A092-02


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 092/02

 

SUSPENSION PROVISIONAL-No constituye pronunciamiento definitivo

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación

 

Referencia: expediente ICC - 377

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal- y el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Libardo José García Lozano contra el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín.

 

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal- y el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral- en la acción de tutela promovida por el ciudadano Libardo José García Lozano contra el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

 

1. El actor, interpuso ante el Tribunal Superior de Barranquilla acción de tutela contra el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín en la que solicita la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa  y a la libertad, los cuales consideran vulnerados con la decisión de no concedérsele la libertad condicionada que solicitó, por estar pendiente un proceso en su contra en el juzgado accionado.

 

 

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 4 de abril del año 2002, dispuso que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado...” corresponde conocer del asunto como inmediato superior al Juez Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, y por lo tanto, ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para su reparto (fls. 17,18).

 

 

3.  Correspondió conocer de la acción, al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, quien con fundamento en la falta de competencia territorial, mediante auto del  17 de abril de 2002, resolvió remitir la tutela de la referencia al Tribunal Superior de Medellín, por considerar que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 “la competencia para conocer de la presente acción de tutela corresponde, a prevención al juez o Tribunal con Jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, como para el caso, es en esta ciudad donde está radicado el funcionario accionado que presuntamente está cometiendo la vulneración o amenaza del derecho fundamental es dicha Corporación la que debe asumir el conocimiento del proceso en referencia (fls. 24-26).

 

 

4. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de auto de fecha 23 de abril de 2002, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1] precisa que en su concepto, “la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento dentro de la tutela impetrada por el preso Libardo José García Lozano, recluído actualmente en la Penitenciaria Nacional El Bosque de Barranquilla, es la  Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Barranquilla, pues es en esa capital donde de alguna manera reside el actor, se entera de la determinación o presunta actividad lesiva o donde recibe un perjuicio, por estar recluido allí purgando su pena.” 

 

 

En tal virtud, ordena remitir la acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su competencia. Adicionalmente señala que de no compartir la autoridad judicial a la que se remite, los anteriores planteamientos, propone el correspondiente conflicto de competencia negativo. (fls. 29-231).

 

 

De la decisión mayoritaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se apartó el Magistrado, Julián Muñoz Sánchez, quien aclara su voto por no compartir las apreciaciones expuestas, pues en su concepto se debe dar aplicación es al Decreto 1382 de 2000, argumentándose la decisión emitida por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2001.

 

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 8 de mayo de 2002, precisó que “si bien es cierto la Corte Constitucional en su oportunidad inaplicó el Decreto 1382 de 2000, no es menos cierto que la Corte Suprema de Justicia viene aplicando las normas legales del referido Decreto conforme a la decisión proferida por el Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2001” en ese orden de ideas señala que no comparte lo afirmado por el remitente y para desatar el conflicto de competencia, resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Sea lo primero señalar, que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y por el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, lo inaplicó, en virtud de la primacía que en el ordenamiento Superior ha de darse, sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto en mención con la Constitución  Política, posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades[2].

 

En efecto en el mencionado auto se dijo, lo siguiente:

 

“1.  Como es suficientemente conocido, para garantizar el imperio de la Constitución Política, además de la acción pública que para el efecto consagra como un derecho político de los ciudadanos en su artículo 40, numeral 6º, la Carta instituye otros mecanismos como sucede con el control automático de constitucionalidad en los casos por ella previstos y, además, expresamente dispone que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales", (artículo 4º), institución esta conocida como la "excepción de inconstitucionalidad", que ya consagraba en el Derecho Colombiano el artículo 215 de la Constitución anterior.

 

2.  El artículo 86 de la Carta Política vigente consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y autoriza al legislador para establecer aquellos "casos en que esta acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

 

3.  Dada la especial naturaleza de la acción de tutela como mecanismo judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, su regulación corresponde al legislador, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta Política. 

 (..)

 

6.  Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto:

 

6.1. Mientras el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que para el conocimiento de dicha acción tienen competencia, "a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 fija unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acción de tutela se interpone contra cualquier autoridad pública nacional, departamental o municipal, hipótesis en las cuales la acción habrá de ejercerse en unos casos ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en otros ante los Jueces del Circuito o con categoría de tales, en algunos otros casos ante los Jueces Municipales y, además, se agrega que cuando la acción se dirija en relación con "la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".

 (..)

7.  Así las cosas, para la Corte es claro que el Presidente de la República carece de competencia para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como las que efectivamente introdujo a esa norma legal mediante el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues ello corresponde al Congreso de la República mediante ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 de la Carta Política.

 

8.  Pero es más.  Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar" para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.

 

 

 

2.  Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.” Vencido ese término, aún no existe sentencia del Consejo de Estado en relación con la constitucionalidad del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, pues esta Corporación solo se ha  pronunciado, sobre la suspensión provisional del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000.

 

 

3. Por lo anterior corresponde entonces analizar a la Corte, si es procedente la aplicación del mencionado Decreto 1382 o si persiste en relación con sus disposiciones las razones que antes de la suspensión se invocaron para dejar de aplicarlo, en virtud del mandato contenido en el artículo 4º de la C.P., y según el cual, en caso de incompatibilidad entre una norma de rango inferior y la Constitución, ha de darse aplicación preferente a esta última en razón de su supremacía.   

 

 

4. Retomado de nuevo el caso esta Corporación[3] estima, que si bien es cierto que el Consejo de Estado mediante Auto de 3 de diciembre de 2001, se pronunció en relación con la petición de suspensión provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar la suspensión únicamente respecto del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º ibídem, esta no constituye un pronunciamiento definitivo, pues el mismo sólo se obtiene con la sentencia definitiva del respectivo proceso, pudiendo por tanto el Consejo de Estado en forma legítima apartarse de su decisión inicial de suspensión provisional, la cual sólo tiene el carácter de una medida cautelar eminentemente transitoria, mientras el fallo se produce.

 

 

5.  Confirma esta posición, lo afirmado por el propio Consejo de Estado en auto de junio 20 de 1983, en relación con la suspensión provisional:

 

 “En nuestro ordenamiento procesal administrativo está previsto que el magistrado o magistrados del conocimiento, en sala unitaria, o, en caso de súplica, en sala plural resuelvan la petición de suspensión provisional, sin que esta decisión inhiba para el pronunciamiento de fondo que se haga en la sentencia. La razón estriba en que la providencia sobre solicitud de suspensión de una ilegalidad manifiesta, no excluye “per se” el examen sobre el fondo de la cuestión a debatir en la etapa ulterior del proceso. Por consiguiente, las apreciaciones que hagan en un auto sobre la procedencia o improcedencia de esta medida provisional, no pueden reputarse como un precepto sobre la validez o invalidez del acto acusado.”

 

 

6. Así mismo recientemente la Corte manifestó en el auto 065 del 12 de junio del 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente:

 

 

“Analizada de nuevo la situación por la Corte Constitucional, esta Corporación encuentra que si bien es verdad que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de 3 de diciembre de 2001 se pronunció en relación con la petición de suspensión provisional del Decreto 1382 de 2000, en el sentido de ordenar dicha suspensión únicamente con respecto al inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º de ese Decreto, la naturaleza misma de la suspensión promisoria no constituye pronunciamiento definitivo pues este sólo puede hacerse en la sentencia con la cual culmine el proceso en que se haya impetrado, a tal punto que el propio Consejo de Estado puede entonces en forma legítima apartarse de su decisión inicial que sólo tiene el carácter propio de una medida cautelar eminentemente transitoria mientras el fallo se produce.”

 

  

7. Consecuente con lo anterior esta Corporación considera, que al no tener la suspensión provisional valor definitivo, las razones que la llevaron a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Decreto 1382 de 2000 se mantienen todavía, con el fin de garantizar la supremacía del ordenamiento Superior sobre las demás normas de rango inferior.

 

 

8. En ese orden de ideas, resulta apenas obvio señalar que en el caso concreto ha de inaplicarse entonces el artículo 1º del mismo Decreto invocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, como fundamento de su presunta incompetencia para conocer de esta acción de tutela y, en tal virtud, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se le remitirá el expediente a ese organismo judicial para que se le imprima, sin más dilación, el trámite correspondiente.

 

 

9. En armonía con lo afirmado y en aplicación directa de la Constitución, habrá de declararse además en la parte resolutiva de esta providencia la nulidad del auto de 4 de abril del año 2002, dictado por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en esta acción de tutela,  pues es allí donde se ha de remitir el expediente para que se le imprima, a la mayor brevedad, el trámite correspondiente.

 

   

III.    DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

RESUELVE:

 

 

Primero. INAPLICAR, en relación con la acción de tutela promovida por el ciudadano Libardo José García Lozano, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

 

Segundo. DECLARA LA NULIDAD del auto de 4 de abril del año 2002, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla aplicó el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral primero, así como de toda la actuación surtida con posterioridad al mismo ante los distintos despachos judiciales a los que fue remitido el expediente.

 

Tercero. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 092/02

           

                       

                                               

                                                                       REF. Expediente ICC - 377

 

Peticionario: Libardo José García Lozano

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Decisión del 28 de febrero de 2002, M.P. Edgar Lombana Trujillo

[2] Ver entre muchas otras providencias, los Autos 087/00, 114/00, 115/00, 116/00, 117/00, 119/00, 122/00, 127/00, 128/00, 132/00, 133/00, 134/00, 137/00, 138/00, 139/00, 140/00, 141/00, 142/00, 143/00, 144/00, 144A/00, 145/00, 146/00, 147/00, 154/00, 168/00, 169/00, 170/00, 171/00, 172/00, 003/01, 004/01, 005/01, 006/01, 007/01, 008/01, 009/01, 010/01, 011/01, 012/01, 015/01, 017/01, 017/01, 019/01, 020/01, 021/00, 022/01, 024/01, 026/01, 028/01, 029/01, 030/01, 033/01, 034/01, 036/01, 040/01, 047B/01, 048A/01, 049/01, 049A/01, 050/01, 055/01, 056/01, 057/01, 059/01, 062/01, 063/01.

 

[3] Ver entre otros los conflictos de competencia ICC-351,  ICC-357, ICC-352, ICC-359, ICC-361, ICC-362, ICC-368, ICC- 370 de 2002