debe darse aplicación a éste último, dada su supremacía sobre las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico y con base en el artículo 4° de la Carta, es evidente que  en el caso presente debe inaplicarse el artículo 1° de tal decreto. 

 

En tal virtud, debe declararse que la competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Ángel Urbano Velásquez contra el Seguro Social y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.  Ello es así porque la acción de tutela se dirigió al Juez Laboral del Circuito de Bogotá y por reparto le correspondió a aquél, siendo, por tanto, el competente para su conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 86 de la Carta.

 

 

III.  DECISIÓN

 

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Corte Constitucional, en  Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.  Inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de este pronunciamiento y en relación con la acción de tutela promovida por Ángel Urbano Velásquez contra el Seguro Social y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.

 

 

SEGUNDO.  Envíese el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 

TERCERO.  Envíese copia de este pronunciamiento al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA             ALFREDO BELTRÁN SIERRA

           Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA                                  JAIME CORDOBA TRIVIÑO

                Magistrado                                                                                                         Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL     EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                 Magistrado                     Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS      CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

                 Magistrado                                  Magistrada

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General