A096-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 096/02

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Finalidad/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Inexistencia de verdadera controversia lógica dialéctica/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-Inexistencia de razones de discrepancia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Grado razonable de motivación

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de la demanda provienen del actor/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentación abstracta por soporte en citas jurisprudenciales

 

Para que se de un adecuado juicio de inconstitucionalidad, en criterios generales, las razones de la demanda, deben provenir del actor, quien tiene que explicar de manera coherente y coordinada una oposición entre las normas impugnadas y la Constitución, pues el solo soporte en citas jurisprudenciales se traduce en una argumentación abstracta con la que se pretende sea la misma Corte la que deduzca el cargo de inconstitucionalidad, pasando por alto que tal requisito debe estar señalado concretamente en la demanda. Tal proceder no se ajusta a las exigencias mínimas de las demandas de inconstitucionalidad, sin que ello signifique que la Corte esté desconociendo las diferentes interpretaciones de las cuales pueden ser objeto dichos textos legales, ya que las mismas son relevantes en el proceso de constitucionalidad.

 

 

Referencia: expediente D-4036

                               

Recurso de Súplica contra el auto del diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002) proferido por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mediante el cual rechazó la demanda presentada dentro del proceso de la referencia.

               

Actor: Eudoro Echeverri Quintana

 

Magistrada Sustanciadora:

DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C.,  dieciséis (16) de julio de dos  mil  dos  (2002)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional  a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano EUDORO ECHEVERRI QUINTANA, contra el auto de fecha  junio diecinueve (19) del año en curso, por el cual el Magistrado Sustanciador, rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 38 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y los artículos  3 (parcial), 355 (parcial), 356 (parcial) 357, 362 (parcial) 365 (parcial), 366 (parcial) 369, 471 (parcial) y 11 transitorio de la Ley 600 de 2000.

 

 

I.                   ANTECEDENTES

 

El ciudadano EUDORO ECHEVERRI QUINTANA en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Carta Política,   demandó la inconstitucionalidad de los artículos  38 de la Ley 599 de 2000 y  3 (parcial), 355 (parcial), 356 (parcial) 357, 362 (parcial) 365 (parcial), 366 (parcial) 369, 471 (parcial) y 11 transitorio de la Ley 600 de 2000.

 

Mediante auto de fecha mayo veinticuatro (24) de dos mil dos (2002) el Magistrado Sustanciador,  doctor Alvaro Tafur Galvis inadmitió la demanda presentada al considerar que los argumentos aducidos por el actor no eran suficientes para admitirla, toda vez que en ella se presentaba una formulación de cargos de inconstitucionalidad apenas aparente al omitir el actor realizar un señalamiento exacto de las normas constitucionales vulneradas y la formulación de cargos que desvirtuen la presunción de constitucionalidad de que gozan tales preceptos.

 

Se expresó en el auto de inadmisión que:

 

"..analizados los fundamentos de la demanda se observa que los argumentos aducidos por el actor son insuficientes para admitirla, pues en ella, se presenta una formulación apenas aparente de los cargos de inconstitucionalidad planteados, ya que el actor no hace un señalamiento exacto de las normas constitucionales que considera infringidas; así como tampoco presenta claros, precisos y lógicos razonamientos  que fundamenten  por qué las disposiciones legales enjuiciadas se consideran inconstitucionales...".

 

En consecuencia, en  el citado auto se le concedieron tres (3) días al actor  para que procediera a corregir la demanda, en el sentido de formular cargos concretos de inconstitucionalidad contra las disposiciones demandadas, señalando con exactitud las normas constitucionales presuntamente  infringidas y las razones por las cuales los textos acusados contrarían el Ordenamiento Superior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

 

El accionante, presenta escrito de corrección de demanda, dentro del término legal, en el cual reitera los argumentos expuestos, remitiéndose en diversos apartes, al escrito que inicialmente presentó ante esta Corporación.

 

Ante lo anterior, en auto de fecha junio diecinueve (19) de dos mil dos (2002), el Magistrado Sustanciador, procede a rechazar la demanda, por cuanto el accionante, en el escrito referido se limitó a reiterar lo manifestado en el escrito inicial sin aportar elementos de juicio nuevos al respecto, no subsanando en consecuencia los defectos de la demanda advertidos en el auto de inadmisión.

 

Sostuvo el Magistrado Sustanciador:

 

" 4. La jurisprudencia de la Corte, ha sido clara en señalar, que en las demandas de inconstitucionalidad, debe existir una relación de correspondencia lógica entre las normas demandadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas, y las razones por las cuales se considera desatendido el principio de supremacía de la Constitución Política con el fin de evitar fallos inhibitorios.

 

5. Entonces si bien la acción de inconstitucionalidad, es una manifestación del derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P., art. 40) y se caracteriza por su informalidad, dicha característica no se traduce en la existencia absoluta de parámetros para su ejercicio. Como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los demandantes deben cumplir con un mínimo de requisitos, inherentes a la acción pública que ejercen.

 

Así mismo es necesario precisar, que la acción que ejerce el particular "es de inconstitucionalidad" y ni el texto constitucional (arts. 40 y 241 C.P), ni el régimen procedimental respectivo (Decreto 2067/91) hace mención de una eventual acción de "interpretación" o de "interpretación acorde". La expresión utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance de las demandas que puedan presentarse ante la Corte Constitucional en los términos de artículo 241 Superior.

 

(...)

 

En consecuencia, de conformidad con lo expresado, se considera que en el presente caso, el actor no atendió su obligación específica de configurar el fundamento argumentativo de la demanda,  donde se establezca una relación de correspondencia lógica entre las normas demandadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas y los motivos por los cuales el actor asume que se presenta contrariedad entre estas y aquellas, y por tanto, se estima que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991..."

 

 

II.               EL RECURSO

 

El demandante interpone recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, mediante escrito de fecha junio 22 de 2002, con el objeto que la Corte admita su demanda y efectúe un pronunciamiento de fondo.

 

El libelista repasa el motivo de las argumentaciones expuestas en el escrito que subsana la demanda, precisando que su contenido como tal presenta un análisis compuesto y global  de los  supuestos fácticos de violación, por cuanto en su sentir, no se debe hacer un examen tangencial del mismo ya que de ser así, se tendría una lectura fraccionada y por tanto, una apreciación posiblemente equivocada del petitum de la demanda.

 

Resalta el recurrente que su demanda contiene conceptos del más alto calado político y constitucional, con perspectivas nacionales e internacionales que permiten entender las pretensiones del escrito, las cuales aunque equivocadas o no ameritaban un pronunciamiento de fondo de la Corte, pues la acción  de inconstitucionalidad  no se encuentra sometida a una rígida técnica de casación, en este sentido expresó:

 

"...también he creído que una demanda  de inconstitucionalidad para quienes tenemos el privilegio de acudir a la acción pública de inconstitucionalidad no puede equivaler a una demanda de casación en su exigencia técnica, el actor deberá responder breve y sencillamente las ????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????????io de Relaciones Exteriores envió al apoderado de la demandante la comunicación R.H. 9959, sobre la que se hizo referencia en elde inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241 de la Carta Superior, por lo tanto, la duda debe interpretarse a favor del accionante admitiendo la demanda y fallando de fondo.

 

 

III.-  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De conformidad al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 19 de junio de 2002, proferido por el Magistrado doctor Alvaro Tafur Galvis.

 

Señala el recurrente como objeto de recurso, que se revoque  el auto  de fecha  19 de junio del año en curso, por medio del cual se  rechazó la demanda y en su lugar admita la misma, por reunir las exigencias del Decreto 2067 de 1991, precisando que este Tribunal Constitucional al examinar las demandas de inconstitucionalidad no debe  exigir el mismo rigorismo  técnico  que se observa en casación, sino que por el contrario debe ser más flexible con el fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio de dicha acción.

 

En primer lugar, atendiendo la finalidad del recurso de súplica, el cual debe estar encaminado a combatir, contradecir y refutar la providencia  que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, encuentra la Sala  que  el recurso objeto de estudio, como tal no reviste  dichos aspectos, pues el actor,  se limita a enunciar los puntos en desacuerdo o supuestos de hecho, sin abordar una verdadera controversia lógica  dialéctica sobre el asunto, ni se aducen las razones por las cuales efectivamente discrepa de la motivación del rechazo. En tanto, el recurso  de súplica debe establecer una  real controversia con la providencia impugnada, con alusión de razones lógico-jurídicas tendientes a demostrar su equivocación, no simplemente a resaltar  aspectos que se han analizado  en la providencia que inadmitió la demanda.

 

De otro lado,  se señaló como línea argumentativa de rechazo de la demanda, que el actor no atendió la advertencia  de corregirla en el sentido de configurar  argumentos de naturaleza constitucional en la misma, esto es,  omitió establecer una relación de correspondencia lógica entre las normas demandadas, las normas constitucionales que se consideran vulneradas y los motivos por los cuales asume que se presenta contrariedad entre estas y aquellas.

 

Al respecto conviene precisar que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 "Por medio del cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional", en las acciones públicas de inconstitucionalidad las demandas deben contener el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de su publicación en las mismas; el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; cuando  fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; por último la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

 

El anterior contenido normativo, consagra los requisitos mínimos que deben observarse en un escrito de demanda de inconstitucionalidad, óptica desde la cual esta acción tiene una naturaleza pública e informal, pues a todo ciudadano le asiste el derecho de acudir ante esta jurisdicción tal como lo consagran los artículos 40-6 y 241 de la Carta Superior, con el objeto de que la Corporación retire del ordenamiento jurídico algunas normas que resultan contrarias al texto fundamental, lo cual exige, entonces,  un razonamiento mínimo demostrativo del cargo que refleje una contradicción entre las disposiciones demandas y  las norma superiores señaladas como infringidas.

 

Lo anterior,  contrario a lo planteado por el recurrente, no conlleva a que la acción de inconstitucionalidad se enmarque dentro de un rigorismo técnico de casación, sino que sólo se circunscribe a exigir un grado razonable de motivación que permita conocer la acusación que se formula. Con tal propósito se debe plantear la contrariedad entre las normas demandas y el texto constitucional, sin que este elemento sea reemplazado por valoraciones subjetivas, de conveniencia, interpretativas, jurisprudenciales o doctrinarias respecto de instrumentos de orden internacional, que en ningún caso configuran por si solas un cargo de inconstitucionalidad.

 

Sobre el tema la Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1997, M.P Alejandro Martínez Caballero, entre otras ha precisado lo siguiente:

 

"La formulación de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”[1]. Al ciudadano se le impone entonces como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser así, la decisión debe ser inhibitoria, ya que la demanda sería “sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional”[2]. Nótese que la jurisprudencia de esta Corporación exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. En efecto, y como bien lo señala la Vista Fiscal, la acción constitucional es de naturaleza pública y tiene rasgos específicos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, según ésta sea o no exequible, por medio de una decisión que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un ámbito propio para discutir peticiones de carácter individual, para las cuales el ordenamiento prevé otras vías procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo interés particular en los resultados de la demanda, pues puede ser legítimo que intente obtener un provecho propio de la decisión constitucional".

 

Por consiguiente, para que se de un adecuado juicio de inconstitucionalidad, en criterios generales, las razones de la demanda, deben provenir del actor, quien tiene que explicar de manera coherente y coordinada una oposición entre las normas impugnadas y la Constitución, pues el solo soporte en citas jurisprudenciales se traduce en una argumentación abstracta con la que se pretende sea la misma Corte  la que deduzca el cargo de inconstitucionalidad, pasando por alto que tal requisito debe estar señalado concretamente en la demanda. Tal proceder no se ajusta a las exigencias mínimas de las demandas de inconstitucionalidad, sin que ello signifique que la Corte esté desconociendo las diferentes interpretaciones de las cuales pueden ser objeto dichos textos legales, ya que las mismas son relevantes en el proceso de constitucionalidad.

 

Observa la Corte, que si bien la demanda, satisface algunos requisitos, como, la transcripción de las normas acusadas, el señalamiento de las normas constitucionales infringidas y la razón por la cual la Corte es competente, adolece de una exposición clara y coherente de las  razones por la cuales cada una de las normas demandadas vulneran los preceptos constitucionales señalados como infringidos, pues la fundamentación del accionante, aunque es una valiosa recopilación de argumentos jurisprudenciales nacionales e internacionales no configuran por este solo hecho cargos de inconstitucionalidad, lo que impide dar paso a la admisión de la demanda.

 

Así las cosas, la decisión de rechazar el líbelo en este caso encontró sustento fáctico y normativo, en la medida de evidenciarse la ausencia de cargos de inconstitucionalidad, pese a la advertencia y oportunidad que el recurrente tuvo para subsanar dicha falencia pues los argumentos expuestos en la sustentación del recurso en nada difieren a los planteamientos iniciales de la demanda.

 

Por lo anterior encuentra la Corte que estuvo bien rechazada la demanda presentada por el ciudadano Eudoro Eheverry Quintana y en consecuencia habrá de confirmarse el auto de fecha junio diecinueve (19) de dos mil dos (2002), proferido por el magistrado Alvaro Tafur Galvis.

 

En virtud de lo anterior, la Corte

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR el auto de fecha abril diecinueve (19) de dos mil dos (2002) objeto del recurso, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano EUDORO ECHEVERRI QUINTANA contra los artículos  38 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y los artículos  3 (parcial), 355 (parcial), 356 (parcial) 357, 362 (parcial) 365 (parcial), 366 (parcial) 369, 471 (parcial) y 11 transitorio de la Ley 600 de 2000.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 3

[1] Sentencia C-131/93. MP Alejandro Martínez. Fundamento Jurídico No. 1.3

[2] Sentencia C-236/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración de la Corte No 3.