A081-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 081/02

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: expediente I.C.C.-374

 

Conflicto de competencias entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga.

 

 

Peticionaria: Mery Barbosa de González.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de  junio de dos mil dos (2002)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 15 de marzo de 2002, Mery Barbosa de González presentó acción de tutela contra la EPS Caja Nacional de Previsión Social,  por considerar que dicha entidad, viola su derechos fundamentales a la vida, la igualdad y a la salud.

 

2. La demandante interpuso la acción de tutela ante los Jueces Civiles Municipales de Bucaramanga (reparto). Efectuado el mismo, le correspondió conocer la demanda al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante proveído de marzo dieciocho (18) de 2002, ordenó remitirlo a la oficina judicial para que se efectuara el reparto ante los Jueces Civiles Municipales, toda vez que la señora Barbosa de González, había dirigido su petición ante estos jueces.

 

3. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el cual mediante decisión de marzo veinte (20) de 2002, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al estimar que de conformidad con el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer  de esta acción recae sobre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

4. Realizado nuevamente el reparto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de marzo veintidós (22) de la presente anualidad, ordenó remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga por considerar que, aún cuando el Decreto 1382 de 2000 ha cobrado plena vigencia, al no existir pronunciamiento del H. Consejo de Estado, se mantiene la posición asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual ha venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad el artículo 1° del citado decreto. Por estas razones, resolvió abstenerse de conocer de la acción de tutela interpuesta por Mery Barbosa de González y planteó un conflicto negativo de competencias, en el evento de que no asumiera el conocimiento de la demanda el Juzgado mencionado.

 

5. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante proveído de abril primero (1) del corriente año, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que resolviera el conflicto planteado, en virtud del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

 

6. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de abril dieciocho (18) de la presente anualidad, decidió abstenerse de resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera toda vez que las autoridades involucras en el conflicto no tienen superior jerárquico común.

 

 CONSIDERACIONES

 

1.     Tal y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en abundante jurisprudencia, los conflictos de competencia surgidos en el trámite de las acciones de tutela entre autoridades judiciales que no tengan superior jerárquico común, corresponde dirimirlos a la Corte Constitucional[1]. Esta posición se recoge en el presente Auto toda vez que se trata de un conflicto de competencias entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga

 

2. En relación con los conflictos de competencias suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, ha venido inaplicando, por vía de la excepción de inconstitucionalidad (C.P. art 4),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela. Sobre el particular dijo la Corte:

 

“(...) para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.”

 

3. Luego de conocer el criterio jurisprudencial fijado por ésta Corporación, y de advertir sobre las impugnaciones formuladas contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Presidente de la República, mediante Decreto 404 del 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del citado Decreto 1382 de 2000 “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

4.  En este interregno, el Consejo de Estado mediante providencia de diciembre 3 de 2001, en la cual se decidió sobre la admisión de las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 y la solicitud de suspensión provisional, resolvió suspender provisionalmente el inciso 4° del numeral 1° del artículo 1° del citado decreto.

 

5. Transcurrido un año, sin que el Consejo de Estado haya resuelto de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto Reglamentario 1382 de 2000,  y teniendo en cuenta que este se encuentra vigente, esta corporación estima que como el pronunciamiento del Consejo de Estado no constituye a la fecha una decisión definitiva, que haga tránsito a cosa juzgada, es necesario reiterar su doctrina jurisprudencial que le ha servido de fundamento para inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 200, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad.

 

6. Siguiendo el criterio sostenido por esta Corporación, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no es aplicable al presente caso, por cuanto modifica lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, restringiendo irrazonablemente el derecho de acceso a la administración de justicia. Conforme lo dicho por la Corte Constitucional, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia en sede de tutela es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

 

7. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue presentada ante el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, la Corte declarará que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para darle trámite, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Inaplicar, en relación con la acción de tutela promovida Mery Barbosa de Gonzáles, el artículo 1° del Decreto 1382 de julio 12 de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

SEGUNDO. Decidir el conflicto planteado, en el sentido que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga,  es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.

 

TERCERO.  Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que los H. Magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo)