A084-02


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 084/02

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Validez del auto mediante el cual el juez se declaró incompetente

 

No podría hablarse en estricto sentido de la existencia de un conflicto de competencia si dicho auto careciera de validez. La existencia de un conflicto de competencia depende de la validez del auto mediante el cual el juez se declaró incompetente.

 

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Nulidad del auto mediante el cual el juez se declaró incompetente

 

Referencia: expediente ICC-381

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzga­do Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en acción promovida por Jesús Omar Sánchez con­tra Computec S.A.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de julio de dos mil dos (2002)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 17 de abril de 2002, Jesús Omar Sánchez interpuso acción de tutela en contra de Computec S.A., ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá.

 

2. El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspon­dió conocer el caso, se declaró incompetente mediante auto de abril 23 de 2002 y remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), despacho que a su juicio es el competente. El Juez fundó su decisión en la aplicación del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

3. La Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien fue repartido el expediente, también se declaró incompetente para conocer del caso de la referencia por considerar que el Juez Cuarenta del Circuito de Bogotá sí es competente para conocer del mismo. Fundándose en la jurisprudencia constitucional, en especial en el auto en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió otorgar efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Juez, mediante auto de abril 30 de 2002, inaplicó dicho artículo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su compe­tencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, precisa la Corte que dicha función es de carácter residual[2]. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para dirimirlo, según las normas ordinarias.

 

2. El presente caso ha sido remitido a la Corte como un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Encuentra esta Corporación que antes de entrar a resolver sobre dicho conflicto es preciso abordar una cuestión de orden constitucional relativa a la validez del auto de 23 de abril de 2002 mediante el cual el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá se declaró incompetente.

 

3. Resolver esta cuestión es indispensable porque no podría hablarse en estricto sentido de la existencia de un conflicto de competencia si dicho auto careciera de validez. En efecto, si dicho auto es nulo, el conflicto no fue debidamente planteado por el juez. En otras palabras, la existencia de un conflicto de competencia depende de la validez del auto mediante el cual el juez se declaró incompetente. Pasa entonces la Corte a resolver el siguiente problema: ¿se ajusta a la Constitución el auto mediante el cual el juez ante quien se presentó la acción de tutela aplicó el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y por ende se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el actor?

 

4. La Corte estima que dicho auto no se ajusta a la Constitución por varias razones.

 

4.1. En primer lugar la Corte ha venido sosteniendo que el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 es contrario tanto al artículo 86 de la Constitución como a los artículos 1 y 37 del Decreto 2591 de 1991, todas disposiciones de rango superior al decreto reglamentario citado. Así lo ha reiterado en numerosos autos en los cuales ha expuesto las razones de dicha incompatibilidad.[3]

 

4.2. En segundo lugar, la Corte también ha proferido varios autos anulando las sentencias de tutela proferidas por jueces que han fundado su competencia en la aplicación del artículo 1° de dicho decreto reglamentario.[4] Tales decisiones de los jueces han llevado a que los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita por vía de la acción de tutela no sean efectivamente protegidos, como lo ordena el artículo 2° de la Constitución. Las dilaciones fruto de la aplicación del artículo 1° del decreto reglamentario citado implica el desconocimiento del artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 según el cual el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, como lo ordena la propia Constitución, violada de manera directa, en su artículo 86 al señalar que la tutela se puede presentar “ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario”, y al disponer que “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

 

4.3. En tercer lugar, esta Corte ya ha puntualizado que los jueces deben analizar cuidadosamente si procede aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando se dan varias condiciones que indican, prima facie, que existe una contradicción entre una norma legal o reglamentaria y la Constitución. Tales condiciones, enunciadas en la sentencia T-522 de 2001[5]  y recogidas por la Sala Plena en la sentencia C-739  de 2001[6], se cumplen en el presente caso puesto que, como se anotó anteriormente, la Corte Constitucional ha reiterado que el artículo 1 del Decreto 1382 viola la Constitución, la norma reglamentaria claramente compromete derechos fundamentales y el actor acudió al juez a solicitarle que fallara sobre la tutela para que amparara sus derechos constitucionales.

 

En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera preciso recordar que desde el inicio del año 2001, se ha señalado la imposibilidad de aplicar el artículo 1° del Decreto 1382 por cuanto contraviene el texto constitu­cional. Después de numerosos autos reiterando esta posición,[7] dicho Decre­to fue suspendido por el Gobierno durante un año, término que se cumplió el 16 de marzo de 2002.[8] Durante este lapso, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.[9] Recientemente, en los procesos de conflicto de com­petencia ICC-351 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) e ICC-357 de 2002 (M.P. Marco Gerar­do Mon­roy Cabra) la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado y ampliado esta jurisprudencia y, como consecuencia de todo ello, decidió inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

La Corte constata que la Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá acató la jurisprudencia anteriormente citada y decidió inaplicar el artículo 1 del decreto reglamentario. Así ha debido proceder el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en aras de la seguridad jurídica, del respeto a la distribución constitucional de competencias, de la protección de los derechos fundamentales y del cumplimiento del mandato del artículo 2 de la Constitución que obliga a todas las autoridades públicas a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

5. Por las razones anteriores, la Corte concluye que el auto de abril veintitrés de 2002 proferido por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Jesús Omar Sánchez contra Computec S.A. viola de manera directa la Constitución y es, también, contrario al Decreto 2591 de 1991. Por ello, el mencionado auto será anulado así como toda la actuación procesal posterior a éste. Se ordenará entonces que el proceso sea remitido al Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá para que en ejercicio de las competencias que le han atribuido la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 decida sobre la acción de tutela en el proceso de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero-. Anular el auto de abril 23 de 2002, mediante el cual el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al aplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 desconociendo la Constitución, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Jesús Omar Sánchez contra Computec S.A., así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

 

Segundo-. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela presentada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA                        JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

                                                                                No firma

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA             JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL             EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS                     CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 084

        

                                                       

                                                        REF. Expediente ICC - 381

 

Peticionario: Jesús Omar Sánchez

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] I.C.C.-117 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); I.C.C.-118 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); I.C.C.-119 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] I.C.C.-118 de 26 de septiembre de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;  del 4 de octubre de 2000  I.C.C.-119, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; I.C.C.-117, M.P. Antonio Barrera Carbonell; I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[4] Citar primer auto donde se anuló una sentencia por haber aplicado el 1382 y otros autos posteriores

[5] MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Vía de hecho por no aplicar excepción de inconstitucionalidad para proteger derechos fundamentales.

[6] M.P. Alvaro Tafur Galvis. Relevancia de los derechos fundamentales dentro de las causales de revisión y de otros recursos de control del proceso o de las providencias.

[7] En el proceso I.C.C.-235, resuelto mediante auto de febrero 27 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Sala Plena de la Corte otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido.

[8] El Presidente de la República resolvió suspender por un año el Decreto 1382 de 2000, mediante el Decreto 404 de 2001,a partir del 16 de marzo de 2001, fecha en que éste último fue publicado.  

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 3 de diciembre de 2001; C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Expedientes acumulados 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6993, 6714y 7057.