A080-02


AUTO SALA PLENA

Auto 080/02

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración plena de vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

Referencia: expediente T-564941.  Incidente de Nulidad de la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002.

 

Actor José Edilberto Martínez Peláez en representación de Coinverpro Ltda., contra Consejo de Justicia Distrital de Bogotá y  Alcaldía Local de Teusaquillo.

 

Magistrado Sustanciador: 

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio del año dos mil dos (2002).

 

Se decide por la Corte la solicitud formulada por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano José Edilberto Martínez Peláez, actuando como representante legal de la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., instauró acción de tutela contra el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, por cuanto considera que se incurrió en violación al debido proceso en la expedición de los actos administrativos distinguidos con los números 888 de 4 de diciembre, 890 de 6 de diciembre y 907 de 18 de diciembre, todos del año 2001, mediante los cuales se revocó la Resolución No. 308 de 26 de abril de 2001 proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

 

2. En resumen, los hechos en que funda la entidad actora sus pretensiones en esta acción de tutela, son los siguientes:

 

2.1.  Entre la Junta de Deportes de Bogotá y la Compañía de Inversiones  y Proyectos Coinverpro Ltda., se suscribió el día 7 de enero de 1994, el contrato de arrendamiento  No. 0002, en relación con el inmueble Coliseo Cubierto Luis Camacho Matiz “El Campín”, por un valor de $3.600.000 pesos anuales, pagaderos en mensualidades anticipadas de $300.000.00.

 

2.2.  Posteriormente, la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, bajo el argumento de que la naturaleza jurídica del contrato es de concesión y no de arrendamiento, y que por lo tanto, a la luz de lo preceptuado por  la Ley 80 de 1993, se requería la realización de una licitación pública, expidió la Resolución No. 0089 de 23 de febrero de 1994, por medio de la cual dio por terminado el contrato de arrendamiento aludido, ordenando su liquidación y, en consecuencia, la restitución del inmueble objeto del contrato.

 

Contra esa resolución, la Compañía Coinverpro interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 0183 de 29 de marzo de 1994.

 

2.3.  En cumplimiento de la orden de restitución contenida en la Resolución 089 de 1994, la Alcaldía Local de Teusaquillo, fija fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble del Coliseo Cubierto El Campín. Así las cosas, el día 24 de agosto de 1994, fecha señalada para llevar a cabo la diligencia mencionada, la entidad se abstiene de realizarla aduciendo para el efecto falta de competencia, bajo el fundamento de que para la restitución de bienes fiscales se requiere la caducidad del contrato de arrendamiento y, teniendo en cuenta que ese presupuesto no se había cumplido, deja a las partes en libertad de acudir ante la jurisdicción administrativa a fin de resolver la controversia planteada.

 

Contra esa determinación la Junta Administradora de Deportes interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo.

 

2.4.  El 26 de abril de 2001, la Alcaldía de Teusaquillo, profiere la Resolución No. 308, mediante la cual, luego de realizar unas consideraciones en relación con toda la actuación surtida a raíz del contrato No. 002 de 1994, ordena el archivo de las diligencias arguyendo los mismos fundamentos expresados en la diligencia de restitución llevada a cabo el 24 de agosto de 1994, y señalando en el numeral segundo que contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y/o en subsidio apelación para ante el Consejo de Justicia Distrital.

 

Contra esa resolución la Defensoría del Espacio Público, el apoderado de la Junta de Deportes de Bogotá y la Personería Local, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, que según se indicó en la Resolución 308 de 2001, eran procedentes contra ella.

 

2.5.  Mediante auto de 27 de agosto de 2001, la Alcaldía de Teusaquillo, niega el recurso de reposición y concede el de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Justicia Distrital.

 

Esta última entidad expidió el acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001, en el cual revocó por vía de apelación la Resolución No. 308 de abril del mismo año y, ordenó al Alcalde de Teusaquillo adelantar la actuación necesaria tendiente a restituir el Coliseo Cubierto El Campín  “en el menor tiempo posible”. Posteriormente, la misma entidad expidió el acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre del mismo año, en el cual fijó el alcance del acto inicialmente proferido (888/01), en el sentido de que la revocatoria de la Resolución No. 308 implicaba la revocatoria de la decisión proferida en la diligencia de restitución de 24 de agosto de 1994.

 

Coinverpro solicitó al Consejo de Justicia Distrital, aclaración respecto de estos actos administrativos, solicitud que fue rechazada por acto administrativo No. 907 de diciembre 18 de 2001.

 

2.6. La Alcaldía de Teusaquillo, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Justicia Distrital, adelantó la diligencia de restitución del Coliseo Cubierto El Campín,  el 18 de diciembre de 2001.

 

3. Considera la parte actora que mediante la Resolución No. 308 de abril 26 de 2001 se ordenó el archivo de las diligencias administrativas que se habían surtido en torno a la situación y a la restitución del Coliseo Cubierto El Campín resolución en la cual se indicó en su numeral 2º que contra ella procedían los recursos de reposición y/o, subsidiariamente, el de apelación ante el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá, recursos estos que fueron interpuestos por la Defensoría del Espacio Público, el apoderado de la Junta de Deportes de Bogotá y la Personería Local, sin que fueran procedentes conforme a la ley.

 

Así las cosas, carece de fundamento legal el acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001 mediante el cual se ordenó al Alcalde de Teusaquillo adelantar la actuación para la restitución del Coliseo Cubierto El Campín “en el menor tiempo posible”, e igualmente adolece del mismo vicio de ilegalidad el acto administrativo No. 890 de 6 de diciembre del mismo año en el cual se indica que la decisión contenida en el acto administrativo No. 888 de 4 de diciembre de 2001 proferido, como ya se dijo por el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá implica la revocatoria de la Resolución No. 308 de 24 de agosto de 1994 en la diligencia de restitución del Coliseo Cubierto El Campín.

 

En tal virtud, considera la parte actora que se desconocieron situaciones jurídicas individuales y concretas por lo que, a su juicio, se vulneró el derecho al debido proceso.

 

4. La acción de tutela a que se ha hecho alusión fue denegada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, decisión esta que fue impugnada por la parte actora.

 

5. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 15 de febrero de 2002, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, concedió la tutela interpuesta por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda.., por violación al debido proceso.  Por ello, en consecuencia, dejó sin efecto la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo a partir de la resolución No. 308 de 2001 en cuanto en su numeral 2º se expresa que contra ese acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, y la confirmó en cuanto al numeral 1º en el cual se ordena el archivo de las diligencias adelantadas con anterioridad.

 

Además, ordenó al Alcalde de Teusaquillo la restitución del Coliseo Cubierto El Campín a Coinverpro Ltda..

 

6.  En auto de 14 de marzo de 2002 la Sala de Selección número Tres, incluyó para su revisión eventual la acción de tutela referida y asignó su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

7. La Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, mediante Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2002 y declaró improcedente la acción de tutela a que se refiere esta providencia.

 

8.  La parte actora, por conducto de apoderado promovió incidente de nulidad contra la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, de cuya decisión se ocupa ahora la Sala Plena de la Corporación.

 

II. LA SENTENCIA T-267 DE 18 DE ABRIL DE 2002.

 

En la sentencia cuya nulidad se pretende por la parte actora, la Corte Constitucional, luego de hacer un resumen de la situación fáctica y de la actuación surtida ante los jueces de primera y de segunda instancia, así como de los fallos por ellos proferidos en esta acción de tutela, decidió revocar la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2002 en la cual se concedió la tutela impetrada por la parte actora y, en su lugar, la declaró improcedente.

 

Las razones que motivaron la decisión contenida en la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002,  fueron, conforme al texto del fallo las siguientes:

 

“3.2.  De entrada se observa que la controversia que ahora se somete al conocimiento de la Corte Constitucional, versa sobre la presunta irregularidad en la expedición de un acto administrativo, que según la compañía demandante llevó a la expedición de otros por parte de funcionario incompetente para ello. Así las cosas, compete a esta Sala de Revisión establecer si el accionante tuvo la oportunidad de acudir a los mecanismos que la ley ha establecido como idóneos para resolver esta clase de controversias o, si por el contrario, esa oportunidad le fue restringida o negada, vulnerando entonces el derecho fundamental al debido proceso.

 

“3.3.  La Constitución Política en su artículo 86 preceptúa que toda persona puede acudir a la acción de tutela, cuando sus derechos constitucionales fundamentales han sido conculcados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos establecidos por la ley. Con todo, dispone la misma norma superior, que esta acción pública solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

“En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela impetrada por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., no tiene ninguna posibilidad de prosperidad, como quiera que examinado detalladamente el expediente, se tiene que la compañía demandante contaba con otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

“Concretamente, la compañía demandante tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, hace recaer su acusación en la expedición irregular de la Resolución 308 de 26 de abril de 2001, por parte de la Alcaldía Local de Teusaquillo. En dicha resolución a petición de la Junta de Deportes de Bogotá, la entidad mencionada se pronunció respecto de la competencia de las alcaldías locales para proceder a la restitución de bienes de uso fiscal dados en arrendamiento, concluyendo en la falta de la misma, tal como ya se había expresado por esa Alcaldía en diligencia de 24 de agosto de 1994, en la cual se pretendía la restitución del Coliseo El Campín, con ocasión de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Deportes de Bogotá y Coinverpro Ltda.. En consecuencia, el Alcalde Local de Teusaquillo ordenó el archivo de las diligencias y señaló la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación ante el Consejo de Justicia Distrital.

 

“Surge aquí la primera irregularidad, según señala Coinverpro, toda vez que por tratarse de un acto administrativo de ejecución, a la luz de lo establecido por el artículo 49 del C.C.A. no podía ser recurrido. A partir de allí, comienzan en su sentir una serie de ilegalidades, por cuanto al Consejo de Justicia de Bogotá, no le correspondía admitir el recurso de apelación, y mucho menos pronunciarse al respecto. En efecto, el Consejo de Justicia revocó la decisión adoptada en la Resolución 308/01, mediante la expedición de una serie de actos administrativos como se ha explicado, y ordenó la restitución del Coliseo el Campín.

 

“3.4.  Pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del acto administrativo que ordenó el archivo de las diligencias, es un asunto que corresponde exclusivamente a la jurisdicción administrativa, más en este caso, en donde no resulta tan claro que, como lo afirma Coinverpro, se trate de un acto de ejecución, pues en el mismo acto, el funcionario señala “[A]l despacho del Señor Alcalde  de Teusaquillo el expediente No. 002-1994, que se adelanta por petición de la JUNTA ADMINISTRADORA DE DEPORTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. para resolver de fondo (negrillas fuera de texto); adicionalmente, se está pronunciando sobre un asunto que no es  formal, como lo es la competencia para conocer de la restitución de un bien del Estado, independientemente que éste sea un bien de uso público o un bien fiscal, controversia que se encuentra pendiente de resolver por el Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por Coinverpro Ltda.. contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó la solicitud de nulidad de las Resoluciones 089 de 1994 y 183 del mismo año, por medio de las cuales se dio por terminado unilateralmente el contrato No. 002 de 1994 a que se ha hecho mención varias veces, y se resolvió negativamente el recurso de reposición, respectivamente; y, del acto administrativo No. 0739 de 7 de abril de 1994, por medio del cual se ordenó hacer entrega material del bien objeto del contrato.

 

“Pretender que por vía de tutela se haga un pronunciamiento sobre una irregularidad consistente en falta de competencia de un funcionario para la expedición de un acto administrativo, cuando conforme al artículo 84 del C.C.A., ese vicio puede ser objeto de control de legalidad por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es procedente, entre otras cosas, porque en este caso no salta de bulto, no es ostensible, sino controvertible, como quiera que a lo largo de la actuación han existido dos interpretaciones jurídicas sobre el particular. La acción de tutela, según el querer del Constituyente es de carácter residual, solamente es procedente ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es el caso que nos ocupa. 

 

“Es bastante discutible el argumento de Coinverpro en su escrito de impugnación, cuando afirma que no contaba con otro medio de defensa judicial porque según el artículo 135 del C.C.A., la demanda para la solicitud de nulidad de un acto particular debe dirigirse contra el acto definitivo, que a su juicio era la diligencia que se llevó a cabo el 24 de agosto de 1994 y que adquirió firmeza en la misma diligencia. Es decir, volvemos sobre el asunto de la naturaleza jurídica de la Resolución 308 de 2001, que a juicio de Coinverpro es un acto de ejecución y no uno definitivo, pero que lo cierto es que en ese acto administrativo hubo un pronunciamiento de fondo sobre un asunto de trascendental importancia como es la falta de competencia de una autoridad pública.

 

“Es que el asunto de la competencia no es de poca monta, pues como se sabe se trata de un aspecto procesal que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, la función o actividad que le corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública a fin de hacer efectivo el principio de la seguridad jurídica[1]. Se trata entonces de un aspecto de fondo, por cuanto toca con la materia de la atribución que, a juicio de la Corte, en el presente caso le corresponde determinar a la Jurisdicción Administrativa.

 

“Ahora bien, no puede alegar la compañía demandante que la posibilidad de demandar los actos administrativos 888 y 890 de 4 y 6 de diciembre de 2001, expedidos por el Consejo de Justicia Distrital le fue negada, pues según se desprende de las pruebas que obran en el proceso, tuvo oportunidad de hacerlo, tanto es así, que en relación con esos actos administrativos, presentó ante  el Consejo de Justicia Distrital solicitud de aclaración mediante escrito en el que manifestó “[D]entro del término de ejecutoria del acto administrativo de segunda instancia formuló en forma oportuna y comedida la solicitud de aclaración, no como un recurso sino en aras de procurar la complementación de su proveído en los siguientes términos”, acto seguido, el apoderado en esa oportunidad de Coinverpro, le formuló entre otras, la siguiente pregunta: “Solicito a esa alta corporación se sirva aclarar con fundamento en que disposición legal su autoridad conoció contra expresa prohibición legal del recurso de apelación contra un auto de sustanciación, como lo es en efecto el acto administrativo distinguido como resolución No. 308 del 26 de abril de 2001 de la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO por medio del cual se dispuso el archivo de las presentes diligencias”,  y, al final del escrito manifiesta: “Con fundamento en los textos constitucionales y legales citados, solicito a esa alta corporación de justicia Distrital, se sirva aclarar el fundamento legal o constitucional que tuvo en cuenta para arrogarse la competencia exclusiva del Juez de lo Contencioso Administrativo para fallar el presente asunto...”. Igualmente, manifestó la compañía demandante en la solicitud de aclaración, que la actuación administrativa adelantada por el Consejo de Justicia Distrital se adelantó con violación del debido proceso porque no se tuvo en cuenta que se afectaba a terceros indeterminados como lo eran los trabajadores de la empresa.

 

“La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo ha señalado el Consejo de Estado[2] envuelve dos pretensiones: primero la anulación del acto administrativo, y segundo el restablecimiento del derecho cuando ha sido lesionado el derecho de quien la impetra. Así las cosas, el artículo 84 del C.C.A. consagra las causales de nulidad de los actos administrativos, entre las que se encuentra “cuando hayan sido expedidos por funcionarios y organismos incompetentes, o en forma irregular”.

 

“Por lo tanto, a juicio de la Sala de Revisión, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acción de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el artículo 83 ejusdem dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello así, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial idóneo para reestablecer el derecho que se considera vulnerado, se debe acudir a él a fin de preservar el orden jurídico y la especialidad de la jurisdicción, pero sobre todo, el debido proceso.

 

“En reciente providencia, la Corte Constitucional manifestó que: “(...) los cargos que el demandante irroga al acto administrativo (falta de competencia, expedición irregular, no valoración del material probatorio), están previstos en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como las causales por antonomasia de nulidad del acto administrativo. De ahí, que sí el legislador ha determinado que los actos administrativos que presuntamente se hayan expedido con violación de las reglas básicas del debido proceso, sólo se puedan juzgar por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento es porque en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha considerado que el efecto del acto viciado sea la pérdida de su validez y la reparación económica de los sujetos lesionados y de ninguna manera obligar a la Administración Pública a rehacer la actuación surtida en sede administrativa”[3].

 

“3.5.  Tampoco se puede predicar que Coinverpro se encuentre expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, entendido, en palabras de la Corte, como el daño causado a un bien jurídico a consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas que conlleven la imposibilidad de retornar la situación a su estado anterior, porque como ya se señaló, en el Consejo de Estado cursa un proceso, que si bien se refiere a una acción relativa a contratos, que tiene como fundamento la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Deportes de Bogotá y Coinverpro Ltda., y, que sobra recordarlo dio lugar a todo este proceso, y no como lo afirma Coinverpro que se trata de “hechos totalmente diferentes”.

 

“4.  Aduce el apoderado de Coinverpro Ltda., que existe error de hecho en la afirmación hecha por el juez constitucional de primera instancia, en relación con la presencia del representante legal de esa compañía en la diligencia de restitución del Coliseo El Campín realizada el 18 de diciembre de 2001, razón por la cual, a juicio del a quo no hubo violación del debido proceso en dicha diligencia. En efecto, afirma la compañía demandante que en el acta de la diligencia de restitución se puede apreciar que brillan por su ausencia las firmas de los representantes legales tanto principal como suplente de Coinverpro Ltda..

 

Revisada detenidamente el acta mencionada, se observa que en dicha diligencia se expresó “se procede a hacer la diligencia de restitución del Coliseo Cubierto el Campín contando con la presencia de ... el Doctor Jaime Grisales Santa Representante Legal suplente de Coinverpro y el Doctor José Edilberto Martínez Peláez Representante Legal Principal de Coinverpro, el Doctor Oscar Augusto Toro Lucena quien actúa como apoderado del Representante Legal y Luis Alejandro Camejo Gómez Secretario”. Si bien es cierto que los representantes legales tanto principal como suplente no suscribieron el acta en mención, no por ello se puede afirmar que no asistieron, porque de lo anteriormente transcrito se deduce todo lo contrario, es decir la presencia física de los representantes de Coinverpro, sin que pueda el juez de tutela poner en tela de juicio lo consignado en el acta de diligencia de entrega del Coliseo el Campín, por el Alcalde Local de Teusaquillo.

 

“En realidad, luego de analizar concienzudamente todos los argumentos esgrimidos por la Compañía de Inversiones y Proyecto Coinverpro Ltda., resulta claro para la Sala de Revisión, que con su actuar ha persistido en mantener en su poder la tenencia del Coliseo El Campín, actitud ésta respecto de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó: “[C]uando la administración a comienzos del año de 1994, decreta la terminación del contrato y ordena la restitución del inmueble, quiere que como consecuencia de su manifestación de voluntad administrativa, el objeto entregado al concesionario, se le restituya.

 

“La conducta del actor en este proceso [Coinverpro Ltda.], es la negarse a devolverlo, la de oponerse  al a diligencia de entrega, para, con fundamento en la tenencia física del objeto, alegar que su administración le ha causado perjuicios.

 

“Si en enero de 1994, y más exactamente en febrero del mismo año, cuando se le resolvió la vía gubernativa, ésta sociedad conocía de la necesidad de restituir el bien, resulta cuando menos irresponsable, que se proponga, a partir de entonces, ofrecer a terceros el arrendamiento del coliseo, cuando ella tiene certeza de su obligación de restituirlo a su propietario.

 

“Nada de esto hace, se dedica a ofrecerlo en arrendamiento, se opone a la diligencia de entrega y después alega que no lo ha podido explotar convenientemente y que por tanto, la decisión administrativa no cumplida, le ha causado unos perjuicios.

 

“Aquí el concesionario se coloca en situación de rebeldía contra la administración, no acepta sus dictados, olvida que el camino de derecho para reclamar los perjuicios que se le causen, es acudir al juez del contrato, se opone y valiéndose de su propia culpa quiere que se le indemnice”.

 

“5.  Con todo, no desconoce la Corte la desidia y negligencia con que han actuado las autoridades del Distrito de Bogotá, pues casi siete años después de la fallida diligencia de restitución del Coliseo Cubierto El Campín (agosto 24 de 1994), por la presunta falta de competencia de la Alcaldía Local de Teusaquillo, se avoca nuevamente por esa entidad, a solicitud de la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, el conocimiento del expediente No. 002 de 1994, y se expide la Resolución 308 de 26 de abril de 2001, que dio lugar al proceso que ahora se revisa. Sin embargo, esas irregularidades no alcanzan a violar el debido proceso ni constituyen una vía de hecho, porque como se anotó, la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., contaba con un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos que consideraba se le habían conculcado, como era acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exponer allí, todos los argumentos que aducen ahora en la acción de tutela. En efecto, es la jurisdicción administrativa a quien le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza de los actos administrativos, pues, el debate de si la Resolución 308 es un acto de ejecución o definitivo le corresponde dirimirlo a ella y no al juez constitucional como ahora se pretende”.

 

III. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-267 DE 18 DE ABRIL DE 2002.

 

Notificada la parte actora de la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, promovió entonces en escrito presentado ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, dentro del término, un incidente de nulidad contra la sentencia aludida, para cuyo trámite solicitó remitir a la Corte Constitucional  tanto el expediente como el memorial mediante el cual se promueve ese incidente.

 

Para sustentar la solicitud de nulidad manifiesta el apoderado de la parte actora que por la Corte Constitucional se violó el debido proceso “al no tener en cuenta que la materia del debate, o sea la falta de competencia para restituir el Coliseo El Campín por parte del Alcalde Menor de Teusaquillo ya había sido definida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, lo cual fue desconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002.

 

Aduce el apoderado de la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda.., como argumento de la afirmación precedente que la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá formuló una acción de cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Alcaldía Local de Teusaquillo (radicación 9560), en la que solicitó darle cumplimiento a las resoluciones 0089 de 23 de febrero de 1994 y  0183 de 29 de marzo de 1994, acción que fue fallada en primera instancia en sentencia de 30 de septiembre de 1997, en la cual se afirmó que la restitución de ese inmueble a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá “no puede ejecutarse sin la previa tramitación de un proceso de restitución de inmueble al cual le son aplicables armónicamente las reglas de los artículos 424 y siguientes del C.P.C”.

 

Esa decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -continúa el apoderado de la parte que promueve este incidente-, fue confirmada por el Consejo de Estado en la Sentencia de 4 de noviembre de 1997 en la cual se declaró que la acción de cumplimiento a que se ha hecho referencia “es improcedente, por cuanto existe otro medio judicial específico para que se obtenga la restitución del inmueble dado el arrendamiento a la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., cual es la de acudir ante el juez del contrato, determinado por el artículo 75 de la Ley 70 de 1993 para que se adelante el proceso ejecutivo con obligación de hacer, y, si así se lo demanda, para que dirima la controversia contractual a fin de establecer las prestaciones recíprocas de las partes y aún, la misma legalidad de las resoluciones que pusieron término al contrato.  Se trata, en efecto, de un contrato respecto del cual no se declaró la caducidad, sino que se lo terminó por consideraciones distintas a su incumplimiento, amén de estar derogada expresamente la previsión del artículo 63 del Decreto 222 de 1993”, razón por la cual “como existe otro procedimiento judicial resulta inaplicable la norma que otorga el derecho de acudir ante la justicia en acción de cumplimiento”.

 

Luego de las citas anteriores concluye el incidentante que lo relativo a la competencia de la Alcaldía Local de Teusaquillo para restituir el Coliseo Cubierto El Campín, conforme a lo expuesto, ya se encuentra definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, por consiguiente, la Corte Constitucional “violó el debido proceso en cuanto desconoció el principio de la cosa juzgada” al no advertir que ese punto de la competencia ya estaba resuelto, “ya que la competencia para ello correspondía al juez del contrato (artículo 75 de la Ley 80 de 1993)”.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Ante todo ha de reiterarse por la Corte que la declaración de nulidad de sentencias proferidas por esta Corporación, sólo es procedente de manera excepcional, ya se trate de fallos para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad de normas legales o de tratados públicos o de proyectos de ley en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o cuando se trate de las sentencias por ella proferidas en la revisión eventual de lo resuelto por los jueces de instancia en acciones de tutela según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta.

 

2. A este efecto, ha de recordarse que la Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), expresó:

 

"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.  

 

"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.

 

"3.  Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".

 

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).

 

"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.  Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".

 

De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, expresó la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

En el mismo auto acabado de mencionar, recordó la Corte que "de no procederse en ese sentido, se pondría en peligro el principio de la autonomía de los jueces, establecido en el artículo 228 de la Constitución, sobre el cual reposa la estructura de la administración de justicia y que contempla la facultad de interpretación del juez, como aquella encaminada a adecuar el derecho a las circunstancias fácticas y jurídicas otorgadas para su análisis y resolución, mediante una labor dinámica y evolutiva de la jurisprudencia. Tal función interpretativa debe garantizar, no sólo la aplicación del ordenamiento jurídico, sino, particularmente, su acercamiento a los distintos componentes de la realidad y de la problemática social, mediante alteraciones en la jurisprudencia que debidamente sustentadas disten de la posibilidad de ser calificadas como arbitrarias, siempre y cuando no atenten contra otros principios de rango superior, como el de la cosa juzgada constitucional y el de la igualdad de los coasociados, brindando así seguridad jurídica”.

 

3. Conforme a lo expuesto en los numerales precedentes la solicitud formulada por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional no puede prosperar por las razones que a continuación se expresan:

 

3.1.  Como puede observarse la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda.., instauró la acción de tutela a que se refiere esta providencia contra el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo por la expedición de unos actos administrativos expresamente señalados por ella, cuales son los distinguidos con los números 888 de 4 de diciembre, 890 de 6 de diciembre y 907 de 18 de diciembre, todos del año 2001, mediante los cuales se revocó la resolución 308 de 26 de abril de 2001, proferida por la Alcaldía mencionada y en la cual se advirtió que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación.

 

3.2. Tanto los juzgadores de instancia como la Corte Constitucional, esta última en Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, analizaron entonces sí en relación con los actos administrativos mencionados anteriormente se produjo o no una violación del debido proceso, y, en la sentencia cuya nulidad se pretende la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente la acción de tutela mencionada, por considerar que la Compañía demandante tenía otro medio de defensa judicial para la perseguir la obtención de sus pretensiones, en este caso concreto, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, precisamente para que allí se discuta sobre la legalidad de las actuaciones de la administración que los particulares consideren lesivas de sus derechos y, adicionalmente, para que demostrada la violación del ordenamiento jurídico se les restablezca entonces la situación jurídica o el derecho subjetivo de cuya violación se trate.

 

En la misma providencia contra la cual se dirige la actora para impetrar que se declare como nula, la Corte Constitucional manifestó que existe una discusión entre la parte actora y la administración sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 308 de 26 de abril de 2001 proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, pues aquella estima que se trata simplemente de un acto de ejecución contra el cual no cabía recurso alguno, al paso que la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo consideran lo contrario y, en tal virtud, a juicio de la Corte no puede por vía de tutela decidirse esa controversia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Además, agregó la Corte que pretender que por vía de tutela se haga un pronunciamiento sobre una presunta irregularidad de los actos administrativos mencionados de los cuales se afirma que fueron proferidos sin competencia para el efecto, llevaría a sustituir en este caso concreto a la jurisdicción específicamente instituida para ello, como quiera que el control de legalidad de los actos de la administración corresponde a lo contencioso administrativo y, ella “no salta de bulto, no es ostensible, sino controvertible, como quiera como a lo largo de la actuación han existido dos interpretaciones jurídicas sobre el particular”.

 

Observa además la Corte que la parte actora sostiene que no contaba con otro medio de defensa judicial porque según el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo la demanda para la solicitud de nulidad de un acto particular debe dirigirse contra el que tiene el carácter de definitivo, que a su juicio lo era la diligencia de 24 de agosto de 1994 sobre restitución del inmueble del Coliseo Cubierto El Campín, punto este que como se advirtió en la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, que se pretende sea declarada nula, es materia de controversia pues la propia Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda.., sostiene que se trata de un acto de ejecución y no de uno definitivo, pero considera que en él se realizó un pronunciamiento de fondo sin competencia para el efecto, lo que de nuevo lleva a la discusión sobre la naturaleza jurídica de dicho acto, asunto que no puede resolverse en una acción de tutela, que, como se sabe, es de carácter residual y sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial.

 

Del mismo modo, en la Sentencia objeto de censura por la parte actora se afirma por la Corte que la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda.., fue notificada de los actos administrativos que ahora impugna por vía de tutela, que respecto del distinguido con el número 888 de 4 de diciembre de 2001 presentó una solicitud de aclaración que le fue resuelta, que intervino luego en toda la actuación y que, por consiguiente, no hubo violación del debido proceso pues, pese a que aduce que en la diligencia de restitución del Coliseo El Campín realizada el 18 de diciembre de 2001 no estuvo presente el representante legal de esa compañía como puede apreciarse en el acta respectiva que no se encuentra firmada por él, la realidad que emerge de los autos es que en dicha acta se afirma exactamente lo contrario, como quiera que allí se hace constar que la diligencia se realiza “contando con la presencia de ... el doctor Jaime Grisales Santa representante legal suplente de Coinverpro y el doctor José Edilberto Martínez Peláez representante legal principal de Coinverpro, el doctor Oscar Augusto Toro Lucena quien actúa como apoderado del representante legal y Luis Alejandro Camejo Gómez, secretario.  Por ello, afirma la Corte en la sentencia que se impugna que “si bien es cierto que los representantes legales tanto principal como suplente no suscribieron el acta en mención”, no resulta cierta la afirmación de “que no asistieron, porque de lo anteriormente trascrito se deduce todo lo contrario, es decir la presencia física de los representantes de Coinverpro, sin que pueda el juez de tutela poner en tela de juicio lo consignado en el acta de diligencia de entrega del Coliseo El Campín por el Alcalde Local de Teusaquillo”.

 

3.3. La parte actora invoca como sustento de la nulidad que pretende sea declarada respecto de la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, las consideraciones consignadas en sentencia de 30 de septiembre de 1997 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de cumplimiento radicada bajo el número 9560 y respecto de las resoluciones 0089 de 23 de febrero de 1994 y 0183 de 29 de marzo de 1994 dictadas por la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, acción de cumplimiento en la cual actuó como demandante la Junta mencionada contra la Alcaldía Local de Teusaquillo.

 

Para abundar en su razonamiento, transcribe luego apartes de sentencia de 4 de noviembre de 1994 proferida por el Consejo de Estado en la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento aludida por la existencia de otro procedimiento judicial, del cual debe conocer “el juez del contrato, determinado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993” según lo expresado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

 

Sentado lo anterior, concluye quien promueve este incidente de nulidad que lo relativo a la competencia para la restitución del Coliseo Cubierto El Campín se encuentra ya definido en sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y que, por ello, la Corte Constitucional quebrantó el debido proceso.

 

3.4. Salta a la vista que la actora en su solicitud para que se declare la nulidad de la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, no está asistida por la razón, por cuanto:

 

3.4.1. La acción de tutela a que se refiere la sentencia cuya nulidad se pretende se instauró por presunta violación al debido proceso con la expedición de los actos administrativos distinguidos con los números 888 de 4 de diciembre, 890 de 6 de diciembre y 907 de 18 de diciembre, todos de 2001, mediante los cuales se revocó la resolución 308 de 26 de abril de 2001 proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo, y contra esta última en cuanto en su artículo 2º indicó que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación que fueron desatados el primero por ella y el segundo por el Consejo de Justicia Distrital de Bogotá.

 

3.4.2. Las sentencias de 30 de septiembre de 1997 y de 4 de noviembre de 1997, dictadas en su orden por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado,  lo fueron para resolver sobre una acción de cumplimiento interpuesta contra las resoluciones 0089 de 23 de febrero de 1994 y 0183 de 29 de marzo de 1994, emanadas de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, y en esos fallos judiciales se declaró la improcedencia de dicha acción por la existencia de otro medio judicial para el efecto.

 

3.4.3. Como se observa a simple vista, las sentencias a que se refiere el numeral inmediatamente precedente fueron pronunciadas por la jurisdicción  de lo contencioso administrativo el 30 de septiembre de 1997 y el 4 de noviembre de 1997, mientras que los actos administrativos a los que se refiere la acción de tutela respecto de la cual se dictó por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, son los distinguidos con los números 888 de 4 de diciembre, 890 de 6 de diciembre y 907 de 18 de diciembre todos del año 2001 y contra el artículo 2º de la Resolución 308 de 26 de abril de 2001, los tres primeros emanados del Consejo de Justicia Distrital de Bogotá y la última proferida por la Alcaldía Local de Teusaquillo.

 

Es claro, e indiscutible que la acción de cumplimiento fallada en el año de 1997 no podía referirse a unos actos administrativos expedidos cuatro años después, en el año 2001 por otras entidades distintas a la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá.  Ello demuestra, por sí solo, la total impertinencia  de la invocación de las consideraciones realizadas por los órganos judiciales que fallaron cuatro años atrás una acción de cumplimiento para combatir con ellas lo decidido luego en una acción de tutela contra actos administrativos dictadas por entidades distintas y que nacieron a la vida jurídica con notable diferencia en el tiempo.

 

3.4.4. Pero es más. Ninguno de los argumentos expuestos en la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002 para concluir, como se concluyó en ella que esta acción de tutela es improcedente fue objeto siquiera de controversia por quien promueve la solicitud de nulidad del fallo que se impugna; ni, tampoco es cierto que la Corte Constitucional haya decidido en relación con la competencia para llevar a cabo la restitución del Coliseo El Campín, pues sólo se limitó a declarar la improcedencia de definir ese asunto por vía de tutela, pues expresó en las consideraciones del fallo que ahora se ataca que la presunta expedición irregular de esos actos administrativos corresponde decidirla a la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que se han planteado a lo largo de la actuación tesis jurídicas opuestas que muestran, por ello que esa controversia debe desatarse por la jurisdicción instituida para el efecto y no por la jurisdicción constitucional.

 

IV.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en  Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por la Compañía de Inversiones y Proyectos Coinverpro Ltda.., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-267 de 18 de abril de 2002, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corte en la acción de tutela radicada bajo el número T-564941 a que se refiere la parte motiva de esta providencia.

 

Devuélvase el expediente al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá para los efectos pertinentes.

 

Contra este auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

LA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, no firman el presente auto por cuanto se encuentra de comisión en el exterior debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Sent. C-429/01 M.P. Jaime Araujo Rentería

[2] Auto de noviembre 15/90 Alvaro Lecompte Luna

[3] Sent. T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil