A097-02


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 097/02

 

CORTE CONSTITUCIONAL EN NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Incompetencia sobre normas de adecuación de administración nacional a nuevos mandatos constitucionales

 

CORTE CONSTITUCIONAL EN NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Incompetencia sobre normas para consonancia de estructura de administración con nuevo ordenamiento fundamental

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre disposición constitucional transitoria

 

METODOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL-No exclusión de tradicionales

 

INTERPRETACION LITERAL-Responde a voluntad del constituyente

 

INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación

 

METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Factor determinante de competencia/CORTE CONSTITUCIONAL-Factor determinante de competencia atendiendo norma expresa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA

 

 

 

Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 17 de junio de 2002. Expediente D- 4079.

 

Actor: Bernardo Carreño Varela

 

Magistrado Sustanciador:

ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  julio  del año  dos mil dos (2002).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Bernardo Carreño Varela, contra el auto del 17 de junio del año en curso, dictado por el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, mediante el cual se admitió la demanda  contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1996 adoptado como legislación permanente  por la Ley 48 de 1968 y se rechazó la demanda incoada contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171  de 1992.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Bernardo Carreño Varela, presentó demanda contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1996 adoptado como legislación permanente  por la Ley 48 de 1968 y contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171  de 1992.

 

 

2.   El proceso en mención fue repartido al Magistrado Eduardo Montealegre Lynett,  quien mediante auto del pasado 17 de junio, admitió la demanda  contra los artículos 2 y 5 (parciales) del Decreto 1604 de 1996 adoptado como legislación permanente  por la Ley 48 de 1968 y  la rechazó en relación con  el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171  de 1992.

 

 

Para fundamentar el rechazo a que se ha hecho referencia, en el auto anotado se señaló lo siguiente:

 

“Esta Corte  ya tuvo oportunidad de pronunciarse  sobre su competencia en cuanto a los Decretos expedidos  en virtud de las facultades conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución. Así, en el auto A-001 de 1993, determinó que es el Consejo de Estado la entidad competente para estudiar esos Decretos. De acuerdo con ello, la Corte deberá rechazar la demanda  en lo referente al artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992, por falta de competencia”.

 


3. Estando dentro de término, el actor interpuso recurso de súplica contra el auto del 17 de junio de 2002, en el que manifiesta no compartir los argumentos expuestos para rechazar la demanda respecto del  artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992. Considera que existen razones suficientes para variar la jurisprudencia de la Corporación en relación con la ausencia de competencia de la misma respecto de los decretos dictados  en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional, jurisprudencia  que en su concepto se basa en  una norma aplicable  para  la interpretación de la ley[1] pero no para la interpretación de la Constitución.

 

Al respecto considera  que dentro de los  valores y principios constitucionales a los que debe acudirse en este campo, en consonancia con el artículo 4 de la ley 153 de 1887, se cuenta la determinación de dos ámbitos exclusivos de acción para la Corte Constitucional y para el Consejo de Estado en materia de control de constitucionalidad. Así a la primera corresponde el examen de los actos que tengan  condición de ley material,  en tanto que al segundo  corresponde el examen de los actos que se produzcan en  desarrollo de la función administrativa.

 

Afirma que  en tanto el objeto  del artículo 20 transitorio es el de  adecuar la estructura administrativa a los fines  de la Constitución y que la  facultad de determinar  la estructura de la administración  es una materia reservada a la Ley (art 150.7 C.P.), los decretos dictados en desarrollo de dicho artículo transitorio tienen naturaleza material  de ley.  En este sentido señala que es entonces  a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado a quien corresponde el  examen de constitucionalidad en este caso.

 

Señala finalmente que no es concebible que  cuando el Presidente de la República  ejerce  la función de legislar  investido por el Congreso de facultades extraordinarias, sus actos se  juzguen por la Corte Constitucional, pero que  cuando quien lo inviste del carácter de legislador  es el Constituyente  sus actos deban ser examinados por el  Consejo de Estado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del decreto 2067 de 1991.

 

 

2- El problema jurídico planteado

 

La Corte debe examinar si asiste o no razón al actor en  relación con la  relevancia   que tendría  para determinar la competencia de esta Corporación atribuir el carácter de ley material a los decretos dictados en desarrollo de las facultades señaladas para el gobierno en el artículo 20 transitorio de la Constitución, lo que justificaría en su concepto la variación de la jurisprudencia en la que se ha  señalado que la Corte Constitucional no es competente para examinar la constitucionalidad de dichos decretos por no  habérsele atribuido expresamente por el Constituyente esta competencia ni en el artículo 241 ni en ninguno de los artículos transitorios  de la Carta.  

 

 

3.  La reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la falta de competencia para la Corte en este campo.

 

 

La Corte señaló en efecto  a partir del Auto A-001 de 1993,  que no existe disposición expresa que atribuya a la Corporación competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, contrariamente a lo que sucede en relación con los decretos a que se refieren los demás artículos transitorios de la Carta.

 

En consecuencia,  al tiempo que ha afirmado su competencia para conocer de los decretos dictados en desarrollo de los artículos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 de la Constitución[2],   se ha abstenido de pronunciarse respecto de las disposiciones con las cuales el Gobierno  cumplió la orden impartida en el artículo 20 transitorio para adecuar la administración nacional a los mandatos constitucionales[3]

 

 

En la medida en que el actor en su escrito hace referencia expresamente a los considerandos del Auto A-001 de 1993, y que es esta la base de la reiterada jurisprudencia que solicita a la Corte  reorientar, es necesario recordar su contenido.

 

La Corte señaló en esa ocasión lo siguiente:

 

“Para decidir sobre la admisión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en relación con el decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, lo primero que debe analizarse es si la Corte Constitucional es o no competente para conocer de ella.

 

Antes de entrar en el análisis concreto, conviene sentar algunas premisas

 

I. La competencia, en general, resulta de normas expresas. Por ello se ha dicho: "Para que los jueces y tribunales tengan competencia (v) se requiere una condición genérica: la de que el conocimiento del asunto o de los actos en que intervengan este atribuida por la ley a la autoridad que ejerzan; por ejemplo, que sea un juez de primera instancia si se trata de iniciar y substanciar un juicio ordinario de mayor cuantía. Además, otra condición específica o particular: la de que el conocimiento les corresponda con preferencia a los demás jueces o tribunales de su mismo grado; así, a la Audiencia de una provincia le incumbe conocer de las apelaciones de todos los pleitos que en primera instancia se hayan seguido en partidos de su jurisdicción provincial". (Diccionario Enciclopédico de derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, B/s Aires, 1981, Tomo II, pág. 230).

 

II. A la Corte Constitucional, al decir del artículo 241 de la Carta, "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo". Esto implica que, en principio, la competencia de la Corte Constitucional está circunscrita a los asuntos señalados en los once numerales de la norma citada.

 

III. Lo anterior, en cuanto hace a las disposiciones permanentes de la Constitución. Pues, además, algunas de las disposiciones transitorias asignaron a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de normas dictadas por el Presidente de la República en ejercicio de facultades conferidas por la propia Asamblea Nacional Constituyente. Veamos.

 

Dispone el artículo transitorio 10: "Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional".

 

Aquí, en esta norma, hay una asignación de competencia basada en un criterio formal. ¿Cuáles son las normas a las cuales se refiere este artículo?

 

A) En primer lugar, las dictadas por el Presidente de la República, en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 5 transitorio, facultades extraordinarias" del artículo 5 transitorio, facultades que se le confirieron para

 

"a). Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;

 

"b). Reglamentar el derecho de tutela;

 

"c). Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;

 

"d).Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;

 

"e). Expedir normas transitorias para descongestionar los despacho judiciales".

 

"B) En Segundo lugar, los decretos a que se refiere el literal a) del artículo transitorio 6, que se transcribe en lo pertinente:

 

" Artículo transitorio 6 - Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de Octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.

 

"Esta Comisión Especial  tendrá las siguientes atribuciones:

 

"a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.

 

"Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;

 

"b)...;

 

"c)...".(La negrilla no pertenece al texto).

 

"Concretamente, ¿Cuáles son los decretos a que se refiere el literal a)? Los que fueron sometidos a la consideración de la Comisión Especial. Se pueden enumerar algunos:

 

1) Los dictados por el Presidente de conformidad con el artículo 5 transitorio, como ya se dijo.

 

2) Los que se dictaron por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo transitorio 8;

 

3) El decreto 2067 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las "precisas facultades extraordinarias" del artículo 23 transitorio;

 

4) Los dictados por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 27 transitorio, en concordancia con el también transitorio  5.

 

En relación con las anteriores normas, no hay lugar a la menor duda; la competencia de la Corte Constitucional está señalada de una manera precisa por el artículo 10, en concordancia con el literal a) del artículo 6.

 

Es bueno advertir que la enumeración hecha no es taxativa, pues no se puede, por ahora, descartar la posibilidad de que otras normas estén sometidas al control constitucional de la Corte, en virtud de normas transitorias.  Como es el caso de los decretos con fuerza de ley contemplados en el artículo transitorio 39.

 

IV. Todos los decretos relacionados tienen un denominador común: fueron sometidos al examen de la Comisión Especial, salvo los del artículo transitorio 39. Y, además, tienen fuerza de ley, reconocida por la Constitución.

 

Esto concuerda con lo dispuesto en el artículo transitorio 9, según el cual "Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones".

 

Por el contrario, los decretos dictados de conformidad con el artículo 20 transitorio, no fueron, por imposibilidad temporal, sometidos al examen de la Comisión Especial.

 

V.  Si  se vuelve sobre el artículo 241, numeral 5, se encuentra que éste señala en forma expresa la competencia de la Corte para:

 

5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación".

 

VI. Al Consejo de Estado, por su parte, corresponde "Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional", según el artículo 237, numeral 2.

 

VII. Es evidente, en consecuencia, que el único camino para llegar a la conclusión de que el Consejo de Estado no es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los decretos dictados con base en el artículo transitorio 20, consistiría en demostrar que existen normas que expresamente le  asignan tal conocimiento a la Corte Constitucional. Estas normas no existen.

 

VIII. En estas condiciones, el intérprete se enfrenta a un dilema: aplicar los artículos transitorios 10, 6 y concordantes, en consonancia con el numeral 5 del 241, normas todas que, por exclusión, indican que la Corte Constitucional no es competente para conocer de los decretos dictados por el Gobierno de conformidad con el artículo 20 transitorio y concluír que la competencia radica en el Consejo de Estado, al tenor del numeral 2 del artículo 237; o, por el contrario, desechar estas disposiciones, cuyo sentido es claro, y tratar de encontrar en el espíritu de la Constitución una competencia que el texto de la Constitución no le atribuye.

 

IX. Así las cosas, debe el intérprete acudir a las reglas de interpretación. Una de las primeras es la consagrada en el inciso primero del artículo 27 del Código Civil:

 

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desantederá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

 

Miradas las normas objeto de análisis a la luz de este principio, se llega fácilmente a las siguientes conclusiones:

 

a) La Constitución fijó la competencia de la Corte Constitucional, para conocer de las disposiciones dictadas por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por normas transitorias, de una manera expresa;

 

B) No existen razones valederas para afirmar que a la Corte Constitucional compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones fundadas en  el artículo transitorio 20, las cuales se originan en una competencia atribuída, de manera directa y transitoria, al Gobierno Nacional, por el Constituyente;

 

c) La incompetencia de la Corte Constitucional, origina, al contrario, la competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237, numeral 2.

 

X. Acaso resulte pertinente una última observación. Existe una diferencia entre las facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos transitorios 5, 23 y 39, por ejemplo, y lo dispuesto por el artículo transitorio 20. Pues en tanto que los artículos primeramente citados confieren al Presidente "precisas facultades extraordinarias", semejantes a las que puede concederle el Congreso de la República, tenor del  numeral 10 del artículo 150, el artículo 20 no le confiere facultades. Por el contrario: le imparte una orden, no al  Presidente sino al Gobierno Nacional.

 

¿Por qué se dice que le imparte una orden? Por la fórmula que emplea:

"artículo 20 transitorio: El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en  cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o  Derecho Administrativo designados por el Consejo de  Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los  establecimientos públicos las empresas industriales y  comerciales y las sociedades de economía mixta de orden  nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los  mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece."

Y tal orden se le imparte al Gobierno Nacional, no al Presidente de la República. Gobierno Nacional definido con precisión por el inciso segundo del artículo 115: "El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos". Norma que también define, en el inciso siguiente, qué debe entenderse por  Gobierno: El Presidente y el Ministro o Director de  Departamento correspondientes, en cada caso particular, constituyen el Gobierno". (negrilla fuera del texto).

Por este aspecto, en consecuencia, es improcedente asimilar los actos ejecutados en desarrollo del artículo 20 transitorio, con decretos que el Presidente dicta en  ejercicio de " precisas facultades extraordinarias".

 

XII. A todo lo anterior hay que agregar que el Constituyente en el artículo transitorio 20 no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habría de cumplir la orden que le impartía; como tampoco les atribuyó fuerza de ley”[4].

 

 

Cabe recordar que con base en las anteriores consideraciones la Corporación  en la Sentencia C-358/94 se abstuvo de pronunciarse en relación con la demanda presentada contra  el decreto 2123 de 1992 dictado igualmente con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución, providencia en la que se hicieron además las siguientes precisiones:

 

“Debe observarse que los decretos fundados en el artículo transitorio 20 de la Constitución no encajan en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 241 permanente ni en los previstos por los artículos transitorios 5, 6 y 10. En aquél no están enunciados expresamente y tampoco caen dentro de las hipótesis aludidas en éstos últimos, toda vez que en razón del término fijado para su expedición no pudieron pasar por la Comisión Especial, condición necesaria para que se los hubiera podido incluir dentro de los actos a que hace referencia el artículo transitorio 6º en su literal a).

 

Pero, además, la misión encomendada al Presidente de la República por el artículo 20 Transitorio está reducida a establecer aquellas normas indispensables para poner en consonancia la estructura de la administración con el nuevo Ordenamiento Fundamental, es decir, que al cumplirla el Presidente no asume una función que, per se pueda ser clasificada como de orden legislativo, ya que, como se dijo en el citado auto del 18 de marzo de 1993, "el Constituyente no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habría de cumplir la orden que le impartía, como tampoco les atribuyó fuerza de ley".

 

No ocurrió así con otras normas transitorias, en las cuales de modo expreso se facultó al Gobierno para desempeñar una función a todas luces legislativa, como cuando en el artículo transitorio 41 se expresó: "Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno por una sola vez, expedirá las normas correspondientes". (Subraya la Corte).

 

Obsérvese cómo, en dicho caso, tanto de las normas permanentes aludidas como del precepto transitorio surge sin duda el carácter legislativo de la atribución.

 

Así las cosas, puesto que, en el campo de la normatividad temporal, los decretos expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo transitorio 20 de la Carta -uno de los cuales es el aquí demandado- no fueron confiados expresamente a la decisión de esta Corte sobre su constitucionalidad, como sí aconteció con los previstos en los artículos transitorios 5, 6, 8, 23 y 39 -los cuales quedaron cobijados de modo que no deja lugar a dudas por el artículo transitorio 10 y por el 6º, literal a), según análisis que ha hecho esta Corte, Sala Plena, en Sentencia Nº C-105 del 11 de marzo de 1993-, y dado que, por otra parte, los decretos que expida el Presidente en desarrollo del indicado deber no necesariamente son actos dotados de fuerza material legislativa, no se encuentra motivo para que la Corporación entre a fallar de fondo sobre la demanda incoada.”[5]

 

Como se desprende  de las providencias  antes citadas la Corte ha fundamentado sus decisiones de inhibición y de rechazo para conocer de los decretos dictados en desarrollo  del artículo 20 transitorio en la ausencia de norma expresa que le asigne dicha competencia, así como en la interpretación de las disposiciones transitorias en concordancia con el artículo 241 de la Constitución,  que indican que la Corte no es competente para decidir sobre la constitucionalidad de dichos decretos.

 

Conclusión a la que llega tomando en cuenta el sentido claro de las normas en este campo, en aplicación del principio establecido en el artículo 29 del Código civil.

 

La Corte ha señalado además que el legislador no atribuyó naturaleza legislativa a los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio  y que los mismos no necesariamente tendrían ese carácter. En esa medida, tampoco por ese aspecto cabe atribuir competencia a esta Corporación para decidir sobre la constitucionalidad de los referidos decretos.

 

Ahora bien, dado que el actor sustenta su  recurso de súplica básicamente  en que no comparte la posibilidad de aplicar en materia constitucional el principio consagrado en el artículo 29 del Código civil, así como  en la naturaleza material de ley que tendrían los decretos a que se ha hecho referencia,  procede la Corte a referirse  en particular a dichos argumentos.

 

 

4.  El  análisis de los argumentos del actor

 

 

El actor afirma que el Auto A-001/93 aplica en materia constitucional un principio hermenéutico que en su concepto solamente sería aplicable en materia de interpretación de las leyes. 

 

Dicho principio  a que se refiere el artículo 27 del Código civil  señala que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de  consultar su espíritu (...)”

 

Para la Corte, si bien la especial naturaleza de las normas constitucionales, así como las funciones esenciales de una Carta política, exigen la aplicación de métodos de interpretación que atiendan las características propias de la hermenéutica constitucional y que en este sentido se deba acudir a métodos de interpretación sistemática, teleológica, histórica, entre otros[6],    ello no significa que los métodos de interpretación tradicionales -entre ellos el literal- puedan ser descartados.

 

Particularmente en lo referente a sus propias competencias, la interpretación literal de las normas, no solamente no choca  con ningún principio o valor constitucional[7], como lo pretende el actor, sino que por el contrario responde a la necesidad de atender la voluntad del Constituyente que quiso que las  funciones asignadas a la Corte constitucional  se cumplieran en los estrictos y precisos términos del artículo 241  constitucional.

 

Adicionalmente la Corte llama la atención en el sentido de que en el auto A-001/93 la Corte no solamente  acude a una interpretación literal de las disposiciones a que éste alude, sino que también analiza de manera sistemática los artículos transitorios a partir de dicho  mandato restrictivo  del artículo 241 constitucional.

 

Así en la medida en que  en el  artículo transitorio 10  en concordancia con el artículo transitorio 6-a)  de la Constitución se atribuyó de manera expresa a la Corte Constitucional competencia para conocer  de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas  por el Constituyente al Presidente de la República,  - facultades a que se refieren  los artículos 5, 6, 8, 23 y 39 transitorios-,   y nada se dijo  de la orden dada al Gobierno Nacional en el artículo transitorio 20 para poner en consonancia la administración nacional con los mandatos de la Carta, ha de concluirse que en relación con este último artículo no cabe predicar la atribución de competencia a la Corte para examinar su constitucionalidad.

 

El análisis sistemático de dichas normas frente al artículo 241 constitucional obliga en efecto  a la Corporación  a  limitar su interpretación  a los estrictos y precisos términos de dichos artículos  transitorios.

 

Esta misma circunstancia hace que aún en el caso de que se pueda atribuir a los decretos dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional naturaleza material de ley, no sea posible  desconocer el hecho de que ninguna norma confiere competencia a la Corte en este caso.  

 

Al respecto cabe precisar que tanto el Consejo de Estado[8], como esta Corporación[9] han podido así  afirmar el carácter legislativo de dichos decretos,  sin que ello altere en manera alguna  esta circunstancia, pues en esta materia como ya se señaló el factor determinante de la competencia de la Corporación no se  encuentra en la naturaleza de las disposiciones  a que se ha hecho referencia sino en la existencia  o no de norma expresa que atribuya a la Corte tal competencia.

 

En la medida en que esta norma no existe, es al Consejo de Estado, en virtud  del numeral 2 del artículo 237[10] en concordancia con el artículo 241 de la Constitución, a quien corresponde el examen de constitucionalidad de dichos decretos.

 

Así las cosas, no asiste razón al actor, por lo que se deberá confirmar la decisión  proferida por el Magistrado sustanciador de rechazar la demanda presentada dentro del presente proceso, respecto del artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

 

R E S U E L V E:

 

CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2002, proferido dentro del expediente D-4079, en lo referente al rechazo de la demanda contra  el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992.

 

 

 

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El actor hace referencia  a la mención que se hace en el auto A-001 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía, al artículo 27 del Código civil.

[2] Ver entre otras las Sentencias C-105/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero,  C-534/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Ver entre otras las  sentencias C-358/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y  C-683/97 M.P. Fabio Moron Díaz    y los Autos  de rechazo del  31 de marzo de 1993 Expediente D-269 M.P. Antonio Barrera Carbonell, confirmado mediante el auto de Sala Plena del 27 de Abril de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;  27 de julio de 1993  Expediente D-362, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   25 de mayo de 1993 Expediente D-307 M.P. Antonio Barrera Carbonell;   3 de octubre de 1995,  Expediente D-1088 M.P. Antonio Barrera Carbonell;  17 de Marzo de 1995, Expediente D-858, M.P. Jorge Arango Mejía; 23 de mayo de 2001, expediente D-3542, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa  y  del 28 de junio de 2002, Expediente  D-4110 M.P. Alvaro Tafur Galvis

[4] Auto A-001/93 M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] Sentencia C- 358/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Ver al respecto los considerandos expuestos en   el  salvamento de voto  de Magistrado Rodrigo Escobar Gil a la Sentencia C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, así como en el salvamento parcial de voto de los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Eduardo Montealegre Lynett, Fabio Morón Díaz, y Alejandro Martínez Caballero a la Sentencia C-196/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] En relación  con el significado y alcance de dichos principios y valores Ver la Sentencia C-1287/01 M.P. Marco Gerardo Monroy  Cabra. S.P.V. M. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] Ver Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente 2249, mayo 13 de 1993, C.P. Miguel González Rodríguez, en la que se dijo: "...los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad conferida en el artículo transitorio 20, tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por cuanto la materia que regulan está atribuida ordinariamente al Congreso; solo que el Gobierno Nacional hizo las veces de legislador transitorio ante la revocatoria del mandato de aquel.".

[9] Ver Sentencia C- 032 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz que  a su  ves señaló refiriéndose al mismo artículo transitorio lo siguiente: “En verdad, sus disposiciones correspondieron a previsiones que el Constituyente consideró necesarias para garantizar, en una etapa de transición, el cumplimiento eficaz de las responsabilidades y obligaciones a cargo del Estado, y en el caso específico que se trata, se limitaban a atribuir transitoriamente al ejecutivo una competencia propia del legislativo, por las razones antes expuestas, las cuales, además de desprenderse de una situación de carácter coyuntural, encontraban límite en el tiempo y la materia; se reitera entonces que las normas que se produjeron en desarrollo de dicho mandato transitorio no tienen rango de norma constitucional, y poseen el mismo alcance de una ley ordinaria. En consecuencia, aquellas bien pueden ser modificadas o derogadas,  suspendidas o condicionadas por otra ley de la República, siempre que su contenido esté acorde con las disposiciones superiores previstas en la Carta Política” .

[10] Artículo 237  Son atribuciones del Consejo de Estado:

(...) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad  de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.